AMPARO DIRECTO 151/2004. ELÍAS CRISÓFORO GONZÁLEZ NIETO.
Fecha: 19-Mar-2003
En El Primer Concepto Esquemáticamente Se Dijo
1. La Sala Regional omitió resolver si la orden de inspección se fundó y motivó adecuada y debidamente, pues pasó por alto que en la demanda de anulación se discutió que ese requisito no se reunía, debido a que la orden tiene un carácter extraordinario al sustentarse en una averiguación previa, sin que se hubiese hecho constar esa circunstancia en su texto;
2. En el mismo sentido que el anterior punto, afirma el promovente del amparo que tampoco se satisfizo el concepto de anulación en el que disputó por qué un vehículo que se encuentra en las instalaciones de la Procuraduría General de la República fue objeto de inspección, y que al no haberse razonado ese elemento en la orden de verificación, ésta carece de motivación;
3. La responsable desbordó y varió la litis en lo que hace a la acreditación y circunstanciación del transporte del carbón, pues la autoridad demandada se remitió a la averiguación previa y la Sala, en cambio, estimó colmado ese evento por el desplazamiento de la camioneta del lugar de su detención al corralón de la Procuraduría General de la República; máxime que la Sala también comprendió la orden de inspección como un dato de convicción del transporte; y,
4. La Sala Fiscal se abstuvo incorrectamente de decidir si es válida la inclusión de la averiguación previa al procedimiento administrativo, ya que a criterio del impetrador la averiguación no constituye una etapa de comprobación de ese procedimiento y, por ende, si exclusivamente se remitió a esas actuaciones penales la autoridad demandada, sin haber hecho mayor razonamiento en la práctica de la inspección, se sigue que no se circunstanció el transporte.
En el segundo motivo de disentimiento el peticionario se duele de que la Sala omitió responder su tercer concepto de anulación, en el que introdujo la falta de circunstanciación al momento de practicarse la inspección por parte de la autoridad demandada, respecto de cuál era el documento que debía exhibir para acreditar la legal procedencia del carbón.
Finalmente, en el cuarto y quinto conceptos de violación el peticionario pone en tela de juicio la precisión que hizo la responsable de la modalidad de la infracción por la cual se le sancionó, ya que a pesar de que el impetrador discurrió que el acuerdo de emplazamiento al procedimiento administrativo incoado por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente no es claro al respecto, la Sala incurre en un juego de palabras, pues en principio habla de una posesión, después menciona y estima corroborado el transporte, dice a continuación que la conducta juzgada es la falta de prueba de la legal procedencia del carbón, sin que lo sea el transporte, y a pesar de esa aclaración de la responsable sí justifica el transporte, todo lo cual, según el quejoso, lo deja en incertidumbre por la incongruencia y ambigüedad interna de la sentencia reclamada; más aún que con ello no puede constatar si su conducta encuadra o no en lo dispuesto por el artículo 47, fracción X, de la Ley Forestal.
Para cerrar esta síntesis de conceptos, se deja anotado que el accionante del amparo expone también que le irroga agravio que la Sala no haya dicho nada en relación con la falta de fundamentación y motivación del aseguramiento del vehículo en el que aparentemente se llevó a cabo el transporte, ya que aprecia que si lo que se sanciona es la falta de prueba de la legal procedencia del carbón mas no el transporte, ¿cómo se explica la medida precautoria? Esto es, si no se castiga el transporte no hay modo de asimilar el aseguramiento, o bien, si el transporte sí es objeto del juicio de reproche administrativo, la autoridad demandada debió argumentar si la camioneta es un instrumento u objeto de la conducta antijurídica que se le atribuye y por qué ello es así, de manera que si no lo hizo no puede considerarse que el aseguramiento se fundó y motivó.
La totalidad de los aspectos debatidos en los conceptos de violación primero, segundo, cuarto y quinto sí forman parte de la litis del juicio contencioso, pues además de que cada uno de ellos guarda relación con el procedimiento inquisitorio, fueron puntualmente invocados en la demanda de anulación, hecho que se demuestra con el resumen aislado que de estos hizo la Sala Regional en su sentencia reclamada, a la cual se remite este cuerpo colegiado en obvio de inútiles repeticiones (considerando cuarto de esta ejecutoria).
Sin embargo, a fin de proporcionar mayor información, a continuación se indicará cuál es el correlativo concepto de impugnación de la demanda de nulidad que trató los temas introducidos en la demanda de amparo.
A. En el primer concepto de anulación se manejó el tópico concerniente a la fundamentación y motivación de la orden de impugnación (primer concepto de violación, apartados que se identifican como 1, 2 y 4);
B. En una parte del segundo concepto de impugnación se discute la introducción de la averiguación previa al procedimiento administrativo (primer concepto de violación, apartado 1);
C. En el tercer motivo de agravio de la demanda de nulidad el actor se contrae a disputar la falta de circunstanciación del requerimiento efectuado, en función con el documento que debía exhibir para acreditar la legal procedencia del carbón (segundo concepto de violación);
D. En el sexto concepto de anulación se ventila el problema que ve a la falta de precisión del acuerdo de emplazamiento en cuanto a la modalidad cuya comisión se imputa al quejoso, así como la ponderación del artículo 47 de la Ley Forestal (cuarto concepto de violación); y,
E. En los conceptos de impugnación séptimo y octavo se delibera sobre la falta de fundamentación y motivación del aseguramiento precautorio de la camioneta (cuarto y quinto conceptos de violación).
De esta suerte, son fundados los conceptos de violación primero y segundo, puesto que la Sala Regional no satisfizo metódicamente la problemática que toca a la fundamentación y motivación de la orden de inspección; a la introducción de la averiguación previa al procedimiento administrativo; y a la falta de circunstanciación del requerimiento realizado en cuanto al documento que debía exhibirse a fin de comprobar la legal procedencia del carbón, toda vez que basta leer la sentencia reclamada para constatar esa falta de exhaustividad de la responsable; mientras que el aspecto que concierne a la exacta puntualización del acuerdo de emplazamiento en función con la conducta al impetrador, no fue analizado por la sala como le fue planteado en la demanda de nulidad.
Como corolario de lo discurrido, en aras de restaurar la garantía de seguridad jurídica transgredida, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de Amparo, se impone conceder la protección de la Justicia de la Unión impetrada a Elías Crisóforo González Nieto, en contra de la sentencia que reclama de la Sala Fiscal, para el efecto de que la responsable la deje insubsistente y en su lugar dicte una nueva bajo los siguientes parámetros:
- Considerando
- Por Tales Motivos Procede La Ponderación Jurídica Del Tercer Concepto De Violación
- Al Respecto Establecen Los Artículos Y
- Que Se Trate De Un Procedimiento Que De Oficio Inició La Autoridad Administrativa Y
- Regularización Que Fue Requerida Al Tenor De Los Siguientes Argumentos
- En El Primer Concepto Esquemáticamente Se Dijo
- Con Plenitud De Jurisdicción Debe Resolver Los Siguientes Temas Cuyo Examen Omitió
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve