AMPARO DIRECTO 188/2007. SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 188/2007. SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.

Fecha: 11-Ago-2004

Considerando

QUINTO. En sus motivos de inconformidad las quejosas sostienen, esencialmente, que la responsable violó sus derechos subjetivos públicos, por lo siguiente:

a) Porque erróneamente consideró que el Juez de primer grado no abordó todas las cuestiones materia de la litis, empero que pasó por alto el hecho de que todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la actora en el natural se fundamentaron en la existencia de daños y perjuicios causados por la supuesta impericia y negligencia del doctor ... lo que no fue debidamente probado, según la sentencia de primer grado que en su considerando II señaló: "... es lógico y jurídico que la acción no puede prosperar al no haberse acreditado que haya existido el daño moral ni que se haya causado perjuicio alguno ..."; de lo que se desprende que el a quo, tomando en cuenta la presunción legal referida en el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dio resolución a todas las prestaciones reclamadas; de ahí que sea incorrecto lo resuelto por la responsable en el sentido de que no se abordaron las acciones de daño por responsabilidad civil objetiva y de daño moral y, por ende, que es ilegal que haya declarado fundados parcialmente los agravios de la actora apelante para abordar el estudio de tales acciones.

b) Porque al abordar el estudio de los dictámenes periciales aportados al juicio, la responsable lo hizo en contra de las reglas de la lógica y experiencia, pues de éstos no se desprende la existencia de daño alguno al menor ... causado por el impetrante, dado que de su lectura, en específico del dictamen del perito tercero en discordia, se advierte que la indicación quirúrgica fue adecuada y que en casos como el de la especie se puede optar por esperar remodelación y consolidación completa y corregir posteriormente la angulación residual, o realizar la corrección de la angulación en forma temprana; situaciones que la responsable omitió analizar, afirmando que de las respuestas transcritas de los dictámenes referidos se desprendía que esa corrección temprana era necesaria, así como que la intervención quirúrgica había sido mal realizada, lo que es incorrecto, pues para arribar a tal conclusión únicamente se tomaron en consideración aquellas partes de los dictámenes que eran coincidentes, sin verificar las coincidencias existentes entre el perito tercero en discordia y el perito señalado por los codemandados, los que precisan que la intervención quirúrgica fue adecuada y que era necesario dar continuidad al tratamiento prescrito médicamente, de lo que se concluye que la segunda intervención quirúrgica de manera temprana no era forzosamente necesaria, por lo que su realización fue por elección de los padres del menor ... y no como lo señala la responsable, por necesidad; de ahí la ilegalidad de la valoración de tales pruebas.

c) Porque al resolver la apelación la responsable no tomó en cuenta el escrito de contestación de agravios que presentaron las hoy quejosas el día cuatro de julio de dos mil seis, donde se hizo constar la improcedencia de los agravios de la actora en el natural.

d) Porque la responsable no hizo un correcto análisis de los elementos de las acciones, puesto que en el caso no se acreditó la existencia de daño, la existencia de un hecho ilícito por parte del doctor ... ni el nexo causal entre éstos, dado que de la valoración y análisis de las pruebas aportadas se desprende que la intervención quirúrgica realizada fue adecuada y que el tratamiento prescrito era procedente, por lo que si los padres del menor ... interrumpieron ese tratamiento para realizarle una segunda intervención quirúrgica, la que no era necesaria, es claro que por no haber completado el tratamiento prescrito no se determinó claramente si existió el supuesto daño; además, porque el análisis de las pruebas también evidencia que no existió ilicitud o negligencia en el actuar del aludido doctor, dado que la intervención quirúrgica fue la adecuada, por lo que al no acreditarse la existencia del daño y de la ilicitud, no se demostraron los elementos de las acciones entabladas y, por ende, no resultaban procedentes.

Por cuestión de orden, en primer término se abordarán los argumentos sintetizados previamente bajo el inciso c), mismos que devienen infundados porque la litis de segunda instancia se circunscribe al examen de la resolución impugnada a la luz de los agravios que sirven de sustento al recurso de apelación; por tanto, la autoridad responsable no se encuentra obligada a tomar en consideración el escrito mediante el cual se da contestación a los agravios formulados por la parte apelante.

Ello, porque ese escrito sólo tiene como finalidad el desvirtuar los agravios expresados por el apelante y sostener la legalidad de la sentencia impugnada, examen que, como ya se dijo, corresponde efectuarlo a la autoridad responsable por ser precisamente la materia de la apelación; por tanto, el hecho de que en el fallo ahora reclamado no se hubiera atendido el escrito de contestación de agravios que las inconformes presentaron el cuatro de julio de dos mil seis, ningún perjuicio a sus garantías individuales les irroga, ya que el mismo no forma parte de la litis en el citado medio de impugnación, amén que en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no existe ningún precepto legal que establezca la obligación del tribunal de segunda instancia de analizar ese ocurso.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 22, del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Séptima Época, Cuarta Parte, que dice:

"APELACIÓN. ES INNECESARIO EL EXAMEN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS. La circunstancia de que la autoridad responsable no se refiera en su sentencia al escrito de contestación de agravios, no redunda en perjuicio de los intereses jurídicos del apelado, ya que la materia de la sentencia de segunda instancia se limita generalmente al examen de la resolución recurrida con vista de los agravios que expresa el apelante y que fundan el recurso; la intervención del apelado a través de su escrito de contestación de los agravios no desarrolla más función que la de sostener, desvirtuando tales agravios, la legalidad de la sentencia recurrida pronunciada en sentido favorable a sus intereses."

En otro contexto, las inconformidades resumidas en párrafos con antelación bajo el inciso a), resultan infundadas, por los motivos que enseguida se exponen:

En contravención a lo que alegan las quejosas, la Sala responsable actuó legalmente al considerar que el Juez de primer grado no había resuelto todas las pretensiones entabladas en la demanda inicial del procedimiento natural y, por ende, ante la inexistencia del reenvió en la apelación, su obligación era, como lo hizo, reasumir jurisdicción y resolver la litis conforme había sido propuesta por las partes.

En efecto, de las constancias que obran en el procedimiento natural, a las que se concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que al entablar su demanda la parte actora reclamó las siguientes prestaciones:

"A) El pago de la cantidad de $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), como indemnización del daño moral ocasionado por el hospital ... y el doctor ... como médico tratante, así como de los demás demandados de forma solidaria y conjunta, ya que son dependientes del Gobierno del Distrito Federal y de la Secretaría de Salud, por haberle realizado una intervención médico quirúrgica a nuestro menor hijo de nombre ... de forma por demás negligente y con resultados insatisfactorios, puesto que le dejaron deforme el antebrazo izquierdo, e inmovilidad de su muñeca, precisamente por la deficiente y mala cirugía que le fue practicada el día veinte de mayo de dos mil tres, por tener fractura distal desplazada de cúbito y radio izquierdo, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1916 y 1916 Bis, en relación con los artículos 1927 y 1928 del Código Civil para el Distrito Federal. B) El pago que por responsabilidad civil objetiva tenga a bien decretar su Señoría, debido a la impericia médica y deficiente cirugía del antebrazo izquierdo que le practicaron el veinte de mayo del año dos mil tres, por tener fractura distal desplazada de cúbito y radio izquierdo, en el hospital ... el doctor ... a nuestro menor hijo de nombre ... ya que se utilizaron mecanismos, instrumentos y aparatos quirúrgicos en la cirugía mal practicada, los cuales le causaron un daño en su aspecto físico, emocional y personal a nuestro menor hijo, puesto que quedó deforme su antebrazo izquierdo así como inmovilidad en su muñeca. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1910 y 1913 del Código Civil para el Distrito Federal. C) El pago de los daños y perjuicios causados a nuestro menor hijo de nombre ... debido a la impericia médica y deficiente cirugía del antebrazo izquierdo que le practicaron el veinte de mayo del año dos mil tres, por tener fractura distal desplazada de cúbito y radio izquierdo, en el hospital ... el doctor ... daños y perjuicios que se determinarán en cantidad líquida y precisarán en la etapa procesal oportuna. D) La condena que se haga a los demandados, para publicar un extracto de la sentencia por daño moral y daños y perjuicios que se dicte en el presente proceso, publicación que deberá realizarse en dos periódicos de mayor circulación nacional a cargo del mismo, en términos de lo establecido en el párrafo último del artículo 1916 del Código Civil. E) El pago de $17,734.89, concepto de gastos generados y realizados para la rehabilitación, reconstrucción y atención médico quirúrgica a la cual tuvo que ser sometido de nueva cuenta nuestro menor hijo de nombre ... para poder alinear el antebrazo izquierdo y recuperar la movilidad de su muñeca y sus deditos, puesto que por la impericia médica y deficiente cirugía que le practicaron el veinte de mayo del año dos mil tres, en el hospital ... el doctor ... no podía mover sus deditos y se encontraba deforme su antebrazo izquierdo. F) El pago de los intereses legales que se generen sobre la cantidad líquida y precisa que se determine en la fase procesal oportuna, esto es, a partir del emplazamiento y hasta la total terminación del presente litigio, lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 259, fracción V, del código procesal civil. G) El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio."

De lo anterior se sigue que las acciones principales entabladas por la actora en el natural fueron la de daño moral y la de responsabilidad civil, y como consecuencia de ellas se reclamaron las prestaciones indemnizatorias correspondientes y sus accesorias.

Por su parte, el Juez natural en su sentencia definitiva, luego de relacionar los antecedentes del caso, consideró lo siguiente:

"... En este juicio se desahogaron las pruebas ofrecidas por la parte actora consistentes en la confesional a cargo de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal por conducto de su representante legal en la audiencia celebrada del día 11 de agosto de 2004 en la que reconoció que: ‘... de ella depende el hospital ... en donde presta sus servicios el doctor ... que tiene la obligación de proporcionar a su personal médico los instrumentos necesarios para una intervención quirúrgica.’. También se desahogó la confesional a cargo del hospital ... por conducto de su representante legal quien reconoció que: ‘... en el hospital ... presta sus servicios el doctor ... que su representada recibió en el servicio de urgencias al menor ... con fecha 19 de mayo de 2003 bajo el registro de expediente ... que fue atendido en el servicio de traumatología y ortopedia por el doctor ... que su representada dispone del servicio de rayos x y todos los aparatos para dar el servicio de rayos x que tiene la obligación de proporcionar a todo su personal médico los instrumentos necesarios para realizar la intervenciones, que tiene el deber de tener todos y cada uno de los instrumentos preoperatorios en perfectas condiciones para su uso en una intervención quirúrgica, que su representada recibió el pago de la operación que realizaron al menor ... el 21 de mayo de 2003 ...’. Finalmente en la misma audiencia se desahogó la confesional del codemandado doctor ... quien reconoció lo siguiente: ‘... que conoce a los actores señores ... y el menor ... que presta sus servicios en el hospital ... que se entrevistó por primera vez con la señora ... y le informó respecto de la valoración médica del menor ... que indicó a la actora donde comprar clavos que necesitaba para la operación del menor en el antebrazo izquierdo, que dio de alta al menor por mejoría y procedió a darle cita y a recetar al menor quien sólo necesitaba rehabilitación enviándolo al centro de rehabilitación ubicado en calle Marcelino Buendía y Reyes de Reforma en la Delegación Iztacalco, Distrito Federal ...’; probanzas que en nada benefician las pretensiones de la actora no se acredita daño moral y perjuicios que dice le causaron los codemandados. También en la audiencia celebrada el día 20 de septiembre de 2005 se desahogó la prueba testimonial ofrecida por la actora a cargo de los señores ... quienes dijeron ser madre y cuñado de la actora respectivamente, asimismo dijeron saber que operaron al menor ... en el hospital pediátrico en donde la operación fue mal realizada y que la actora tuvo que llevar al menor con un médico particular que ordenó una segunda operación porque la primera quedó mal; testimonios con los que no se acredita el daño moral y perjuicios que dicen los actores le causaron los codemandados; además, al respecto los codemandados opusieron incidente de tachas que lo hacen consistir en el hecho de que: ‘... la testigo ... y ... tienen una relación de parentesco con los actores que naturalmente influye en el testimonio de dichas personas ...’; tacha que de conformidad a lo señalado en los artículos 363 y 371 del Código de Procedimientos Civiles es procedente, en consecuencia, esta prueba carece de eficacia probatoria. De igual forma la parte actora ofreció las documentales relativas al carnet de citas del Gobierno del Distrito Federal, Secretaría de Salud, dos fotografías de un menor, una receta médica, oficio de fecha 21 de mayo de 2003 dirigido por la Secretaría de Salud al agente del Ministerio Público de la Delegación Iztacalco, un certificado de estado físico, una factura y carta interpretación de estudios de Laboratorios Clínicos Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable, una nota de remisión, acta de nacimiento del Registro Civil del menor ... tres recibos de pago de cuotas de recuperación del Gobierno del Distrito Federal, receta médica individual del Gobierno del Distrito Federal, un recibo de honorarios, una carta a quien corresponda expedida por ... una constancia de estudios del menor ... acta de queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, citatorio para audiencia de conciliación, oficio dirigido al actor ... por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, acta de conclusión caso no conciliado de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, carta expedida por el doctor ... de fecha 2 de agosto de 2003, nota de la Unidad Médica Iztacalco, cinco placas de rayos x, documentales a las que se les valora de conformidad a lo previsto por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles y con las que no se acreditan los daños y perjuicios que dicen los actores se les causaron. Los codemandados ofrecieron pruebas consistentes en la confesional a cargo de la actora ... desahogada en la audiencia de fecha seis de septiembre de 2004 en la que reconoció lo siguiente: ‘... que la fractura que presentaba su menor hijo ... fue ocasionada en su domicilio, que el médico tratante del hospital ... le prescribió la terapia de rehabilitación, que el 21 de julio de 2003 se le retiró el yeso del brazo izquierdo a su hijo ... que tenía que llevarlo a rehabilitación para lograr la total funcionalidad del brazo izquierdo, que decidió que su menor hijo fuera tratado en otro hospital, que decidió que a su menor hijo lo operara por segunda ocasión un médico particular ...’. Asimismo, se desahogó la prueba confesional a cargo del actor ... en la que reconoció lo siguiente: ‘... que la fractura que presentaba su menor hijo ... fue ocasionada en su domicilio, que la atención brindada en el hospital ... fue inmediata, que a menos de dos meses de practicada la intervención en el hospital ... puso a su menor hijo bajo la atención de otros médicos, que decidió que a su menor hijo lo operara por segunda ocasión un médico particular.’; probanza con la que no se acreditan los daños y perjuicios que dice la actora le causaron los codemandados. En la audiencia celebrada el día 28 de septiembre de 2004 se desahogó la testimonial ofrecida por la demandada a cargo de los señores ... quien dijo que tiene relación de trabajo con el hospital ... y que depende económicamente de él y al contestar las preguntas formuladas no señaló circunstancias de tiempo, modo ni lugar en que supuestamente sucedieron los hechos narrados y el testigo ... dijo que tiene relación de trabajo con los codemandados principalmente con el hospital ... y que depende económicamente del hospital, quien de igual forma no señaló circunstancias de tiempo, modo ni lugar en que sucedieron los hechos por él narrados, probanza respecto de la cual los actores interpusieron incidente de tachas que lo hacen consistir en el hecho de que: ‘... manifestaron ambos testigos que dependen económicamente del hospital demandado, lo que implica que su declaración es absolutamente parcial ...’, incidente que resulta ser procedente de conformidad a lo señalado por los artículos 363 y 371 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal, en consecuencia, esta probanza carece de valor probatorio en este juicio. De igual forma exhibieron las documentales relativas a dos oficios de la Dirección General de Servicios Legales, una copia certificada del expediente número ... del hospital ... con relación a ... copia certificada de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, un legajo de copias simples, documentales que se valoran de conformidad a lo señalado por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles. Finalmente fue desahogada la prueba pericial médica a cargo de los peritos ... nombrada por la parte actora, quien concluyó lo siguiente: ‘La cirugía que le realizó el médico ortopedista del hospital ... doctor ... no fue realizada adecuadamente ya que presentó una angulación mayor a la tolerada para la remodelación del hueso, al momento de la intervención quirúrgica su manejo fue inadecuado, ya que la misma fue realizada de forma incorrecta, el manejo postquirúrgico es inadecuado al no contar con control radiográfico al no tomarse las radiografías pertinentes inmediatamente después de la cirugía para poder determinar su correcta alineación del cúbito y radio, la rehabilitación no era indispensable ya que la deformidad que presentaba el menor no permitía el movimiento adecuado ...’ y el perito ... designado por los codemandados determinó que: ‘... el tratamiento médico proporcionado a ... fue el adecuado atendiendo al tipo de lesiones, resultando indispensable que concluyera en su totalidad el tratamiento médico dentro del hospital ... está indicada la vigilancia y rehabilitación del paciente por el grado de remodelación ósea que presentan los menores de edad, no requiriendo por lo tanto de otro tratamiento quirúrgico.’. Habiendo resultado contradictorios los dictámenes periciales y en cumplimiento al resolutivo segundo de la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco emitida por la Séptima Sala Civil se designó como perito tercero en discordia al doctor ... quien al rendir su dictamen pericial concluyó lo siguiente: ‘1. Debido a la falta de estudio radiográfico transoperatorio y postoperatorio inmediato no se puede valorar la reducción lograda en la cirugía, que es un procedimiento aceptable en éstos casos. 2. Se presentó de acuerdo a la evolución angulación de la fractura que llegó a ser de 36° con incompleta consolidación de la misma. 3. En estos casos se puede optar por esperar la remodelación y consolidación completa y corregir posteriormente la angulación residual a menos que exista componente rotacional y/o pseudoartrosis. También otro criterio aceptado es la recolección de la angulación en forma temprana para evitar pérdida de funcionalidad. 4. Los familiares tomaron la decisión de optar por la intervención quirúrgica temprana, realizando esto en medio privado con buena evolución del paciente.’. Periciales que en nada benefician las pretensiones de la parte actora ya que, por una parte, la perito de la actora manifestó que la intervención quirúrgica practicada al menor ... no fue realizada adecuadamente y el perito de los codemandados determinó que el tratamiento médico proporcionado a ... fue el adecuado y, finalmente, el perito tercero en discordia determinó que la cirugía practicada al menor fue la adecuada, y que generalmente es conveniente un periodo de rehabilitación para la recuperación de la función; además, es conveniente que el tratamiento completo de un paciente se realice por su médico tratante inicial y la institución donde se realizó aunque si por alguna circunstancia el tratamiento se completa o continúa por otro médico, si es adecuado se puede conseguir un buen resultado, haciéndose mención que los familiares optaron por la atención e intervención quirúrgica privada; por lo que en el caso que nos ocupa no se acreditan los daños y perjuicios que dicen los actores les ocasionaron los codemandados. Aunado a lo anterior se desahogaron la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana a las que se le valora en su conjunto atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia de conformidad a lo previsto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles. De lo anterior y por así haber sido reconocido por las partes se acredita que el 20 de mayo de 2003 fue operado quirúrgicamente por el doctor ... el menor ... en el hospital ... dándose de alta por mejoría y con cita para rehabilitación; ahora bien, los actores argumentaron que la citada intervención quirúrgica fue mal practicada por lo que tuvieron que acudir con médicos particulares quienes practicaron una segunda operación quirúrgica al menor ... quien quedó deforme a causa de la primera intervención que le practicaron. Por lo que se deduce que al menor de nombre ... le fue brindada atención médica por parte de los codemandados, sin que con los medios de prueba aportados se desprenda que tal atención haya sido deficiente y que por lo mismo se le hayan causado daños y perjuicios por todo ello y atento a lo que dispone el artículo 1916 del Código Civil que dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. ...’. De lo anterior se colige que los actores en el juicio principal durante la secuela procedimental en ningún momento han acreditado el daño moral que dicen les fue cometido por las codemandadas atento a que los supuestos que señala el artículo antes descrito no fueron acreditados, por lo que, en términos de lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal, es lógico y jurídico que la acción no puede prosperar al no haberse acreditado que haya existido el daño moral ni que se haya causado perjuicio alguno aplicándose, a mayor abundamiento, las jurisprudencias denominadas: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSOS DE SU IMPROCEDENCIA.’ y ‘ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA.’ vigentes en Semanario Judicial de la Federación, fallos a 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala. Por ello, tampoco procede que el suscrito ordene las publicaciones en los medios informativos como lo pretende la parte actora por no haberse acreditado el daño moral que dice le fue causado por los codemandados, en consecuencia, es improcedente la acción intentada y, por ende, lo que procede es absolver a los codemandados Gobierno del Distrito Federal, Secretaría de Salud, hospital ... y doctor ... de las prestaciones reclamadas en su contra en este juicio ..."

Por otro lado, en su primer agravio de la apelación, la parte actora en el natural, ahora tercera perjudicada, manifestó lo siguiente:

"... Primer agravio: Nos agravia la sentencia definitiva de fecha dos de junio de dos mil seis, por ser violatoria de lo establecido por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, puesto que el a quo omite resolver de forma clara y precisa todas y cada una de las pretensiones ejercitadas por esta parte en el escrito inicial de demanda, entrando sólo al estudio de los daños y perjuicios y no así de la acción principal que es precisamente el daño moral, así también porque la sentencia que se combate no es clara, precisa ni mucho menos congruente con la demanda ni mucho menos con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito que hizo valer esta parte hoy apelante, ya que el a quo no resuelve lo referente con todos y cada uno de los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, ni mucho menos realizó el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, no obstante, que esta parte hoy agraviada, señaló desde el escrito inicial de demanda diversas prestaciones que van desde el inciso A) al G) las cuales se solicita desde este momento se tengan insertas conforme a la letra en obvio de repeticiones innecesarias. No obstante se señalan de la siguiente forma por economía procesal. A) El pago por indemnización por daño moral; B) El pago por responsabilidad civil objetiva; C) El pago de daños y perjuicios causados; D) La publicación de un extracto de la sentencia derivado del daño moral y, daños y perjuicios; E) El pago de los gastos generados y realizados por rehabilitación, reconstrucción y atención médica; F) El pago de los intereses que se generen; y, G) El pago de gastos y costas que origine el juicio, todo ello, por haberle realizado de forma negligente y con resultados insatisfactorios una intervención médico quirúrgica de fractura distal desplazada de cúbito y radio izquierdo a nuestro menor hijo de nombre ... en fecha veinte de mayo de dos mil tres, misma que le ocasionó que le dejaran deforme el antebrazo izquierdo e inmovilidad en su muñeca, precisamente por la deficiente y mal cirugía que le fue practicada, utilizando mecanismos, instrumentos y aparatos que le causaron un daño en el aspecto físico, emocional, personal, sufrimiento y angustia que nuestro menor hijo presentaba debido a la deficiente y mal cirugía realizada, hechos y prestaciones todas ellas que el mismo a quo no valoró ya que al momento de resolver los puntos controvertidos así como la acción principal y las accesorias no entró a su estudio ya que sólo se limita a manifestar en reiteradas ocasiones según que: ‘... No se acreditan los daños y perjuicios ...’ por lo que el a quo nunca fue preciso ni congruente con dichas prestaciones al resolver en la sentencia definitiva que en este acto se combate, ya que no obstante que la acción principal lo es el daño moral, no menos lo son las demás prestaciones que se les reclaman de forma solidaria y conjunta a todos y cada uno de los demandados y que la responsable nunca decide sobre las mismas ni resuelve sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos, no obstante, que es de oficio entrar al estudio de la acción principal intentada y determinar los elementos de la misma y si se acredita o no en su caso, puesto que del dictado de la sentencia que se combate se puede apreciar que sólo menciona y resuelve de forma incorrecta sólo los daños y perjuicios ocasionados y no así todos los demás, limitándose el a quo sólo a manifestar, entre otras cosas, según que: ‘... por lo que en el caso que nos ocupa no se acreditan los daños y perjuicios que dicen los actores les ocasionaron los codemandados ...’, así también señala: ‘... sin que con los medios de prueba aportados se desprenda que tal atención haya sido deficiente y que, por lo mismo, se le hayan causado daños y perjuicios ...’, sin precisar o señalar cuál es la razón según la responsable, esta parte no acreditó la acción intentada ya que ni jurídicamente ni con la lógica y experiencia del juzgador, el mismo señala cuáles son las causas jurídicas o los razonamientos lógicos según el a quo determina que esta parte, hoy quejosa, no acreditó la acción intentada, sin haber entrado al estudio de la acción principal, no obstante que existen los elementos suficientes y necesarios para acreditar las prestaciones que esta parte reclama a los demandados, mismas que nunca tomó en consideración al dictar la sentencia definitiva ya que es bien sabido que se deben de analizar primeramente cuáles son las prestaciones que se reclaman así como la acción principal y los medios de pruebas aportados para acreditar la misma, debiendo resolver lo conducente sobre cada una de las prestaciones que esta parte hizo valer en su escrito de demanda y que el a (sic) nunca resuelve lo conducente a las mismas, ni señala las razones por las cuales se acredita dicha acción o las prestaciones que se reclaman, menos realizó el pronunciamiento correspondiente a cada una de ellas. No obstante que debe regir la exhaustividad al resolver sobre los puntos litigiosos. Siendo esto violatorio, incongruente y contrario a lo señalado por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, el que a la letra señala, entre otras cosas, lo siguiente: (lo transcribe). De la anterior transcripción es de hacer notar que se está violando en nuestro perjuicio lo establecido en los preceptos legales antes invocados en donde se establecen las condiciones y requisitos que deben cumplir las sentencias definitivas, mismos que el a quo pasa por alto, no obstante, al momento de dictar una sentencia implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene absuelva (sic) al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate, elementos y obligaciones que nunca realizó el a quo, puesto que nunca entró al estudio de la acción principal, que es precisamente el daño moral, no obstante que era su obligación ya que es de oficio su estudio, de lo anterior es de señalarse de igual forma que no funda ni motiva con ningún fundamento legal o criterio aplicable al presente asunto la determinación puesto que nunca señala el por qué según el a quo, esta parte no acreditó la acción principal intentada, ni mucho menos las demás prestaciones que se les reclamaron a todos y cada uno de los codemandados, no obstante que con los medios de prueba aportados sí se acredita la conducta y los elementos de la acción principal intentada por esta parte así como de las prestaciones accesorias, para tal efecto es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: ‘SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).’ (la transcribe). Por lo que al conocer ustedes miembros de esta Sala el presente recurso de apelación y dado el agravio expresado, a juicio de los apelantes, es procedente que se revoque la sentencia combatida y se dicte una nueva apegándose a derecho, en donde se estudien y determinen todos y cada uno de los puntos litigiosos así como las pretensiones que esta parte hizo valer en el escrito inicial de demanda haciendo el pronunciamiento a cada uno de ellos, ya que con los medios de prueba aportados esta parte sí acredita la acción principal intentada así como las demás accesorias. ..."

Sobre el particular, la Sala responsable consideró toralmente que eran fundadas las manifestaciones de la apelante, pues de las constancias de autos se desprendía que la parte actora había reclamado de los demandados el pago de las prestaciones precisadas en su demanda en los apartados A) a G), pero que el Juez en su sentencia no había resuelto todos y cada uno de esos puntos sometidos a su consideración, dado que de los considerandos de su fallo no se advertía que hubiera abordado las cuestiones que habían señalado los apelantes, por lo que al no existir el reenvío, se avocaba al estudio y decisión de tales cuestiones.

De la relatoría anterior se desprende claramente que la Sala responsable actuó apegada a derecho al declarar fundado el primer agravio de la apelación interpuesta por la parte actora (hoy tercera perjudicada), en tanto que es acertado lo sostenido en el sentido de que el Juez de primer grado se abstuvo de resolver cada una de las pretensiones deducidas por la parte actora en el procedimiento natural, ya que aun cuando en su sentencia dicho juzgador precisó que las pruebas aportadas no evidenciaban el daño moral ni los perjuicios reclamados; sin embargo, tal afirmación genérica no pone en evidencia que hubiera resuelto sobre los elementos inherentes a cada una de las acciones principales ejercitadas, pues no obstante que hizo referencia a los elementos de la acción de daño moral, lo cierto es que se abstuvo de verificar si en el caso se acreditaban o no los requisitos para la procedencia de la acción de daño por responsabilidad civil, motivo suficiente para estimar incongruente el fallo referido y, por ende, que procediera revocarlo, como así se hizo por la responsable, subsumiéndose en la obligación del Juez natural y resolviendo la litis conforme había sido planteada por las partes, dada la inexistencia del reenvío en nuestro derecho; de ahí lo infundado de los argumentos de las impetrantes del amparo.

Por el contrario, este Tribunal Colegiado estima parcialmente fundados los argumentos resumidos previamente bajo los incisos b) y d), cuyo análisis se hace en forma conjunta, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, dada la relación que guardan entre sí, al tenor de lo siguiente:

Previamente debe decirse, en relación con los citados argumentos, que es criterio actual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ya no exigir en la expresión de los conceptos de violación el planteamiento de un silogismo jurídico integrado por premisa mayor, premisa menor y conclusión, sino que para que se estime impugnado el acto basta con que se exprese la causa de pedir.

Tal criterio se contiene en la jurisprudencia número P./J. 68/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 38 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época, cuyo contenido es el siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

Al tenor de lo anterior, se reitera, los argumentos a que se hace referencia, atendiendo a la causa de pedir, resultan parcialmente fundados para conceder el amparo solicitado, por lo siguiente:

Debe destacarse en principio que la parte actora en el natural hizo reclamo de las siguientes prestaciones:

"A) El pago de la cantidad de $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), como indemnización del daño moral ocasionado por el hospital ... y el doctor ... como médico tratante, así como de los demás demandados de forma solidaria y conjunta, ya que son dependientes del Gobierno del Distrito Federal y de la Secretaría de Salud, por haberle realizado una intervención médico quirúrgica a nuestro menor hijo de nombre ... de forma por demás negligente y con resultados insatisfactorios, puesto que le dejaron deforme el antebrazo izquierdo, e inmovilidad de su muñeca, precisamente por la deficiente y mala cirugía que le fue practicada el día veinte de mayo de dos mil tres, por tener fractura distal desplazada de cúbito y radio izquierdo, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1916 y 1916 Bis, en relación con los artículos 1927 y 1928 del Código Civil para el Distrito Federal. B) El pago que por responsabilidad civil objetiva tenga a bien decretar su Señoría, debido a la impericia médica y deficiente cirugía del antebrazo izquierdo que le practicaron el veinte de mayo del año dos mil tres, por tener fractura distal desplazada de cúbito y radio izquierdo, en el hospital ... el doctor ... a nuestro menor hijo de nombre ... ya que se utilizaron mecanismos, instrumentos y aparatos quirúrgicos en la cirugía mal practicada, los cuales le causaron un daño en su aspecto físico, emocional y personal a nuestro menor hijo, puesto que quedó deforme su antebrazo izquierdo así como inmovilidad en su muñeca. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1910 y 1913 del Código Civil para el Distrito Federal. C) El pago de los daños y perjuicios causados a nuestro menor hijo de nombre ... debido a la impericia médica y deficiente cirugía del antebrazo izquierdo que le practicaron el veinte de mayo del año dos mil tres, por tener fractura distal desplazada de cúbito y radio izquierdo, en el hospital ... el doctor ... daños y perjuicios que se determinarán en cantidad líquida y precisarán en la etapa procesal oportuna. D) La condena que se haga a los demandados, para publicar un extracto de la sentencia por daño moral y daños y perjuicios que se dicte en el presente proceso, publicación que deberá realizarse en dos periódicos de mayor circulación nacional a cargo del mismo, en términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 1916 del Código Civil. E) El pago de $17,734.89, por concepto de gastos generados y realizados para la rehabilitación, reconstrucción y atención médico quirúrgica a la cual tuvo que ser sometido de nueva cuenta nuestro menor hijo de nombre ... para poder alinear el antebrazo izquierdo y recuperar la movilidad de su muñeca y sus deditos, puesto que por la impericia médica y deficiente cirugía que le practicaron el veinte de mayo del año dos mil tres, en el hospital ... el doctor ... no podía mover sus deditos y se encontraba deforme su antebrazo izquierdo. F) El pago de los intereses legales que se generen sobre la cantidad líquida y precisa que se determine en la fase procesal oportuna, esto es, a partir del emplazamiento y hasta la total terminación del presente litigio, lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 259, fracción V, del código procesal civil. G) El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio."

Las anteriores pretensiones, la parte actora en el natural, atendiendo a los hechos de su demandada, las hizo depender, esencialmente, del hecho de que el doctor ... había actuado de manera negligente y con impericia al intervenir quirúrgicamente al menor ... y que por ello le había dejado una deformidad en su antebrazo izquierdo, misma que se solucionó mediante una diversa intervención quirúrgica realizada por un médico particular.

Ahora bien, el Código Civil para el Distrito Federal contempla un sistema de responsabilidad civil que abarca la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.

La primera de ellas supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato; la segunda, también llamada aquiliana, responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber neminem laedere, es decir, el de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás.

Esta última, a su vez, puede ser subjetiva si se funda exclusivamente en la culpa, y objetiva cuando se produce con independencia de toda culpa.

En el primer caso, el sujeto activo realiza un hecho ilícito que causa un daño al sujeto pasivo, y en el segundo, obra lícitamente pero el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de cosas peligrosas, razón por la cual también se conoce a la responsabilidad objetiva como responsabilidad por el riesgo creado.

La primera responsabilidad citada se encuentra contemplada en el artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone:

"Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima."

Ahora bien, el artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que la acción procede en juicio, aun cuando no se expresa su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Así, de todo lo expuesto se puede colegir de manera clara que la pretensión de indemnización por responsabilidad civil que instó la parte actora, haciéndola derivar del hecho de que el doctor ... había actuado ilícitamente porque de manera negligente y con impericia practicó la cirugía a su menor hijo ... dejándole una deformidad en su antebrazo izquierdo, se traduce verdaderamente en la acción de responsabilidad civil subjetiva prevista en el numeral 1910 antes transcrito, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio.

Apoya esta última afirmación, en lo conducente, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 120, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, septiembre de 1991, Materia Civil, Octava Época, que dice:

"DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRAL TOMANDO EN CUENTA QUE CONSTITUYE UN TODO. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias, si se desprende de las constancias de autos que un actor demandó la terminación del contrato de arrendamiento de una fecha determinada, sin embargo, en forma contradictoria, en un hecho de la demanda manifestó que el contrato fue celebrado otro día diverso. Ahora bien, si la demanda es un todo que debe tomarse en cuenta en su integridad, es posible determinar que el actor reclamó la terminación del contrato de fecha determinada, pues el documento base de la acción exhibido data de esa fecha; luego entonces es indubitable que lo manifestado por el actor a que el contrato se celebró otro día diverso, obedece a un error."

Sobre esa base, en autos del procedimiento natural debieron probarse los extremos de esa responsabilidad civil subjetiva, que en términos del artículo 1910 multicitado, se traducen en los siguientes:

1. El incumplimiento culposo al deber general de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás.