AMPARO DIRECTO 1386/2006. PRH AFORE BANAMEX, S.A DE C.V., ANTES PRH AFORE BANAMEX AEGON, S.A. DE C.V.
Fecha: 30-Jun-2003
Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;
"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;
"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;
"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y
"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."
De los artículos transcritos se concluye que conforme al principio de concentración establecido en el numeral 685, de la legislación obrera, el procedimiento laboral tiende a centralizar las cuestiones litigiosas con el fin de evitar dilaciones en el procedimiento y contribuir a la prontitud de las resoluciones, por lo que la controversia laboral se fija una vez que tiene lugar la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que deben de atenderse las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, e inmediatamente después, el demandado procede a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte.
La ley laboral autoriza que las partes puedan por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente y, si solicitan que dichas manifestaciones se asienten en el acta, formarán parte de la litis y deberán tomarse en consideración al emitirse el laudo, siempre y cuando dichas alegaciones versen sobre la litis fijada con la demanda ratificada o modificada y su contestación, ya que buscan precisar el alcance de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas.
La réplica y contrarréplica constituyen argumentos de las partes tendentes a ratificar la litis en el juicio laboral, la primera implica los razonamientos formulados por el actor para refutar la contestación de la demanda o impugnar sus excepciones y defensas, en tanto que la segunda, se refiere a la oportunidad de la demandada de alegar lo contradicho por su contraria en vía de réplica.
A partir de las consideraciones precedentes, se observa que es en la audiencia de demanda y excepciones donde se fijan los términos de la controversia; que la réplica y contrarréplica o dúplica forma parte de dicha audiencia; y que dichos actos procesales tienen que hacerse necesariamente con elementos propios de la demanda y contestación, pero sin variar la materia del juicio, ya que sólo son alegaciones con el fin de precisar los alcances de la litis fijada en la demanda y contestación.
Por tanto, en el ejercicio de tales figuras procesales no puede modificarse o variar el sentido de la demanda y de su contestación, pues la oportunidad de ampliarla y modificarla es precisamente al momento de exponerla, pero una vez contestada no es dable a la actora plantear modificaciones o aclaraciones respecto de hechos expuestos originalmente, pues asumir una postura contraria supondría, bien admitir que el actor aduzca situaciones respecto de las cuales el contrario no podrá defenderse o que se le permita esa posibilidad, lo que provocaría introducir al procedimiento laboral figuras procesales que no están autorizadas por la ley, al permitirse la ampliación de la demanda fuera del momento y la posible oposición de excepciones, en diferentes momentos a los establecidos en el numeral 878, de la ley obrera, por lo que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes le corresponde para hacer sus manifestaciones, conforme a lo preceptuado por dicho artículo, precluye su derecho para hacerlo valer en ese mismo procedimiento.
Las consideraciones precedentes son fundamentales para no confundir la réplica y contrarréplica con otras figuras, como la ampliación de la demanda y la reconvención, pues se insiste, aquéllas sólo son alegaciones que tienen como fin precisar los alcances de la litis ya establecida, mas no cambian ni extienden la materia original del juicio, ni introducen acciones o hechos nuevos o distintos; en tanto que en la ampliación de la demanda el actor ejerce nuevas acciones diferentes a las inicialmente planteadas o se refiere a nuevos hechos, y por su parte, la reconvención, se traduce en una demanda que formula el demandado en contra del actor y, por tanto, se está frente a una acción distinta a la que dio origen al establecimiento de la relación procesal.
De tal forma que puede concluirse que las manifestaciones vertidas en vía de réplica y contrarréplica sólo pueden constituir argumentos tendentes a ratificar la litis en el juicio laboral, más no a configurar una nueva, distinta a la originalmente establecida.
Lo anterior en términos de la jurisprudencia 509, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 415, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: "RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo."
De esta manera, tal y como lo afirma la parte quejosa, la actora en vía de réplica introdujo nuevos hechos y cuestiones que si bien, no modifican radicalmente la litis, sí influyeron de manera determinante para la calificación de la oferta de trabajo, ya que en la demanda laboral la ahora tercero perjudicada reclamó la indemnización constitucional por un despido injustificado ocurrido el veintisiete de junio de dos mil tres, cuando Patricia Ramírez Juárez, quien desempeñaba funciones de dirección y administración le dijo: "No te vamos a pagar tus comisiones por lo que estás despedida"; demanda que fue ratificada en sus términos, al momento de celebrarse la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; sin que la Junta responsable calificara la oferta de trabajo en los términos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, sino en consideración a lo aducido por la actora en vía de réplica, en el sentido de que existía un aviso de despido previo, estimando dicha manifestación como parte de la litis y calificando de mala fe la propuesta de trabajo, no obstante que el citado aviso era una cuestión ajena a la litis, al ubicarse en una temporalidad diversa al supuesto despido y por no haberla planteado oportunamente la actora en su escrito de demanda, o bien, al momento de ratificarla.
En otras palabras, la responsable al calificar la oferta de trabajo, la realizó sin analizar los términos en que ésta fue propuesta, sino apoyándose en lo manifestado por la actora en vía de réplica, en donde introdujo hechos distintos a los expresados en su escrito inicial de demanda, manifestación que, incluso, la autoridad responsable consideró como parte de la litis, como puede apreciarse de la foja 127, del expediente laboral, siendo que dicha cuestión quedaba fuera de la litis, ya que en todo caso, si la actora pretendía introducir a la controversia, la circunstancia que refiere en su réplica, estuvo en aptitud de ampliar, modificar o aclarar su demanda laboral, de conformidad con las fracciones II y III, del numeral 878, de la ley laboral y no posteriormente.
Tiene apoyo lo anterior en la tesis 140, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 116, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es: "DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIORIDAD A SU CONTESTACIÓN.-El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo establece el orden lógico en que deberá desarrollarse la etapa de demanda y excepciones, al establecer inicialmente el dar la palabra a la parte actora para la exposición de su demanda ratificándola o modificándola e inmediatamente después, la parte demandada procederá a dar contestación a la demanda oponiendo sus excepciones y defensas. Posteriormente se autoriza a que las partes puedan por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, advirtiéndose que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico, de manera que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes le corresponde para los efectos mencionados, precluye su derecho para hacerlo valer en ese mismo procedimiento, por lo que, ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede válidamente modificar su escrito de demanda ratificado, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas. Lo anterior por no ser el momento procesal oportuno, pues en todo caso la parte actora estuvo en aptitud de hacerlo antes de precluir su derecho, que era previamente a ratificar la demanda."
Así como la tesis aislada I.6o.T.567 L, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 309 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, febrero de 1994, Octava Época, que a la letra dice: "DEMANDA LABORAL, EL MOMENTO DE LA RÉPLICA EN LA FASE DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, NO ES OPORTUNO PARA FORMULAR ACLARACIÓN A LA.-El artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo precisa el momento en que el actor está facultado para exponer su demanda, ratificándola o modificándola, por lo que si el promovente hace aclaraciones a la demanda al momento de replicar, estas modificaciones no deben ser tomadas en cuenta por la Junta, porque no obstante que réplica y contrarréplica están contenidas en la etapa de demanda y excepciones, éstas constituyen alegaciones en relación a las acciones y excepciones que permiten la concentración de la litis; pero de ninguna manera puede considerarse como elemento oportuno para aclarar el escrito de demanda. Por tanto, las Juntas no están obligadas a tomar en consideración esas aclaraciones producidas en momento diverso al establecido por la ley."
Sin que sea obstáculo a lo anterior, que la actora haya manifestado en réplica la existencia de un aviso de despido, para descalificar la oferta de trabajo propuesta por el patrón al contestar la demanda, toda vez que si bien se puede pensar que no tenía conocimiento de tal hecho al presentar su demanda laboral el tres de julio de dos mil tres, ya que el aviso de rescisión de diecinueve de junio de dos mil tres, al parecer le fue notificado por el actuario adscrito a la Junta Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal hasta el trece de agosto de dos mil tres; sin embargo, de autos se advierte también que para la audiencia de dieciséis de octubre de dos mil tres, la actora ya tenía conocimiento de dicha circunstancia; tan es así que lo manifestó en vía de réplica y, no obstante ello, ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito inicial de demanda, en el cual señaló que laboró hasta el veintisiete de junio de dos mil tres, cuando aproximadamente a las diez horas con treinta minutos fue despedida por uno de los codemandados físicos en la entrada y salida del centro de trabajo, sin que se le entregara el aviso de rescisión correspondiente, haciéndose referencia a una subsistencia de la relación laboral, con posterioridad al diecinueve de junio de dos mil seis; amén de que la Junta responsable, en la propia audiencia de demanda y excepciones, le concedió un plazo a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la propuesta de trabajo, sin que así lo hubiera hecho, lo que robustece la idea de que la Junta no tomó lo expresado en vía de réplica como un mero argumento para descalificar la oferta de trabajo sino como parte de la propia litis, como puede apreciarse del propio laudo combatido.
Lo que se estima indebido, toda vez que la réplica es el razonamiento formulado por el actor para refutar la contestación de la demanda o impugnar las defensas y excepciones de su contraria y junto con la contrarréplica, constituyen los argumentos tendentes a precisar los alcances de la controversia en el juicio laboral, por lo que si la fracción VI del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo faculta a la actora replicar brevemente, ello debe ser para redargüir la respuesta o argumento de su contraparte, pero no para aclarar, modificar o variar el sentido de su demanda; más aun cuando por la forma en que fue planteada la demanda y expuesta su contestación, no se advierte controversia sobre el punto que versa la réplica, como ocurre en el caso, con la inexistencia del aviso de rescisión relacionado con el despido ocurrido el veintisiete de junio de dos mil tres, por lo que al no existir discrepancia, no procede réplica y menos para modificar o aclarar tal hecho, pues en todo caso debió realizarse la aclaración correspondiente en el momento procesal oportuno y en los términos de la fracción II, del citado numeral 878 de la ley laboral, esto es, cuando se concede el uso de la voz a la actora, entre otros aspectos, para modificar o aclarar su demanda.
En tales condiciones, al resultar el laudo violatorio de las garantías individuales, lo procedente en el caso es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo combatido y emita otro en el que al calificar el ofrecimiento de trabajo propuesto por la empresa demandada, se abstenga de tomar en consideración lo manifestado por la actora en vía de réplica, respecto al aviso de rescisión de diecinueve de junio de dos mil tres, así como la documental correspondiente y, una vez hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda respecto de las prestaciones demandadas, sin perjuicio de lo ya definido en cuanto a las horas extras.
El amparo se hace extensivo a los actos de ejecución del laudo, al impugnarse en vía de consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia 43, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 2/95; consultable en la página 35, Tomo VI, Materia Común, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que literalmente dice: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.-La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a PRH Afore Banamex, S.A. de C.V., antes PRH Afore Banamex Aegon, S.A. de C.V., contra los actos que reclama de la Junta Especial Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y su presidenta, consistentes en el laudo de treinta de junio de dos mil cinco, dictado en el juicio laboral 548/03, seguido por María Cristina Ornelas Roa, contra el aquí quejoso y otros, y su ejecución. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidente Genaro Rivera, Carolina Pichardo Blake y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el primero de los nombrados.
- Cuarto El Concepto De Violación Propuesto Por La Quejosa Conduce A Determinar Lo Siguiente
- Ii Una Jornada Mayor Que La Permitida Por Esta Ley
- Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas
- En La Propia Diligencia La Actora En Vía De Réplica Manifestó Lo Siguiente
- En Contrarréplica La Parte Demandada Precisó
- En El Laudo Combatido La Junta Responsable Precisó
- Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes