AMPARO DIRECTO 151/2004. ELÍAS CRISÓFORO GONZÁLEZ NIETO.
Fecha: 19-Mar-2003
Regularización Que Fue Requerida Al Tenor De Los Siguientes Argumentos
"... considero que las razones para que se conceda la regularización del procedimiento lo son las siguientes: 1. Lo es el hecho de que con fecha nueve de julio de dos mil tres, mi autorizante presentó demanda de nulidad en contra de la delegación en Puebla de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y otras autoridades, ofreciendo como pruebas en el capítulo correspondiente las siguientes y de la manera que se indica: ‘Asimismo, ofrezco como pruebas documentales públicas pero no se exhiben y para ello solicito se le requiera a las demandadas con fundamento en los artículos 209 y 233 del Código Fiscal de la Federación; lo anterior en virtud de que son documentales que obran en copias certificadas en su expediente administrativo y las que utilizó de sustento para fincarme la sanción de tipo administrativo que ahora combato y que son las siguientes: 8. Oficio de comisión No. PFPA.21.02.9163’. De igual manera en dicho capítulo se ofrecieron como pruebas ‘documentales privadas’ entre otras la siguiente: ‘3. Escrito libre del 25 de junio del 2003, de solicitud de diversas copias certificadas’. Ahora bien, el escrito libre de referencia en efecto fue presentado en esa fecha 25 de junio de 2003 para solicitarle a la delegación demandada copias certificadas del oficio de comisión No. PFPA.21.02.9163 de fecha 2 de diciembre de 2003, por lo que se puede apreciar que fue solicitado dicho ‘oficio de comisión’, con cinco días de anticipación antes de hacer valer la demanda de nulidad, lo que se puede apreciar con sólo comparar las fechas de solicitud de esa documental pública y de presentación de la demanda; sin embargo, no consta dentro del expediente del juicio de nulidad que se haya procedido conforme lo establece el artículo 209, antepenúltimo párrafo, el cual textualmente establece: ‘Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su demanda: Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.’. De la misma forma el artículo 233 dispone lo siguiente en la parte que nos interesa: ‘Artículo 233. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al Magistrado instructor que requiera a los omisos’. Por lo anterior, si con oportunidad se configuraron y acreditaron los presupuestos tanto de los artículos 209 y 233 citados; así como 208 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que se ofreció el oficio de comisión No. PFPA.21.02.9163 y se ofreció y exhibió el escrito libre del 25 de junio del 2003, por medio del cual con oportunidad se le solicitó la documental pública mencionada a la delegación ahora demandada y no obstante ésta no fue proporcionada con tiempo para exhibirla como prueba con la demanda de nulidad. Por ello estimo que lo procedente era la aplicación de lo dispuesto en el citado 209 en relación con 233 del ordenamiento fiscal que se invoca; esto es, requerir a la delegación demandada la exhibición del oficio de comisión No. PFPA.21.02.9163, lo que se observa no sucedió en el caso concreto, y esto para el efecto de que estuviere en condiciones de ampliar la demanda de nulidad mi autorizante de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Fiscal Federal. Y resulta que de las pruebas que aporta la delegación demandada con su contestación de demanda se aprecia que omite exhibir dicho oficio el cual desde luego que forma parte del expediente número PFPA.21.02.114.7263/02, y sin embargo, la autoridad contradictoriamente no aporta dicho documento no obstante que ofrece como prueba todo el expediente administrativo descrito. Ahora bien, las copias certificadas fueron solicitadas debidamente identificadas y fueron ofrecidas oportunamente para ser exhibidas en juicio, en la forma y con la anticipación que establece el artículo 209 en su antepenúltimo párrafo antes transcrito, según cité la forma en que ofrecí las pruebas documentales a que me refiero con mi demanda de nulidad, siendo innegable que lo hice de la forma siguiente: A) Identificando con toda precisión los documentos y. B) Acompañé copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. 2. Una segunda razón para la procedencia de la regularización lo constituye el hecho de que no se ha dado a conocer si la diversa autoridad demandada el titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente con fundamento en el artículo 198, fracción III, del Código Fiscal de la Federación ha tenido o no la oportunidad de producir la contestación a la misma; a mí me parece que al menos; antes de conceder término para alegatos y cerrar la instrucción requiere procurarse certeza jurídica al respecto; esto es, primero verificar si consta en autos la fecha de notificación en su caso del oficio para que comparezca a contestar la demanda; segundo, si de la fecha de notificación a la del acuerdo del cierre de instrucción ha transcurrido en exceso el plazo legal al efecto; entonces debe declararse precluido su derecho y luego conceder término para alegatos. Ahora, si lo que sucede es que la mencionada autoridad sí contestó la demanda a tiempo entonces lo que sucede es que no se ha corrido traslado para manifestar lo que a los intereses del actor convengan. Siendo ésta una razón más para que en mi juicio se conceda la regularización del procedimiento al ser esta una cuestión que previamente tenga que desahogarse. 3. Un tercer motivo para solicitar la regularización del procedimiento y la procedencia del mismo, es que desde mi punto de vista se actualiza el presupuesto legal previsto en la fracción IV del artículo 210 del Código Fiscal de la Federación por las siguientes razones: En primer término, resulta conveniente y prudente partir de lo que expresamente establece el precepto legal en mención en la parte que interesa como elemento procesal que justifica la procedencia de la regularización para el efecto de que previamente se conceda plazo para la ampliación de la demanda de nulidad: ‘Artículo 210. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.’. Ahora bien, como se puede observar de la contestación de demanda el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en Puebla, autoridad demandada ofrece como prueba dentro de su capítulo relativo como número ‘2’ lo siguiente: ‘2. Documental pública. Consistente en la copia certificada del expediente número PFPA.21.02.114.7263/02 de los radicados en esta delegación en el Estado de Puebla de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en donde instaura procedimiento administrativo en contra del C. Elías Crisóforo González Nieto’. De esta manera de los documentos que agregados a dicha contestación como parte integrante del descrito expediente ofrecido como prueba, que afectan directamente a mi autorizante y que causan graves perjuicios a la garantía de seguridad jurídica que comprende las de legalidad, audiencia, motivación y fundamentación afectando así los intereses de mi autorizante, en tanto que jamás fueron hechos de su conocimiento durante el procedimiento administrativo ordinario para que en su contra argumentara lo que a sus legítimos intereses correspondiera y que no obstante lo anterior fueron determinantes para iniciarle el procedimiento sancionador y emitir una resolución en su contra, como se demuestra con la propia contestación de demanda, baste para darse cuenta de ello una simple lectura la que pido desde este momento se realice al punto ‘I’ del capítulo que la demandada denomina: ‘Contestación a los hechos de la demanda’ y esto se compare con el contenido de la ‘orden de inspección ordinaria’ contenida en el oficio número PFPA.21.02.8941 de fecha 22 de noviembre del 2001, ‘acta de inspección forestal No. 298/2002’ practicada con fecha 2 de diciembre del 2002 y el ‘acuerdo de emplazamiento’ contenida en el oficio No. PFPA.21.07.0686 de fecha 15 de enero del 2003, los cuales son antecedentes de la resolución definitiva de la que de demandó su nulidad que fueron ofrecidos y exhibidos oportunamente con la demanda y con la propia contestación por parte de la autoridad para darse cuenta que las constancias de la averiguación previa No. 836/2002/6a., que acompaña como pruebas la autoridad demandada dentro de las copias certificadas del expediente No. PFPA.21.02.114.7263/02; en primer lugar jamás fueron motivo del inicio de las facultades de comprobación ni motivo de los hechos que considero infractores de las leyes forestales, puesto que nunca durante las etapas normales del procedimiento administrativo sancionador para dar a conocer los hechos imputables y donde concedió las oportunidades para desvirtuarlos menciono si quiera de manera insinuada la existencia de dicha averiguación, por lo que desde luego nunca pudo ser desvirtuada. En segundo lugar es perfectamente claro que al contestar la demanda la autoridad demandada pretende sorprender a esta sala intentando justificar que los hechos imputables a mi autorizante como infractores de leyes forestales se localizan y tienen su origen en las constancias que agrega de la descrita averiguación previa y que repito de ello no se tuvo conocimiento, sino hasta el momento en que son exhibidas en la contestación de demanda como base o punto de partida del inicio de las facultades de comprobación, considerándose que al haberse emitido una ‘orden de inspección ordinaria’ como su nombre lo dice eran ‘ordinarias’, tan es así que nunca las actuaciones de dicha averiguación fueron citadas o invocadas como motivantes de dicho acto de comprobación, sino repito hasta el momento que la autoridad las acompaña, expresamente en la contestación las cita y se apoya en ellas para desde luego, lo que es del todo ilegal, pretender demostrar la existencia de infracciones forestales cuando de ser así, es decir de haberse basado la demandada fundamentalmente o no en la averiguación previa para determinar una responsabilidad administrativa; entonces sus facultades no eran ‘ordinarias’, sino ‘extraordinarias’ ya que la forma de proceder con su contestación de demanda, demuestra cuatro presupuestos a saber, lo que realizó partiendo de los hechos conocidos antes argumentados de acuerdo a lo que establece el artículo 190, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles: a) Que la autoridad demandada ya tenía para ella y desde su punto de vista comprobado los hechos que constituían la infracción a las leyes forestales desde la averiguación previa, de tal manera que desarrollar un procedimiento de inspección ‘ordinario’ no fue para ella mas que un mero trámite. b) Que realmente no se basó en los hechos obtenidos de su ‘inspección ordinaria’ sino en las constancias de la averiguación previa, tan es así que es evidente la falta de una adecuada valoración del escrito de pruebas y derechos y alegatos que le fueron presentados. c) Que realmente la ‘comprobación’ fue un acto de mero trámite puesto que para la demandada los hechos ya se encontraban comprobados. d) Que ocultó (indebidamente) las constancias que integraban la averiguación previa para exhibirlo en juicio y no pudieran obtenerse elementos de defensa durante el procedimiento administrativo sancionador ordinario en defensa de los legítimos intereses de mi autorizante, lo que demuestra con el hecho de que jamás fue siquiera mencionada dicha averiguación en ningún documento de los mencionados anteriormente en la etapa precisamente de comprobación. Ahora bien, todos aquellos documentos que desde luego son novedosos al apenas haber sido hechos del conocimiento de mi autorizante con la contestación de demanda y que según se aprecia del oficio que contiene dicha contestación fueron determinantes para considerarlo infractor de las leyes forestales y que por tanto correspondía la sanción son los siguientes: 1. Oficio No. 1653 de fecha 28 de noviembre de dos mil dos, expediente: 836/2002/6a., suscrito por la agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Sexta Agencia Investigadora, compuesto de 2 fojas. 2. Acta circunstanciada No. 200/02, expediente P.F.P.A.21.02.114.7263/2002 de fecha tres de diciembre del dos mil dos, compuesto de 1 foja. 3. Expediente núm. A.P. 836/2002/6a., del año 2002, fecha de inicio, 18 de noviembre de 2002 integrado de 47 fojas conteniendo diversas constancias, entre otras de la declaración ministerial de mi autorizante la cual por cierto se encuentra incompleta, ya que claramente se corta y de la que se agregó una sola foja; constancias que se advierte que corresponden a ese expediente de averiguación. Por lo anterior es un hecho que la autoridad demandada con su contestación de demanda se ubicó en el presupuesto procesal establecido en el artículo 210, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, puesto que introdujo con la misma cuestiones que no hizo de mi conocimiento durante el desarrollo ‘normal’ del procedimiento administrativo de comprobación y que ahora es de explorado derecho conocido, insisto, gracias a la evidencia de la contestación de demanda, que las constancias de la averiguación previa que agrega fueron determinantes tanto para iniciar el procedimiento administrativo sancionador como considerar cometidas las infracciones imputadas en la resolución definitiva impugnada, como desde luego para sancionarlo de la manera en que lo hizo; es por ello, que repito de esta manera se demuestra que se actualiza este presupuesto de la introducción de elementos como motivantes del proceder de la demandada y que sin embargo ‘durante el procedimiento ordinario’ nunca fueron considerados para tales efectos, al no ser ni siquiera citados, mucho menos expresamente señalados como fundamentales del proceder de la demandada, de tal suerte que nunca se dio oportunidad para desvirtuarlos por esas mismas razones. Por todo lo anteriormente expuesto estimo resulta aplicable el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de manera supletoria a la materia fiscal según lo dispuesto en el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación para el efecto de que se regularice el procedimiento y se proceda en primer término como lo disponen los artículos 209 y 233 citados del ordenamiento fiscal que invoco; esto es, se requiera a la autoridad la exhibición de las pruebas documental pública número ‘8’ del escrito de demanda, se me corra traslado con la contestación de demanda por el titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de conformidad con lo previsto en el artículo 198, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y se determine que con la contestación de demanda la delegación en Puebla de la citada procuraduría se ubicó en la hipótesis legal prevista en la fracción IV del artículo 210 del mismo ordenamiento fiscal al introducir con la contestación de demanda cuestiones novedosas que no fueron hechas de mi conocimiento en el procedimiento ‘ordinario’ de comprobación pero que fueron determinantes para imputarme los hechos por los cuales me sancionó en la resolución definitiva por la que acudí en juicio de nulidad, procediendo por esa razón que previamente al término para alegatos se conceda el plazo que la ley establece para ampliar el escrito inicial de demanda." (Fojas 278 a 284 del expediente fiscal).
5. La Sala Regional sin acordar la solicitud de regularización del procedimiento, el día dos de febrero de dos mil cuatro procedió a dictar la sentencia definitiva, la cual constituye el acto aquí reclamado.
Ahora bien, de lo que se duele el impetrador en el presente juicio de amparo es del hecho de que la responsable omitió regularizar el procedimiento y que por consiguiente, se vieron afectadas sus defensas al encontrarse impedida para ampliar su demanda no obstante que a su criterio tenía derecho para hacerlo, al ubicarse en la hipótesis normativa prevista en la fracción IV del artículo 210 del Código Fiscal de la Federación.
En esta tesitura, igualmente resulta importante subrayar que la solicitud de regularización del procedimiento, con la que se persigue la posibilidad de ampliar la demanda, se vio motivada por el hecho de que la parte demandada, delegado en el Estado de Puebla de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ofreció como pruebas de su intención las constancia del procedimiento administrativo PFPA 21.01.114.7263/02, las cuales, según lo argumentado por la ahora parte quejosa en su escrito de seis de noviembre de dos mil tres, no fueron hechas de su conocimiento, tan es así que pidió al momento de formular su demanda de nulidad, que se requiriera a la autoridad demandada para que las aportara al juicio, según puede apreciarse en la siguiente aserción hecha dentro de los puntos petitorios de la demanda de anulación: "tan pronto produzcan su contestación (las autoridades demandadas), concederme término para ampliar mi escrito inicial de demanda."
A pesar de las precedentes circunstancias, en la especie se tiene que el impetrador consintió la transgresión procesal que trae a colación.
Ciertamente, en primer término debe considerarse que la regularización del procedimiento, misma que indirectamente conlleva la posibilidad de ampliar la demanda por hechos aparentemente novedosos para el quejoso, fue requerida bajo la premisa legal del artículo 210, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, de donde se tiene que el impetrador estuvo en condiciones de exigirle al Magistrado instructor de la Sala responsable, cuando éste acordó sobre la admisión del escrito de contestación, que le otorgara el término de veinte días para ampliar su demanda. De esta suerte, si el accionante del juicio administrativo fue categórico en requerir que tan pronto se produjera la contestación de la demanda, le fuera concedido el término para ampliar su acción de anulación, sin que el Magistrado instructor nada dijera al respecto en su acuerdo de siete de octubre de dos mil tres, esto significa la aquiescencia de esa situación, porque el quejoso no impugnó esa negativa implícita en el curso del juicio, vía reclamación.
Parafraseando, en virtud de la petición hecha desde del inicio del juicio contencioso, en el sentido que se permitiera al actor ampliar su demanda con motivo de la contestación de su contraparte, se pone de relieve que imperaba en la conciencia del aquí quejoso que la Sala debía proveer lo necesario a fin de que pudiera proceder en los términos indicados; es decir, si el promovente de la causa administrativa se anticipó a postular la ampliación, misma que condicionó a la repulsa procesal que emitiere la autoridad demandada, es obvio que el acuerdo conducente a satisfacer esa pretensión lo sería aquel que acogiera la contestación de demanda, en el presente caso, el auto de siete de octubre de dos mil tres.
Por tanto, si en el acuerdo de siete de octubre el Magistrado instructor opuesto a estimar procedente la ampliación, no obstante que ésta ya había sido pedida, se concretó a conceder a la parte actora el término de cinco días para que manifestara lo que a sus intereses conviniera en relación con las pruebas ofrecidas por la demandada, es por demás evidente que ese modo de proceder equivale a una negativa a la ampliación de demanda; decisión que le correspondía combatir al ahora quejoso a través del recurso de reclamación regulado en el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, puesto que ese precepto indica que procede la reclamación en contra de las determinaciones del Magistrado instructor que desechen la ampliación de la demanda.
Bajo esa perspectiva, en vista de que el impetrador no observó la carga procesal de interponer el aludido medio ordinario de defensa, se colige que asintió la violación que evoca en este juicio de amparo y por esa razón es inoperante el sexto concepto de violación.
Al respecto se cita la jurisprudencia de este tribunal legible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 458, que es del tenor siguiente:
"RECLAMACIÓN. PROCEDE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SÓLO CONTRA RESOLUCIONES EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ÉL, SINO TAMBIÉN CONTRA AQUÉLLAS DE NATURALEZA ANÁLOGA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció criterio en cuanto a que la interpretación del citado precepto no debe hacerse de manera limitativa sino amplia, en aras de la garantía de defensa del contribuyente, y si bien esa interpretación surgió a la luz del texto de la ley vigente en mil novecientos noventa y cuatro (que no contemplaba expresamente la reclamación cuando se tenía por no interpuesta la demanda), con posterioridad el legislador adecuó el contenido del artículo al espíritu de ese criterio judicial (ahora sí lo prevé para el caso referido), de donde se advierte que el recurso de reclamación en el juicio fiscal procede no sólo contra las resoluciones referidas en él, sino en todos los casos donde los temas giren sobre tales puntos; de manera que si dicho recurso procede contra las determinaciones expresamente referidas, de igual forma resultará procedente en casos no previstos pero análogos."
Para robustecer lo anterior, esto es, el consentimiento de la violación, también debe tomarse en cuenta que el Magistrado instructor le dio la oportunidad al quejoso de expresar lo que a sus intereses conviniera en función con las pruebas aparentemente novedosas, sin embargo, fuera del término de cinco días fijados en este punto, el accionante solicitó la pretendida regularización, habiéndolo hecho a manera de alegatos y en la parte terminal de la fase procesal que a ellos atañía, lo que denota, igualmente, el desinterés del impetrador en la ampliación.
No se pasa por alto para dirimir el tópico de la ampliación de demanda, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la jurisprudencia 48/2001, editada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 368, que a la letra reza:
"DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA. Si bien es cierto que el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación no establece obligación alguna a cargo de la Sala Fiscal de requerir o prevenir al actor para que amplíe su demanda, también lo es que tal ampliación constituye una formalidad esencial del procedimiento y su ejercicio no debe ser negado de plano, aun bajo el argumento de aparecer como notoriamente infundada la negativa que manifieste el actor en cuanto al conocimiento de las resoluciones, actuaciones o constancias que motivaron la presentación del escrito inicial de demanda, pues con independencia de que no existe numeral alguno que así lo establezca, el que resulte o no infundada la ampliación de la demanda sólo podrá dirimirse con las constancias que al efecto acompañe la contraria a su escrito de contestación, así como con los conceptos de impugnación que haga valer la actora en su escrito de ampliación, por lo que en todos los casos debe otorgarse a la actora el término de veinte días a que hace referencia el precepto en cita para ampliar su escrito inicial de demanda, ya que de lo contrario, se estaría dejando a una de las partes en estado de indefensión, al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas por la demandada en su contestación."
Empero, por mucho que la Segunda Sala haya definido que en todos los casos debe otorgarse a la actora el término de veinte días a que hace referencia el artículo 210 de la legislación tributaria federal para ampliar su escrito inicial de demanda, ya que de lo contrario, se estaría dejando a una de las partes en estado de indefensión, al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas por la demandada en su contestación, no es factible soslayar el caso de excepción que se actualiza cuando el propio actor del juicio de nulidad ha consentido que no se le haya respetado esa formalidad, en cuyo defecto no puede alegarla en el juicio de amparo, a sabiendas de que estuvo en condiciones de discutirla e impugnarla en la causa contenciosa y por su negligencia o actuar descuidado no atendió la carga procesal que le correspondía.
Tampoco se ignora que el artículo 161 de la Ley de Amparo sólo define para los juicios civiles como regla y a manera de imperativo del interés del quejoso, la carga de preparar la violación procesal impugnándola en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale, lo que sería indicativo, prima facie, de que esa carga no puede fijarse a un quejoso en un amparo de índole administrativa. Empero, sólo una lectura restrictiva del mencionado artículo llevaría a semejante conclusión.
En efecto, para establecer la postura de que el artículo 161 también cobra aplicación en el "amparo administrativo", es menester partir de la idea de que los principios que rigen a la materia civil y a la materia fiscal son idénticos, debido a que los juicios de esos órdenes guardan una esencia análoga, al predominar en estos el sello del "estricto derecho" y por regularse en ambos sendos recursos a través de los cuales es posible combatir las violaciones cometidas durante el procedimiento, de manera tal, que tanto en el orden civil como en el administrativo reviste especial relevancia el consentimiento del afectado en función de la violación procesal de que se trate, cuando no agote el ejercicio de los recursos procedentes.
Confirma dicha afirmación la interpretación sistemática de la Ley de Amparo, al partirse ante todo del principio de definitividad que rige el juicio de garantías, porque si el amparo es un juicio extraordinario o gráficamente dicho un "proceso sobre otro proceso", aquí se acuña el principio de definitividad, conforme al cual únicamente será procedente el amparo respecto de actos que no sean susceptibles de modificación, revocación o invalidación por recurso ordinario alguno. De esta guisa, si la definitividad representa el cauce de la materia civil, al igual que de la materia administrativa, esto significa que la preparación de las violaciones procesales se impone asimismo en el renglón fiscal.
Por lo demás, debe estimarse que el propio crisol constitucional asemeja a la materia civil y a la administrativa, pues el artículo 14 de la Carta Magna, precepto que consagra las garantías de seguridad jurídica que por excelencia imperan en las sentencias, no sólo es aplicable al rubro civil, sino también al administrativo; situación que se repite en la Ley de Amparo al momento de emplear la fórmula "en otras materias", en la redacción de la fracción VI de su artículo 76 bis. Luego, puede advertirse que la intención del legislador ha sido darle igual tratamiento a las materias de estricto derecho; de ahí que la preparación de las violaciones procesales sea una condición para que sea procedente su invocación en los conceptos de violación que se hagan valer en el amparo directo administrativo, ya que el proceder negligente o descuidado del quejoso, no debe soslayarse por el simple hecho de que el artículo 161 en paráfrasis no ocupe sacramentalmente la frase "en los juicios civiles y administrativos."
Por otra parte, la evolución del derecho administrativo y particularmente del fiscal, es la que marca el rumbo que sigue este tribunal, porque si el Código Fiscal de la Federación regula el recurso de reclamación para oponerse a las determinaciones que el Magistrado instructor asuma en el curso del procedimiento, vinculadas, ejemplificativamente hablando, con la demanda, o su ampliación, resultaría ilógica su previsión legal si a final de cuentas en nada importa el que se haya interpuesto o no el recurso, ante la posibilidad de invocar la violación en el amparo directo sin mayor preparación; más aún que esto se equipararía a dejar al capricho de las partes la interposición del medio de impugnación y a tornar a la reclamación, en esa medida, en un recurso inútil y estéril.
Aquí cabe citar, por su contenido jurídico la tesis, compartida, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003, página 1797, que tiene por rubro y texto:
"INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 217, FRACCIÓN III Y 223 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL QUEJOSO ESTÁ OBLIGADO A PROMOVERLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 161, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA. Tratándose de conceptos de violación relativos a infracciones procedimentales, consistentes en las notificaciones defectuosas, el quejoso está obligado conforme a lo dispuesto por el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, a agotar previamente el recurso ordinario previsto en los artículos 217, fracción III y 223 del Código Fiscal de la Federación, sin que resulte aplicable analógicamente a esta materia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 48/99, consultable en el Tomo IX, junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘AUDIENCIA DE LEY EN EL JUICIO LABORAL. SU REALIZACIÓN A UNA HORA DISTINTA A LA SEÑALADA EN EL ACUERDO RESPECTIVO CONSTITUYE UN HECHO QUE PUEDE SER PLANTEADO COMO UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO.’, en la que la Segunda Sala sustenta que en tratándose de amparos directos contra laudos definitivos, sí procede el análisis del concepto de violación relativo a la infracción de tipo procedimental, consistente en haber celebrado la audiencia respectiva a una hora distinta de la fijada, sin que pueda desestimarse bajo el argumento de que no se agotó, previamente al amparo, el incidente de nulidad respectivo, por considerar que no es aplicable analógicamente a la materia laboral la exigencia prevista en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 161, fracción I, de la Ley de Amparo. Sin que, como se dijo, tal criterio pueda aplicarse a la materia fiscal, pues los principios que rigen tanto a la materia civil como a la fiscal resultan idénticos, si se considera que tanto los juicios de orden civil como fiscal son de naturaleza fraterna o análoga, pues en ambos predomina el principio de estricto derecho y tanto en uno como en otro existen recursos a través de los cuales pueden impugnarse las violaciones cometidas durante el proceso, por lo que tanto en el procedimiento de orden fiscal como en el civil existe el consentimiento de la parte afectada sobre la violación de que se trate, cuando no se agoten los recursos procedentes en su contra. Concluyendo, el quejoso sí está obligado a promover, conforme a lo dispuesto por el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en los diversos 217, fracción III y 223 del Código Fiscal de la Federación, antes de acudir al juicio de amparo."
Una vez superada la violación procesal traída a colación, procede dar respuesta a los motivos de disentimiento de carácter formal.
En este apartado el quejoso hace ver una serie de incongruencias en las que a su parecer incurrió la Sala responsable al dictar el acto reclamado, mismas que se hacen consistir en lo siguiente:
- Considerando
- Por Tales Motivos Procede La Ponderación Jurídica Del Tercer Concepto De Violación
- Al Respecto Establecen Los Artículos Y
- Que Se Trate De Un Procedimiento Que De Oficio Inició La Autoridad Administrativa Y
- Regularización Que Fue Requerida Al Tenor De Los Siguientes Argumentos
- En El Primer Concepto Esquemáticamente Se Dijo
- Con Plenitud De Jurisdicción Debe Resolver Los Siguientes Temas Cuyo Examen Omitió
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve