AMPARO DIRECTO 1386/2006. PRH AFORE BANAMEX, S.A DE C.V., ANTES PRH AFORE BANAMEX AEGON, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1386/2006. PRH AFORE BANAMEX, S.A DE C.V., ANTES PRH AFORE BANAMEX AEGON, S.A. DE C.V.

Fecha: 30-Jun-2003

Cuarto El Concepto De Violación Propuesto Por La Quejosa Conduce A Determinar Lo Siguiente

En su único concepto de violación, la impetrante de garantías refiere que en su demanda y contestación, las partes coincidieron en que jamás se dio aviso de despido alguno a la actora y ésta tuvo la oportunidad, en la etapa de demanda y excepciones, de aclarar, ampliar o modificar su escrito inicial de demanda, en relación con el supuesto aviso de despido que refirió en su réplica, situación que jamás realizó, por lo que su derecho precluyó; sin embargo, la responsable toma como válida dicha manifestación, no obstante que con ello aporta nuevos elementos como son la existencia de un aviso de despido que minutos antes había negado y admite como prueba la documental en cuestión, siendo que se refiere a otras circunstancias distintas a las manifestadas por la actora en su demanda, por lo que no tiene relación con la controversia planteada por la trabajadora; además, aduce que la responsable condena sin justificación al tiempo extra, porque simplemente no se aportó prueba en contrario, siendo que era su deber analizar en conciencia y determinar si resultaba creíble y verosímil la duración de la jornada que refiere su contraria.

Dado que el concepto de violación esgrimido por el impetrante combate primordialmente dos cuestiones, como lo es lo manifestado por la actora en vía de réplica que indirectamente afectó la calificación del ofrecimiento de trabajo y, por otra, la condena de tiempo extraordinario impuesta y que esta última cuestión se encuentra desvinculada de la referida oferta de trabajo que sólo podría afectar a la acción derivada del despido y sus accesorias, mas no al pago del tiempo extraordinario reclamado, se procederá, primeramente, al estudio del argumento enderezado en ese sentido, a efecto de verificar lo fundado o no de dicho razonamiento.

Es preciso destacar que la actora María Cristina Ornelas Roa, demandó de PRH Afore Banamex, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros codemandados físicos, entre otras prestaciones, el pago de tiempo extra, señalando en los hechos uno y dos de su demanda laboral, que inicialmente prestó sus servicios para los demandados dentro de un horario que comprendía de las ocho a las trece horas y de las quince a las dieciocho horas, de miércoles a lunes de cada semana, con dos horas para tomar alimentos, reposar o realizar actividades fuera de su centro de trabajo; sin embargo, a partir de mayo de dos mil dos, laboró de las ocho a las veintidós horas de miércoles a lunes de cada semana, descansando de las trece a las quince horas, por lo que laboró tiempo extraordinario de las dieciocho a las veintidós horas y, por ello, reclamó el pago correspondiente al periodo del diez de junio de dos mil dos a un día antes del despido injustificado (veintisiete de julio de dos mil tres) (foja 3 del expediente laboral).

Al contestar la demanda, la codemandada moral, quien fue la que reconoció el vínculo laboral con la actora, señaló que ésta carecía de acción y derecho para reclamar dicha prestación, en virtud de que siempre prestó sus servicios dentro de la jornada legal establecida por la ley, que comprendía de las ocho a las trece horas y de las quince a las dieciséis horas de lunes a sábado, con dos horas (de las trece a las quince horas), para comer, reposar o realizar sus actividades fuera del centro de trabajo, descansando los domingos de cada semana; que como personal de confianza no se encontraba sujeta a control de asistencia alguno y tenía prohibido laborar tiempo extraordinario sin autorización por escrito del patrón; añadió que la jornada extraordinaria referida por la trabajadora es inverosímil y que resultaba curioso que laborara ese tiempo extraordinario, sin retribución y fuera hasta el supuesto despido, cuando recordara dicha circunstancia (fojas 34 a 37, del expediente laboral).

En la diligencia de dos de diciembre de dos mil tres, correspondiente a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, el apoderado de la empresa demandada ofreció como medios de convicción, los descritos en su ocurso de veintiocho de agosto de ese mismo año, consistentes en la confesional de la actora, la instrumental de actuaciones, la presuncional en su doble aspecto, el contrato individual de trabajo celebrado entre la trabajadora y la empresa quejosa y la testimonial a cargo de Felipe Presbítero Araiza y Julio Lara Aboytes, desistiéndose de esta última probanza en audiencia de veintidós de marzo de dos mil cuatro (fojas 79, 80, 92 y 105, del expediente laboral).

Respecto a la jornada laboral, los artículos 5o., fracciones II y III, 58, 59, 60, 61, 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, disponen:

"Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

"...