AMPARO DIRECTO 1386/2006. PRH AFORE BANAMEX, S.A DE C.V., ANTES PRH AFORE BANAMEX AEGON, S.A. DE C.V.
Fecha: 30-Jun-2003
Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas
"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."
"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."
"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."
"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.
"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."
De los numerales antes transcritos se establece que la duración de la jornada de trabajo no debe exceder de los máximos legales, es decir, de ocho horas la jornada diurna, siete horas la nocturna y siete horas y media la mixta; que las horas de trabajo se distribuyan de manera que el trabajador pueda reposar el sábado o cualquier otra modalidad equivalente, con el fin de que el trabajador disponga de tiempo suficiente para reponerse del desgaste físico y mental que sufre con motivo del trabajo desempeñado.
La Junta, de conformidad con el numeral 5o., fracción III, del código obrero, está facultada para determinar cuándo una jornada de trabajo es excesiva y, para ello, necesariamente debe apreciar los hechos en conciencia, a fin de estar en condiciones de conocer si el trabajador, de acuerdo con su naturaleza humana, puede laborar el tiempo extraordinario que reclama, para el caso, tres horas extras diarias.
Por su parte, el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo regula que las Juntas deben dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada sin sujetarse a rígidos formulismos y apreciando los hechos en conciencia, pero debiendo fundar y motivar sus conclusiones; por lo que, al resolver respecto a horas extras, debe atender si las reclamadas son posiblemente laborables, de modo que su cumplimiento sea humanamente viable conforme a la naturaleza del hombre, atendiendo a si el obrero tiene tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, para lo cual la Junta al examinar todas las pruebas legalmente desahogadas en el juicio, a fin de esclarecer la verdad de los hechos materia de la litis, así como la de tomar en cuenta las actuaciones que obran en el expediente, para determinar a conciencia si se probó la acción ejercida o, en su caso, la excepción opuesta.
En tales condiciones, tratándose del reclamo del pago de horas extraordinarias, se atiende a que la carga de la prueba sobre la jornada de trabajo y, por ende, sobre el número o cantidad de horas trabajadas, corresponde al patrón en los términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, y puede válidamente demostrar tales extremos con los elementos probatorios que tenga a su alcance, sin constreñirse necesariamente a los requisitos que prevé el artículo 804, de la legislación laboral; sin que así lo hubiera hecho la patronal, pues se limitó a señalar en su contestación de demanda, que la trabajadora no registraba su asistencia en registro de control alguno y con las pruebas que aportó al sumario no acreditó que la demandante laborara solamente la jornada legal que aduce; por tanto, no demostró de manera fehaciente cuál fue el horario de trabajo que tuvo la actora y si trabajó o no el tiempo extraordinario que reclama, siendo extremos que debieron acreditarse por la demandada, lo que lleva a la conclusión de que es cierta la afirmación de la actora en el sentido de que a partir de mayo de dos mil dos, se desempeñó de las ocho a las veintidós horas de miércoles a lunes de cada semana, con dos horas para tomar alimentos, reposar o realizar actividades, fuera de su centro de trabajo, y con un día de descanso, por lo que laboró veinticuatro horas extras semanales que comprendían de las dieciocho a las veintidós horas, al no existir algún elemento de prueba apto que desvirtuara tales afirmaciones.
Sin que pueda considerase que el tiempo extraordinario que argumenta la actora resulte increíble o inverosímil, pues de acuerdo a las tareas encomendadas a este tipo de empleados, que no requieren un esfuerzo físico o mental continuo y en las que no se maneja ninguna maquinaria que requiera de un cuidado especial o labores de precisión, resulta viable la duración de la jornada de doce horas diarias que aduce, ya que es humanamente posible que una persona labore cuatro horas extras diarias; pues contaba con tiempo suficiente durante el resto de la noche para reposar, comer y reponer energías, máxime que también gozaba de un día de descanso, y dos horas diarias para reposar y tomar alimentos, por lo que una determinación así no conduce a resultados absurdos, ilógicos ni inverosímiles.
Tampoco resulta excesivo porque no comprende muchas horas extras diarias. De modo que su cumplimiento es creíble conforme a la naturaleza humana, y en virtud de que se considera que cuenta con tiempo suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas que requiere el hombre para subsistir, como las de sueño, comida, aseo y desarrollo de su vida, atendiendo a la categoría que ostentaba la trabajadora y a la actividad que realizan ese tipo de empleados que no requieren de gran actividad física o atención, si se considera que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el campo de la apreciación de los hechos en conciencia, decidir en qué casos una reclamación de horas extras resulta inverosímil o no; por lo que es dable concluir válidamente que dicha calificación debe ser producto de la apreciación de los hechos que constituyen la materia de la litis y las pruebas aportadas y como un resultado espontáneo del raciocinio de las Juntas, y deben apartarse de un resultado formalista, al estar obligadas a fallar con apego a la verdad material deducida de la razón; por ende, si en el laudo combatido la Junta responsable condenó a la empresa demandada al pago de la prestación que se analiza, tal consideración se estima objetivamente acertada y, por tanto, debe subsistir.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 251, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 201, Tomo V, Volumen I, Materia del Trabajo, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."
De igual forma, por su contenido, es de citarse la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de enero de dos mil seis, al resolver la contradicción de tesis 201/2005, suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro y texto a la letra se transcribe: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."
No resulta suficiente para arribar a una conclusión contraria, el hecho de que la persona moral demandada haya manifestado que la actora no registraba su asistencia en algún tipo de registro o instrumento de control, pues conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho, cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo; sin que quede eximido de esa obligación por el hecho de que no llevaba en su centro de trabajo un control de asistencia o de horario, ya que si bien ello implica un menor grado de control y supervisión, no constituye una circunstancia que destruya el vínculo de subordinación, ni permite desconocer la obligación que al patrón impone el artículo 804, del propio ordenamiento legal, consistente en conservar los documentos conducentes para acreditar la duración de la jornada de trabajo; máxime que la presunción que se genera en términos del artículo 805 de la ley laboral, podía ser desvirtuada con diversos medios de prueba y la patronal fue omisa en presentarlos ante la responsable.
Tampoco resulta ilógico que hubiera laborado durante tanto tiempo la jornada extra que señala, sin reclamar su pago, pues dicha circunstancia no es increíble, sino explicable, ya que no puede desconocerse la existencia de trabajadores que laboran horas extras sin demandar su pago, ya sea por procurar una relación laboral cordial, lo que se traduce en algunos casos en un ambiente de tranquilidad y que puede alterarse con un reclamo de tal naturaleza, o bien, puede obedecer a ignorancia de sus derechos, por temor a perder su empleo, por dificultades para litigar, o por cualquier otra causa, por lo que al romperse la relación laboral, por causa imputable a cualquiera de las partes, es lógico pensar que el trabajador que considera injusta dicha ruptura puede reclamar las prestaciones contempladas en la ley, incluyendo la jornada extraordinaria y no sería jurídico sostener, como regla general, que la tardanza en el ejercicio de un derecho haga increíble los hechos en que se apoya, pues tal manera de pensar pugna con el espíritu protector de la Ley Federal del Trabajo, a favor de la parte débil de la relación laboral y con lo ordenado expresamente por el artículo 784, fracción VIII, de la invocada ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 11/94, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 43/93, que aparece publicada con el número 248, en la página 199, Tomo V, Volumen I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "HORAS EXTRAS, EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SI SOLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERE LABORADO. Esta Sala ha sostenido que cuando exista controversia sobre el pago de horas extras, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado corresponde al patrón, conforme a lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo también que cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben aplicar el artículo 841 del mismo ordenamiento y dictar el laudo apartándose del resultado formalista a que puede conducir la aplicación indiscriminada del mencionado artículo 784 y fallar con apego a la verdad real deducida de la razón. Sin embargo, si el trabajador dice haber laborado horas extras durante cierto tiempo, sin reclamar su pago, este hecho, por sí sólo no puede hacer inverosímil el que se haya laborado el tiempo extraordinario reclamado, aunque sí puede llegarse a tal conclusión tomando en cuenta el número de horas y periodo durante el cual se dicen trabajadas, en virtud de que la experiencia y la razón hacen ver que hay trabajadores que no formulan su demanda o retardan ésta, por diversas causas."
De ahí que la condena establecida por la Junta responsable, respecto a las horas extras, se encuentra ajustada a derecho y debe subsistir, al no resultar violatoria de las garantías del impetrante, por lo que su argumento enderezado en ese sentido deviene infundado.
En cuanto a lo manifestado por el quejoso en el sentido de que la responsable indebidamente toma en consideración lo manifestado por la actora en vía de réplica, respecto a un aviso de despido que no refirió en su escrito de demanda, ni en su ratificación como una circunstancia de modificación, ampliación o aclaración, por lo que introduce nuevos elementos a la litis, habiendo precluído su derecho para hacerlo, y admite como medio de prueba el referido aviso de despido, resulta esencialmente fundado.
Del análisis de las constancias que integran el expediente laboral, se advierte que el actor demandó de PRH Afore Banamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional de tres meses de salario por el despido injustificado de que fue objeto y pago de los salarios caídos correspondientes, precisando en el capítulo de hechos que ingresó a laborar para los demandados el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con la categoría de agente promotor y con un horario de las ocho a las dieciocho horas de miércoles a lunes, con dos horas para tomar alimentos; horario que fue modificado, a partir de mayo de dos mil dos, al trabajar de las ocho a las veintidós horas, de miércoles a lunes de cada semana y descansando dos horas diarias; de igual forma, refirió que aproximadamente a las diez horas con treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil tres, Patricia Ramírez Juárez, quien desempeñaba funciones de dirección y administración, y fungía como su patrón, le dijo: "No te vamos a pagar tus comisiones por lo que estás despedida", lo que sucedió en el acceso de entrada y salida principal del domicilio de los demandados y ante varias personas, por lo que reclama "el pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario y salarios caídos, en base al salario integrado, ya que los demandados dejaron de entregarle el aviso de rescisión al actor, conforme al artículo 47, de la Ley Federal del Trabajo."
Al contestar la demanda, PRH Afore Banamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien fue la que reconoció el vínculo laboral, señaló que la actora carecía de acción y derecho para demandar el pago de indemnización constitucional y salarios caídos "porque jamás ha sido despedida de su empleo" y al contestar el hecho tres de la demanda laboral indicó: "Este hecho es falso y se niega en su totalidad. Lo cierto es que la actora jamás ha sido despedida de su empleo, ni en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indica, ni bajo ninguna otra, ninguna persona pudo presenciar tal hecho porque no existió, es obvio que mi representada jamás le dio aviso de despido alguno a la actora y precisamente por ello, son improcedentes las acciones, prestaciones y pretensiones hechas valer en su demanda por la actora." (foja 39, del expediente laboral).
El dieciséis de octubre de dos mil tres, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la cual al no llegar a un arreglo conciliatorio, se ordenó la apertura de la etapa de demanda y excepciones, en la que la parte actora hizo uso de la voz para manifestar: "en primer término acepta como nombres correctos de la demandada el que se describe en el instrumento notarial que corre agregado a los autos ... asimismo, en este acto ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes su escrito inicial de demanda, de fecha 30 de junio de 2003, para los efectos legales a que haya lugar." (foja 42, del expediente laboral); por su parte, los demandados dieron contestación a la demanda entablada en su contra, en términos del escrito fechado el veintiocho de agosto de dos mil tres, el cual solicitaron fuera agregado a los autos laborales y su copia entregada a su contraparte.
- Cuarto El Concepto De Violación Propuesto Por La Quejosa Conduce A Determinar Lo Siguiente
- Ii Una Jornada Mayor Que La Permitida Por Esta Ley
- Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas
- En La Propia Diligencia La Actora En Vía De Réplica Manifestó Lo Siguiente
- En Contrarréplica La Parte Demandada Precisó
- En El Laudo Combatido La Junta Responsable Precisó
- Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes