AMPARO DIRECTO 151/2004. ELÍAS CRISÓFORO GONZÁLEZ NIETO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 151/2004. ELÍAS CRISÓFORO GONZÁLEZ NIETO.

Fecha: 19-Mar-2003

Que Se Trate De Un Procedimiento Que De Oficio Inició La Autoridad Administrativa Y

2. Que haya transcurrido el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del término del que gozaba la autoridad para dictar la resolución correspondiente.

De esta suerte, existen dos periodos o momentos diferentes que deben agotarse para que opere la caducidad, a saber, un primer momento que se refiere al término de gracia que la ley federal correspondiente otorga a las autoridades administrativas federales para dictar su resolución (término que no es conceptuable para efectos de caducidad del procedimiento como inactividad), en el caso, y de acuerdo con el artículo 74 también copiado, los diez días siguientes al cierre de la instrucción. Una vez fenecido ese término de diez días, eventualmente puede actualizarse un segundo lapso, éste sí considerado como de inactividad procesal, que son los treinta días contemplados en el último párrafo del artículo 60 y que traen como consecuencia la configuración de la caducidad del procedimiento.

Entonces, de actualizarse los citados presupuestos, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a declarar de oficio la caducidad.

Por otra parte, igualmente cabe hacer la reflexión de si los treinta días a que se contrae el aludido artículo 60, son días naturales o hábiles.

De la interpretación sistemática del artículo 60, en relación directa con los diversos numerales 28 y 29, se llega a la conclusión de que el plazo previsto para la procedencia de la caducidad debe computarse atendiendo exclusivamente a los días hábiles, ya que el aludido artículo 28 es categórico al definir que en los plazos fijados en la ley no se contarán los días inhábiles, "salvo disposición en contrario", condición que no se cumple en el precepto que regula la perención de la instancia, pues el último párrafo del artículo 60 sólo alude al "plazo de 30 días", sin hacer ningún distingo a si son días naturales o hábiles. Por lo demás, si bien pudiera pensarse que los 30 días se identifican con un periodo y que, por ende, en él han de contarse "todos los días", como lo ordena el artículo 29, no puede pasarse por alto que la expresión "periodos" empleada en dicho dispositivo, se refiere a cuando el plazo sea resuelto en "ciclos de tiempo", verbigracia, semana o quincena, o en "meses" o "años", mas no así en tratándose de plazos determinados "en días", porque de ser de ese modo se estará en presencia de la regla específica establecida en el segundo párrafo del artículo 28, al repercutir éste "en los plazos fijados en días", en cuyo defecto, se reitera, no se contarán los días inhábiles.

Bajo esa óptica, y situados en el terreno de los hechos, es conveniente transcribir la parte que interesa del acuerdo de tres de marzo de dos mil tres, dictado por la autoridad demandada en el juicio contencioso:

"Segundo. De conformidad con los preceptos 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 15, 16, fracciones V, X, 19, 32, 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se admite el escrito de la persona en cita en su carácter de probable infractor, a través del cual hace las manifestaciones que a su derecho convienen respecto al procedimiento instaurado a su nombre mediante acuerdo de emplazamiento PFPA.21.07.0686, las cuales serán tomadas en consideración en su oportunidad y ofrece como pruebas de su parte las siguientes: 1) Las mencionadas en los puntos I, III, IV y V del capítulo destinado para este fin del escrito que se acuerda, probanzas que se admiten; 2) La testimonial a cargo de los CC. Emilio Morales Martínez y Andrés Rendón Ramírez, personas que el oferente deberá presentar debidamente identificadas ante esta autoridad, quienes serán examinadas al tenor del interrogatorio que obra en el punto II del capítulo de pruebas de su promoción, previa calificación de legal por parte de esta autoridad, probanza que se admite señalando para su desahogo las 10:00 horas del día 19 de marzo de 2003, apercibido que de no presentar a sus testigos en la fecha y hora señalada sin causa debidamente justificada se declarará desierta la citada probanza sin que haya lugar a realizar el desahogo en una hora posterior o bien señalar una nueva fecha; lo anterior de conformidad con los artículos 93, fracción VI, 165, 166 y 168 del Código Federal de Procedimientos Civiles, legislación de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; en ese tenor los medios de prueba admitidos serán valorados en su momento procesal oportuno. Tercero. De conformidad con lo establecido por el precepto 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, hágasele saber al probable infractor que los autos del expediente al rubro indicado están a su disposición en el archivo general de esta delegación en el Estado de Puebla de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a fin de que si a su derecho conviene presente por escrito alegatos, dentro del término de 3 días hábiles siguientes a aquel en que fenezca el desahogo de la prueba testimonial." (Fojas 164 y 165 del expediente fiscal).

Como puede apreciarse, en este asunto la instrucción del procedimiento administrativo se cerró el diecinueve de marzo de dos mil tres, puesto que en esa fecha culminó la recepción y desahogo de las pruebas ofrecidas por el particular; luego, a partir del veinte de marzo inmediato siguiente, empezó a correr el término de tres días hábiles concedido al gobernado para que rindiera sus alegatos, el cual feneció el veinticinco de marzo; en consecuencia, los diez días con que contaba la autoridad administrativa para resolver iniciaron el veintiséis de marzo y concluyeron el ocho de abril.

Así, a partir del día siguiente al cierre del primer periodo o término de gracia, nueve de abril de dos mil tres, dio principio el plazo de treinta días hábiles que debe ponderarse como de inactividad procesal y apto para la configuración de la caducidad; de ahí, que si el delegado en el Estado de Puebla de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente dictó la resolución correspondiente el día veintitrés de abril de dos mil tres, misma que se notificó el siete de mayo de dos mil tres, es por demás evidente que no alcanzaron a transcurrir los treinta días hábiles necesarios para que operara la caducidad.

Con lo anterior se demuestra que si bien la Sala responsable para dirimir la problemática de la caducidad no atendió, en lo fundamental, al marco legal aquí analizado, finalmente no operó la perención de la instancia; máxime que el quejoso parte de la falsa premisa de que el plazo de la caducidad corresponde a los diez días hábiles con que cuenta la autoridad para resolver el expediente administrativo, olvidando por completo lo preceptuado en el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En este apartado cobra vigencia la jurisprudencia, compartida, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, legible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003, página 679, que es del tenor siguiente:

"CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA DECLARARLA DE OFICIO, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Conforme al artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. Así, la institución de la caducidad del procedimiento administrativo que regula el citado precepto legal requiere de los siguientes presupuestos esenciales: a) Se trate de un procedimiento que de oficio inició la autoridad administrativa; y, b) Haya transcurrido el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del término del que gozaba la autoridad para dictar la resolución correspondiente; esto es, existen dos periodos o momentos diferentes que deben consumarse para que opere la caducidad, como son, un primer momento, que se refiere al término de gracia que la ley federal correspondiente otorga a las autoridades administrativas federales para dictar su resolución (término que no es conceptuable para efectos de caducidad del procedimiento como inactividad); y, una vez fenecido este término, eventualmente puede actualizarse un segundo lapso, éste sí considerado como inactividad procesal, pues carece de justificación, por lo que de extenderse este término a treinta días o más, trae como consecuencia que se configure la caducidad del procedimiento. De lo antes expuesto, se advierte que de actualizarse los citados presupuestos, es que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a declarar de oficio la caducidad, sin que sea necesario que las partes lo soliciten, toda vez que, por un lado, el precepto en estudio es claro al establecer que los procedimientos caducarán de oficio y, además, la razón de ser de la caducidad es dar certeza jurídica y puntualizar la eficacia de un procedimiento en cuanto al tiempo para no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo a su arbitrio, sino, por el contrario, observen y atiendan puntualmente las reglas que establecen cuando nace y cuando concluye una facultad, para no generar incertidumbre y arbitrariedad."

Así como la tesis, igualmente compartida, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 1258, que literalmente dice:

"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECLARARLA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS DE OFICIO, CUANDO PREVIAMENTE SE HA CONSUMADO EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE. Conforme a lo dispuesto por el artículo 60, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se exige como requisito para la procedencia de la caducidad en los procedimientos iniciados oficiosamente, que ésta se hubiere solicitado ante la autoridad administrativa y mucho menos que sea una carga procesal que deba cumplirse para que opere plenamente, sino que, por lo contrario, sólo requiere la satisfacción de dos supuestos que son: el transcurso de un determinado periodo de tiempo y la inactividad que consiste en no realizar actos en el procedimiento correspondiente; ello se confirma con la propia expresión empleada en el referido artículo 60, al decir que se entenderán caducados los procedimientos oficiosos, cuando transcurran treinta días contados a partir de que se deba dictar resolución y ésta no se produzca, donde el vocablo 'entenderán' equivale gramaticalmente a dar por supuesto un hecho, es decir, que ha operado la caducidad en el mismo y, por tanto, debe ordenarse su archivo, lo cual debe realizarse aun cuando el propio interesado no lo hubiera solicitado."

Descartado el tercer motivo de disentimiento, a continuación se dará respuesta al sexto concepto en el que se comprende la invocación de una violación de carácter procesal, mismo que resulta inoperante por falta de preparación de la aludida transgresión.

Con la finalidad de explicar el criterio que norma el presente capítulo, es prudente relatar los principales antecedentes de la violación invocada.

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Elías Crisóforo González Nieto demandó la nulidad de la resolución dictada el veintitrés de abril de dos mil tres por el delegado en el Estado de Puebla de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el expediente administrativo PFPA 21.01.114.7263/02, con número de control 036-3.

2. Una vez que el Magistrado instructor de la Sala responsable radicó dicha demanda y ordenó el emplazamiento de las autoridades demandadas, el delegado en el Estado de Puebla de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente emitió su contestación, a la cual anexó como pruebas de su intención las siguientes:

"1. Documental pública. Consistente en copia certificada del oficio número 674 de fecha 25 de septiembre de 2003 en el cual consta el nombramiento del C. M. en C. Rubén Pedro Rodríguez Torres como delegado en el Estado de Puebla de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

2. Documental pública. Consistente en la copia certificada del expediente número PFPA 21.01.114.7263/02 de los radicados en esta delegación en el Estado de Puebla de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en donde instaura procedimiento administrativo en contra del C. Elías Crisóforo González Nieto." (Foja 140 del expediente fiscal).

Hecha la acotación, de que dentro de las constancias mencionadas en segundo término, también se encuentran comprendidas las practicadas en la averiguación previa 836/2002/6a., por la agente del Ministerio Público de la Federación titular de la Agencia Sexta Investigadora de Procedimientos Penales "A".

3. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil tres, emitido por el Magistrado instructor de la Sala responsable, se acogió la referida contestación de demanda; se concedió a la parte actora el término de cinco días para que manifestara lo que a sus intereses conviniera en relación con las pruebas ofrecidas y puntualizadas en el parágrafo anterior; y se abrió la fase de alegatos. Proveído que se copia a continuación:

"Con fundamento en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se concede al actor el término de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos el presente proveído para el efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga respecto de las pruebas ofrecidas por la demandada transcurrido el mismo dígase a las partes que apareciendo de autos que han quedado desahogadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, que disponen de un término de cinco días para formular sus alegatos, el que correrá a partir de los diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, de no darse cuestión que previamente tenga que desahogarse." (Foja 257 ibídem).

Hecha la aclaración de que el precedente auto fue notificado personalmente al accionante del juicio de nulidad el día quince inmediato siguiente. (foja 260 ibídem).

4. El seis de noviembre de dos mil cuatro, y dentro del término concedido para producir alegatos, el promovente de la causa contenciosa solicitó la regularización del procedimiento "para el efecto de que previo a los alegatos se conceda plazo para la ampliación de la demanda de nulidad por así corresponder conforme a derecho." (foja 277 ibídem).