AMPARO DIRECTO 107/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2009. **********

Fecha: 31-Dic-2005

Registro Digital: 21574

Rubro:

COMPETENCIA. LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN LA SENTENCIA, ES INDICATIVO DE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONSIDERÓ OFICIOSAMENTE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA ES COMPETENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO).

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 107/2009. **********


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación son infundados en una parte e ineficaces en otra y por cuestión de método se estudiarán en un orden distinto al planteado por el peticionario de amparo.


No asiste razón jurídica al quejoso al afirmar que la sentencia reclamada es violatoria de garantías porque la autoridad responsable omitió analizar de oficio la competencia del procurador general de justicia del Estado de Guanajuato, al emitir la resolución impugnada en el contencioso de diecinueve de junio de dos mil ocho, mediante la cual impuso diversas sanciones dentro de un procedimiento administrativo disciplinario o de la autoridad que, aduce, fue la que realmente inició, instruyó y resolvió ese procedimiento, que fue el visitador general de la Procuraduría General de Justicia del Estado.


El artículo 302, fracción I, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:


"Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del servidor público que lo haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva;


"...


"El juzgador podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación en el mismo."


Del precepto transcrito se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado declarará la nulidad de la resolución impugnada cuando esté demostrada la falta de competencia de la autoridad emisora del acto controvertido o de quien lo haya instruido, lo cual puede hacerlo de oficio por tratarse de una cuestión de orden público.


Lo anterior no significa que el juzgador se encuentre facultado discrecionalmente para examinar la competencia cuando lo considere conveniente, pues la palabra "podrá", no necesariamente implica una facultad discrecional por parte de las autoridades, sino que, en preceptos como el que se estudia, ese verbo debe entenderse como una obligación, dado que de su lectura se entiende que el tribunal debe llevar a cabo un análisis de los preceptos que le sirvieron de fundamento a la autoridad demandada para emitir la resolución que se impugna, lo hagan valer las partes o no, porque ese verbo debe relacionarse con los demás conceptos que integran esa regla, entre ellos, la aseveración de que el tema de la competencia de la autoridad es de orden público, luego entonces, la connotación sobre la importancia del aspecto de la "competencia" que se reconoce de ese estudio, orientan la conclusión de que el uso que le procuró el legislador al incluir el verbo "podrá", no es para identificar una facultad potestativa, sino una obligación para el resolutor de que siempre y en todos los casos se pondere la competencia de la autoridad que emite el acto o instruye el procedimiento porque es un aspecto que interesa a la comunidad.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. LXXXVI/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo VI, agosto de mil novecientos noventa y siete, Materia Administrativa, página 217 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL. En el ámbito legislativo el verbo ‘poder’ no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de ‘obligatoriedad’, pues en tal hipótesis se entiende como un deber. Sin embargo, no siempre es claro el sentido en el que el legislador utiliza el verbo ‘poder’, por lo que para descubrir la verdadera intención del creador de la ley, los principios filosóficos de derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan que es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, máxime en aquellos casos en que el verbo, por sí solo, no es determinante para llegar a la conclusión de que la disposición normativa en que se halla inserto, otorga una facultad potestativa o discrecional a la autoridad administrativa."


Ahora, la obligación del juzgador de analizar, incluso, de oficio la competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada en el contencioso, no implica que expresamente deba plasmarse ese estudio en la sentencia, sino únicamente cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnados carezca de competencia.


En efecto, en el supuesto de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado considere que la autoridad administrativa demandada es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si estima que la autoridad es competente, ello no implica que esa autoridad jurisdiccional deba necesariamente plasmarlo en la sentencia que emita, pues el no pronunciamiento expreso simplemente es indicativo de que ese tribunal consideró que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.


Al respecto, resultan aplicables por analogía las jurisprudencias 2a./J. 218/2007 y 2a./J. 219/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 154 y 151, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, Materia Administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, respectivamente, de rubros y textos siguientes:


"COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad."


"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la Sala advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la Sala analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la Sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la Sala estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la Sala estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto."


Las anteriores jurisprudencias son de aplicación análoga al caso, en virtud de que el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, coincidente con el mismo párrafo del numeral 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es en esencia de igual contenido que el artículo 302, fracción I, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, anteriormente transcrito, en tanto que disponen que la resolución administrativa impugnada es ilegal cuando se encuentre demostrado que el funcionario o servidor público que dictó, ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva es incompetente y, que el tribunal puede estudiar de oficio, por ser de orden público, la falta de competencia de esa autoridad.


Esto es, los tres preceptos imponen, de manera imperativa, la obligación para la autoridad de estudiar, en todos los casos, la competencia de la autoridad que emitió el acto o lo instruyó, pero no la obliga a que su análisis se refleje de manera expresa en su determinación, sobre todo cuando estima que la autoridad actuante sí es competente, de ahí que si la juzgadora analiza la legalidad del acto por los vicios que se le atribuyen en los conceptos de anulación, ello significa que efectuó ese estudio oficioso y concluyó que no hay vicios en la competencia de la autoridad administrativa.


En el caso concreto, el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, luego de analizar la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, reconoció la validez total de la resolución impugnada al considerar infundados los conceptos de anulación esgrimidos por el actor; empero, no hizo pronunciamiento expreso en torno a la competencia de la autoridad demandada.


Sin embargo, como se dijo, la circunstancia de que el Magistrado del citado tribunal no haya anotado en la sentencia reclamada las consideraciones por las que estimó que la autoridad demandada es competente para emitir la resolución cuestionada, no significa que no haya hecho ese estudio, pues como se dijo, el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución impugnada.


En ese sentido, no causa agravio al quejoso que en la sentencia reclamada no se haya hecho una consideración expresa en torno a la competencia de la autoridad demandada, porque ello no significa que la responsable haya omitido estudiar la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, sino que al no pronunciarse en torno a ese aspecto, estimó que sí está facultada para efectuar el acto controvertido en el juicio de nulidad.


Sólo debe destacarse que respeto del tema de la competencia el actor, ahora quejoso, no realizó alguna consideración al respecto, que llevara a considerar que se actualiza alguna violación formal, relativa a la omisión en el estudio de argumentos de impugnación, lo que desde luego no ocurre en el caso.


Por eso, son ineficaces los conceptos de violación en los que el quejoso argumenta que el acto impugnado fue pronunciado por una autoridad incompetente o que no se fundó debidamente la competencia de la autoridad demandada.


En esos motivos de disenso se expresa en esencia lo siguiente:


De los artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se desprende que el "titular de la dependencia" es quien instaurará, sustanciará y resolverá los procedimientos de responsabilidad administrativa, que en el caso es el procurador general de justicia del Estado de Guanajuato, por lo que el acto impugnado en el contencioso lo emitió una autoridad incompetente, ya que el procedimiento lo inició, tramitó y resolvió el visitador general de la Procuraduría General de Justicia del Estado y no el citado procurador, pues éste únicamente se limitó a confirmar las sanciones administrativas que el visitador propuso.


Agrega que el hecho de que el procedimiento administrativo se haya iniciado, tramitado y resuelto ante una autoridad incompetente, no se subsana con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, en el que se menciona: "El procedimiento a que se refiere el artículo anterior se substanciará por el visitador general, quien emitirá un dictamen determinando la responsabilidad y en su caso, la sanción correspondiente, dando cuenta de ello al procurador para efectos de su aplicación.", porque el artículo 49 de ese ordenamiento legal dispone que: "El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos y las sanciones aplicables, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos" y que "Los servidores públicos de la Procuraduría estarán sujetos a responsabilidad administrativa, en los casos establecidos en esta ley, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que se hagan acreedores."


Manifiesta que el hecho de que el acto impugnado en el juicio de origen se haya emitido por una autoridad incompetente, implica que ese acto es inexistente y, por ende, nunca aconteció el cese al que fue sancionado, por lo que la autoridad responsable debió advertir ese aspecto y ordenar que se le reinstalara en su puesto.


Aduce que en el procedimiento administrativo se omitieron diversas formalidades porque el procurador general de justicia del Estado de Guanajuato, es incompetente para notificar, instaurar y resolver el procedimiento administrativo disciplinario, ya que en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se establece quiénes son las autoridades competentes para aplicar esa normatividad respecto de la instauración, substanciación y resolución del indicado procedimiento administrativo y en ningún precepto se menciona al procurador.


Que el visitador general de la Procuraduría General de Justicia del Estado, no fundó debidamente su competencia en el oficio de dieciséis de enero de dos mil siete, dictado en el expediente ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), ya que en ese oficio el visitador indica que el procurador general de justicia del Estado de Guanajuato, le confirió facultades mediante oficio 5096 de dieciséis de octubre de dos mil seis, pero omitió el tipo de facultades que le confirió, además de que no precisó en dónde se podría consultar esas facultades.


Como se anticipó, los anteriores argumentos son ineficaces, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, de aplicación análoga, anteriormente transcrita, estableció que en el amparo directo el Tribunal Colegiado sólo estará obligado a analizar los conceptos de violación relacionados con la falta de competencia de la autoridad demandada en el juicio de origen, cuando esos argumentos se hayan hecho valer como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, cuando haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, -en el caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado-, pues de no ser así, el estudio de los conceptos de violación relativos serán inoperantes, ya que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no anotó en la sentencia las consideraciones en torno a ese aspecto.


De manera que, son inoperantes los argumentos anteriormente sintetizados, en virtud de que no formaron parte de la litis en el juicio de origen, pues se insiste, contrariamente a lo que aduce el peticionario de garantías, no se advierte de la demanda de nulidad, que el actor haya formulado algún razonamiento relacionado con la competencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad y, además, el Magistrado responsable no realizó un pronunciamiento expreso respecto de ese tema.


En otro aspecto, el quejoso refiere que la autoridad responsable debió dar valor probatorio a las constancias en las que aparece que en el procedimiento administrativo disciplinario se absolvió a varios de sus compañeros servidores públicos, porque no se ejercitó acción penal en su contra, ya que esas constancias tienen valor para considerar que no debía sancionarse administrativamente al ahora quejoso y, al no hacerlo, la sentencia es incongruente y carente de fundamento y motivación, pues la autoridad debió analizar esas pruebas atendiendo a la causa de pedir.


Agrega que la afirmación anterior se advierte de diversas pruebas como son: la declaración de los inculpados de las que no se aprecia que hayan efectuado las conductas imputadas, sino que éstas están sustentadas en simples indicios que no hacen prueba plena; los careos constitucionales entre los procesados y diversos testigos que no ratificaron su declaración rendida ante el Ministerio Público por haberla obtenido mediante coacción, o que no formularon imputaciones en contra de los inculpados, diversas testimoniales en las que los testigos refirieron conocer a alguno de los inculpados y que contrariamente a las imputaciones formuladas, resaltaron su buena conducta y el correcto desempeño en el encargo como servidores públicos, además de que afirmaron ignorar cualquier posibilidad de que estuvieran involucrados en actos de corrupción.


Destaca que la inspección ocular judicial de las instalaciones de la policía ministerial, la inspección ministerial del disco compacto aportado por **********, que afirma es un simple indicio y no una prueba plena, diversas declaraciones testimoniales, careos constitucionales y pruebas documentales, como el oficio de dieciséis de enero de dos mil siete, copias certificadas de la averiguación previa **********, radicada en la agencia ********** del Ministerio Público con sede en **********, **********, que desde la apreciación del quejoso, debieron ser valoradas para arribar a la conclusión de que no debió sancionarse administrativamente al peticionario de garantías (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental).


También refiere que la autoridad responsable no efectuó un estudio adecuado de lo argumentado en el juicio de origen, porque no analizó diversas formalidades del procedimiento que daban lugar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución cuestionada en el juicio de nulidad, como son:


Que en el oficio de dieciséis de enero de dos mil siete, dictado en el expediente ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), por el cual se notificó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se violó lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues no se dio la oportunidad de rendir el informe a que se refieren esos preceptos.


Que en el dictamen emitido por el visitador general de la Procuraduría General de Justicia del Estado, no se hace alguna mención a la "jerarquía del puesto encomendado, ni el monto del beneficio supuestamente obtenido y/o el daño o perjuicio ocasionado con la falta en cuestión."


Los anteriores conceptos de violación son ineficaces, pues esos argumentos no fueron alegados como conceptos de anulación por la parte actora en el juicio de origen y, como se dijo, el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento en torno de un razonamiento novedoso que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad.


En efecto, en los conceptos de impugnación de la demanda del juicio de nulidad, el ahora quejoso argumentó, en esencia, lo siguiente:


Se actualiza la causa de ilegalidad contenida en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, relativa a que en la resolución impugnada los hechos fueron apreciados en forma equivocada por parte de la autoridad demandada y se pronunció en contravención a las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas, por lo siguiente:


a) La autoridad demandada lo sujetó a un procedimiento de responsabilidad administrativa, no de responsabilidad penal, por lo que no fue ajustado a derecho que "el oficio correspondiente" se haya basado en una averiguación previa y una probable responsabilidad penal, pues lo correcto es que la resolución del procedimiento se hubiese sustentado coherentemente en los preceptos de la materia administrativa.


b) La autoridad demandada omitió aplicar en beneficio del quejoso el "principio general de la no responsabilidad administrativa del servidor público" a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues el particular no tenía obligación de acreditar que no era responsable de las conductas que se le imputaron, sino que la autoridad debía probar, a través de pruebas objetivas, que se incurrió en la falta administrativa, por lo que la resolución impugnada en el contencioso carece de fundamentación y motivación.


c) La resolución impugnada en el contencioso contraviene lo dispuesto en el artículo 49 de la indicada ley, porque no refiere cuál es la conducta o conductas que se imputan al ahora quejoso en el procedimiento administrativo, ni precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que se limita a mencionar una averiguación previa y un proceso penal por el delito de cohecho.


d) La autoridad demandada lo deja en estado de indefensión, porque lo obliga a defenderse dos veces de la misma acusación penal, en la que ya se dictó sentencia absolutoria porque no se comprobaron los elementos del tipo penal, además de que le inició un procedimiento disciplinario, por una conducta que desconoce.


Que esa autoridad lo sancionó por una conducta diversa a la cual inició el procedimiento disciplinario, extralimitando su potestad sancionadora por no hacer lo que la ley le permite; es decir, por no garantizar su adecuada defensa, ya que no indicó en el acto impugnado la conducta que se le atribuye, por lo que la resolución cuestionada carece de fundamentación y motivación.


Agregó que la autoridad extralimita sus facultades porque mezcla responsabilidades administrativas y penales y, los artículos 20 y 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios no facultan a la autoridad para imponer la sanción en los términos que lo hizo.


e) Fue jurídicamente incorrecto que la autoridad demandada en el contencioso otorgara eficacia probatoria plena a los atestos de **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), ya que para darles valor se basó en disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato y, de conformidad con los artículos 39 y 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el ordenamiento legal supletorio es el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.


Además causa agravio que en el procedimiento administrativo no se cumplieron los requisitos que para la preparación y desahogo de la prueba testimonial establecen los artículos 168 a 191 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, porque las testimoniales no se desahogaron dentro del procedimiento administrativo y esa circunstancia deja en desventaja al ahora quejoso por no estar en posibilidad de repreguntar a los testigos.


Así, de los argumentos expuestos en la demanda del juicio de origen, que se resumieron, no se advierte que el actor haya esgrimido algún razonamiento relacionado con los conceptos de violación anteriormente sintetizados, es decir, en el juicio contencioso administrativo el ahora quejoso no alegó que las constancias del procedimiento administrativo disciplinario en las que se absolvió a varios de sus compañeros tienen valor probatorio suficiente para considerar que no debía sancionarse administrativamente al ahora peticionario de amparo; que en el procedimiento administrativo no se dio la oportunidad de rendir el informe a que se refieren los artículos 48 y 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; que en el dictamen del visitador general de la Procuraduría General de Justicia del Estado, no se hace alguna mención a la "jerarquía del puesto encomendado, ni el monto del beneficio supuestamente obtenido y/o el daño o perjuicio ocasionado con la falta en cuestión."


En ese tenor, la circunstancia de que los indicados argumentos sean novedosos para este Tribunal Colegiado, porque así no se propusieron en la demanda de nulidad, ello impide su análisis en este juicio de amparo, porque esos planteamientos no estuvieron relacionados con las cuestiones debatidas en juicio de origen, es decir, con la litis en el contencioso.


Apoya lo anterior, por su principio rector, la tesis de jurisprudencia 250 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 267 del Tomo III, Materia Administrativa del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, intitulada:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE. Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma."


Al margen de lo anterior, las pruebas mediante las cuales se absolvió en el procedimiento administrativo disciplinario a varios de los compañeros del quejoso, no traerían algún beneficio al actor en el juicio de nulidad, precisamente porque esa absolución no involucra al peticionario de amparo, quien en todo caso, no se encuentra en ese supuesto, por lo que no le afecta que no se hayan valorado esas constancias.


Además, en los conceptos de anulación no se esgrimieron argumentos relacionados con la eficacia probatoria de las pruebas que refiere el ahora quejoso, para que el Juez las estudiara en atención a la causa de pedir.


Es decir, no se expresó algún razonamiento relacionado con que, con diversas testimoniales, careos, inspecciones y documentales se acredita que el actor no debió ser sancionado administrativamente, ya que la postura que asumió en el juicio de origen, se funda en que la autoridad administrativa no podía sancionarlo con base en una averiguación previa y una probable responsabilidad penal, que la autoridad violó el "principio general de la no responsabilidad administrativa del servidor público", que el particular no tenía la obligación de acreditar que no era responsable administrativamente sino que la autoridad debía acreditar que incurrió en una falta administrativa, que la resolución impugnada en el contencioso no refería la conducta que se le imputaba, que en ella se hace una mezcla de responsabilidades administrativas y penales, que la autoridad lo dejaba en estado de indefensión porque lo obliga a defenderse dos veces de la misma acusación penal, que diversos atestos no debieron tener valor porque fueron valorados indebidamente, ya que se aplicaron disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato y que las pruebas testimoniales no se desahogaron dentro del procedimiento administrativo.


Sin embargo, no expresa algún argumento del que pudiera desprenderse que debieron valorarse pruebas testimoniales, careos, inspeccionales o documentales, para llegar a la conclusión de que no fue ajustado a derecho sancionar administrativamente al quejoso.


De manera que, contrariamente a lo que afirma el peticionario de amparo, en la demanda del juicio de origen no se esgrimió algún razonamiento que diera lugar a estudiar esas pruebas desde la perspectiva que ahora pretende, de que debe hacerse en atención a la causa de pedir.


Asimismo, también son ineficaces los conceptos de violación en los que se alega que:


a) La autoridad demandada en el juicio de origen violó el "principio de presunción de inocencia que ampara a todos los gobernados", porque debió esperar a que se emitiera una sentencia condenatoria en el juicio penal, ya que se le absolvió en ese procedimiento al no haberse acreditado el cuerpo del delito de cohecho y el de concusión.


b) Que en el dictamen emitido por el visitador general de la Procuraduría General de Justicia del Estado se violó lo dispuesto en los artículos 10, 13, 20 y 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en virtud de que la autoridad administrativa "... se abstuvo dolosamente de esperar una resolución definitiva ejecutoriada, lo que naturalmente hizo al advertir que sería de un carácter absolutorio y que ello evidentemente redundaría en la no imposición de sanción administrativa alguna en mi perjuicio."


En efecto, en el juicio de nulidad el actor no esgrimió algún razonamiento en el que manifestara que la autoridad administrativa o el mencionado visitador debían esperar a que se dictara una resolución en el procedimiento penal, so pena de violar los indicados preceptos, o bien, el "principio de presunción de inocencia que ampara a todos los gobernados", por lo que esos argumentos también resultan ineficaces al no haber formado parte de la litis en el juicio de origen.


No pasa inadvertido para este tribunal, que en la demanda de nulidad el actor refirió que el acto impugnado carecía de fundamentación y motivación, porque la autoridad demandada no había aplicado el "principio general de la no responsabilidad administrativa del servidor público", al que se refería el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en tanto que el particular no tenía obligación de acreditar que no era responsable de las conductas que se le imputaron, sino que la autoridad demandada debía probar que el ahora quejoso incurrió en la falta o faltas administrativas por las que se le sancionó.


Sin embargo, el planteamiento que ahora efectúa el peticionario de garantías, no tiene relación con la indebida fundamentación y motivación de la resolución cuestionada en el contencioso, ni con la obligación de la autoridad de acreditar la falta por la que se sancionó al quejoso, sino que hace referencia a que se violó el "principio de presunción de inocencia que ampara a todos los gobernados", porque la autoridad no esperó a que se emitiera una resolución en el procedimiento penal.


De ahí que, como se dijo, ese concepto de violación es ineficaz, en virtud de que resulta novedoso para este Tribunal Colegiado, al no haber formado parte de la litis en el juicio de origen.


Por otra parte, el impetrante de garantías manifiesta que la autoridad responsable no realizó un estudio correcto de lo argumentado en el juicio de nulidad, porque no analizó lo relativo a la omisión de diversas formalidades del procedimiento sancionatorio, como son:


a) Que en el oficio de dieciséis de enero de dos mil siete, dictado en el expediente ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), por el cual se notificó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, no se indicó la conducta que presuntamente se imputaba al ahora quejoso, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se efectuó ésta.


b) Que en el procedimiento administrativo se hizo una indebida valoración de las pruebas testimoniales porque la responsable pudo haber considerado que en su desahogo se efectuaron diversas irregularidades, ya que fue indebido jurídicamente que los testigos no hayan comparecido al procedimiento administrativo a declarar y únicamente hayan ratificado la declaración que emitieron en averiguación previa, porque el quejoso no estuvo en posibilidad de formular preguntas o repreguntar a los testigos, de escuchar los testimonios a fin de destacar las incongruencias advertidas, de solicitar la aprobación o desaprobación de las preguntas y repreguntas que en su caso se formularan, de hacer la protesta de ley y de que se diera razón de su dicho, entre otras cuestiones.


El concepto de violación identificado con el inciso b) es infundado, en tanto que el correspondiente al inciso a) es fundado y suficiente para conceder el amparo al quejoso.


En torno al argumento del inciso b), la responsable consideró que en la audiencia de ofrecimiento, admisión, desahogo y alegatos, de siete de febrero de dos mil siete, a la que sólo acudieron **********, ********** y ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), "tuvieron la oportunidad de objetar dichas pruebas, o bien solicitar hacer preguntas a testigos, sin embargo, al no hacerlo, no pueden manifestar ahora que no tuvieron oportunidad de hacerles preguntas."


Agregó que respecto al concepto de anulación en el que se argumenta que "hubo vicios en el procedimiento, en tratándose de la valoración de pruebas, ya que éstas se valoraron con fundamento en el Código de Procedimientos Penales, la anterior apreciación también resulta errónea, pues como puede verse de la resolución impugnada se desprende que hubo un error mecanográfico, pues todas las pruebas del procedimiento disciplinario fueron valoradas a la luz del Código de Procedimientos Civiles, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y los Municipios tal y como lo establece la siguiente tesis jurisprudencial, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la página 2382, que reza: ‘PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS. ...’, ... además este juzgador no pasa por alto, la circunstancia de que los medios de prueba ofrecidos y que obran dentro del procedimiento administrativo disciplinario número ********** y sobre todo la declaración de ********** jefe de grupo de la policía adscrito al Grupo Especial de Reacción Inmediata, **********, ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), entre otros, que son los que vinculan a los hoy actores con la conducta consistente en recibir dinero y dádivas para permitir hechos y conductas ilícitas, como lo son robo y desmantelamiento de vehículos, venta de droga y la venta clandestina de hidrocarburos, dichas declaraciones, fueron integra y debidamente valoradas como se constata a fojas 82 a 89 de la resolución controvertida; confirma lo expuesto la siguiente tesis jurisprudencial, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la página 2440, que reza: ‘PRUEBAS APRECIACIÓN DE LAS.’


De lo anterior, se advierte que en la sentencia reclamada sí hubo pronunciamiento en torno al concepto de impugnación relacionado con la valoración de las testimoniales pues, en la demanda del juicio de origen el actor manifestó que no se valoraron legalmente los atestos, en virtud de que para ello, la autoridad demandada se basó en disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato y, al respecto, la autoridad responsable consideró que esa afirmación es inexacta, ya que en realidad se trata de un error mecanográfico y la valoración se efectuó de acuerdo con los preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.


Además, la autoridad responsable también se ocupó del concepto de anulación en el que el actor adujo que le causaba agravio la circunstancia de que las testimoniales no se hubieran desahogado en el procedimiento administrativo y que sólo se ratificaran los atestos emitidos en la averiguación previa, porque no estuvo en posibilidad de repreguntar a los testigos, pues en la sentencia se consideró que en la audiencia de ofrecimiento, admisión, desahogo y alegatos, de siete de febrero de dos mil siete, los funcionarios que acudieron a la diligencia estuvieron en posibilidad de objetar los testimonios y de preguntar a los testigos, pero que no lo hicieron, por lo que no se podía afirmar que no tuvieron oportunidad de cuestionar.


En ese sentido, no asiste razón jurídica al impetrante del amparo al manifestar que la autoridad responsable no efectuó un estudio correcto de lo argumentado en el juicio de nulidad, porque no se pronunció en torno a los conceptos de impugnación relacionados con las testimoniales desahogadas en el procedimiento administrativo.


Ahora, como se anticipó el concepto de violación identificado con el inciso a) es fundado.


Efectivamente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, que enseguida se citará estableció que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa antes del acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos.


Agregó que para conceder esa oportunidad de defensa, la Constitución impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", pues son las que garantizan la adecuada defensa previo al acto de privación y se traducen en los siguientes requisitos:


1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


3) La oportunidad de alegar y,


4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Pues mencionó que de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


La citada jurisprudencia se encuentra publicada en la página 133, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, Materia Común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Las cuatro condiciones básicas antes mencionadas que configuran la citada garantía de audiencia, revelan otro elemento implícito que necesariamente debe presentarse, que se limita a la obligación de la autoridad de informar detalladamente al particular los fundamentos y motivos del acto privativo.


Esto es, debe darle a conocer las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que tomó en consideración para emitir su acto y los preceptos que la facultan para hacerlo.


Sólo mediante el cumplimiento de esta condición el particular está en aptitud de acceder a las cuatro prerrogativas destacadas en la tesis antes descrita.


Es así porque sólo conociendo esos fundamentos y motivos el gobernado puede ofrecer pruebas para cuestionar esos motivos y fundamentos y, además, estará en posibilidad de alegar lo que a su interés estime pertinente.


Por ende, en el cumplimiento de esa garantía de audiencia, la autoridad no debe limitarse a notificar el inicio del procedimiento y a hacer notar sus consecuencias al agraviado; a permitir ofrecer y desahogar las pruebas que pida; a oír sus alegatos y a dictar una resolución sobre esos tópicos, pues todas estas condiciones son inocuas si el particular no conoció con la oportunidad debida los indicados motivos y fundamentos del acto de privación, porque son la esencia de esa garantía de audiencia en cuanto a que es patente que sólo se puede defender de aquello que conoce.


En los procedimientos sancionatorios ya sean administrativos o penales, esa característica se magnifica, pues sólo puede concluirse que hubo una adecuada audiencia, cuando el gobernado conoce los hechos que le atribuyen y que configuran la conducta infractora.


Estos hechos, como lo refiere el quejoso, se componen de circunstancias temporales, de lugar y de ejecución, pues reflejan un acontecimiento fáctico concreto que ocurrió en un tiempo determinado.


Es decir, la conducta infractora se compone de una imputación respecto a que el gobernado hizo u omitió hacer algo, en un determinado lugar, a una hora y en un día específico, porque son las características naturales de un hecho; condiciones que desde luego no se cumplen con las afirmaciones generales que efectuó la responsable, como son: "recibir dinero y dádivas para permitir hechos y conductas ilícitas, como lo son el robo y el desmantelamiento de vehículos, venta de droga y venta clandestina de hidrocarburos", pues éstas mas bien se orientan a representar verbos punitivos o consecuencias de la conducta, en tanto que en ninguna de ellas se particulariza el hecho, entendido como el día (aspecto temporal), el lugar (aspecto territorial) y la forma o medio de conducta (aspecto de modo) por el que se recibió dinero y las dádivas para permitir esos actos ilícitos; antes bien, como se indicó esas declaraciones generales se relacionan con una acción o verbo típico, como lo son "recibir y permitir".


Entonces, para garantizar la adecuada defensa del gobernado, es necesario que se haga de su conocimiento el inicio del procedimiento y sus consecuencias, pues mediante ese acto se le informa aquello que se le demanda para que esté en posibilidad de desvirtuar los hechos, preparar la contestación y las pruebas que ofrezca en el procedimiento.


Por ello, a fin de garantizar esa defensa es fundamental que se le haga saber, desde el inicio del procedimiento, los términos en que se efectúa la imputación que se le atribuye, porque de ello depende la postura que asuma en el procedimiento sancionatorio.


De manera que, si se atribuye al gobernado determinada conducta, la autoridad al notificar el inicio del procedimiento deberá comunicarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que considera se incurrió en esa actividad, esto es, deberá informar cuál es el hecho por el que se acusa, cuándo estima que se cometió, en qué lugar y cómo se desarrolló, pues, como se dijo, es necesario que el gobernado conozca esa información para que esté en posibilidad de desvirtuarlos y defenderse adecuadamente en el procedimiento, ya que de no hacerse así se le dejaría en estado de indefensión al ignorar la razón por la cual se le procesa.


Apoya lo anterior, los conceptos jurídicos contenidos en la tesis aislada P. XXIV/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24, Tomo IX, mayo de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SE LES DEBE HACER SABER LA QUE SE LES IMPUTE, AUNQUE NO SEA DE LAS CALIFICADAS COMO GRAVES EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 134, fracción I, del citado ordenamiento, en el procedimiento sancionatorio que debe seguirse en contra de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito se les debe enviar una copia del escrito de denuncia y sus anexos para que en el término de cinco días hábiles formulen un informe sobre los hechos y rindan las pruebas correspondientes, debiendo comprenderse entre dichos anexos, el señalamiento de la responsabilidad o responsabilidades que se les imputen, ello por interpretación sistemática y aplicación analógica de lo dispuesto en la fracción III del último numeral mencionado, pues si bien la obligación de hacer del conocimiento del sujeto imputado tales causas se prevé en forma expresa, únicamente, en la fracción III del aludido numeral, para el caso en que ellas consistan en las calificadas como graves en el artículo 136 de la citada ley orgánica, en respeto a la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, tal señalamiento debe realizarse forzosamente, pues para desvirtuar los hechos correspondientes y expresar sus defensas necesita conocer, indefectiblemente, cuáles son las causas de responsabilidad que se le atribuyen, conclusión que se corrobora por lo dispuesto en la parte final de la fracción I del citado artículo 134, pues al señalarse en ella que ‘la confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante’, se colige como intención del legislador que el órgano sancionador haga del conocimiento del sujeto imputado las respectivas causas de responsabilidad, cuya fundamentación no se tendrá como aceptada por el presunto infractor cuando confirme, en el informe que rinda, la existencia de los hechos, pues a pesar de esto último podrá controvertir la legalidad de la ubicación que de su conducta pretenda realizar el órgano verificador, actuar procedimental que sólo podrá llevar a cabo si al serle enviada la denuncia y sus anexos se hacen de su conocimiento las causas de responsabilidad en que se estima él ha incurrido."


En los conceptos de agravio del juicio de nulidad, como se dijo, el actor alegó que la resolución impugnada en el contencioso contraviene lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, porque no refiere cuál es la conducta o conductas que se imputan al ahora quejoso en el procedimiento administrativo, ni se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que se limita a mencionar una averiguación previa y un proceso penal por el delito de cohecho.


En la sentencia reclamada la autoridad responsable consideró, al respecto, que en el oficio de dieciséis de enero de dos mil siete, la autoridad demandada determinó dar inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los actores y que en ellos "claramente se les señala que es por infringir lo dispuesto en los artículos 74, fracciones IV y V, 75 y 76 del Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, fracciones I, VII, IX, X, XI, XIX, XXII y del artículo 12, fracciones I y IX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios ...", "que la autoridad demandada al momento de notificarles a los actores del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa les señaló claramente cuáles obligaciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas dejaron de cumplir y cuáles conductas de las prohibidas actualizaron, esto es, recibir dinero, que no está previsto en la ley o reglamento, aprovechándose del cargo que ostentaban ..." "... de la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo disciplinario número ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), de fecha 19 (diecinueve) de junio de 2008 (dos mil ocho); se desprende fehacientemente la motivación y fundamentación al citar la autoridad con precisión los preceptos de la ley aplicables al caso concreto, así como los razonamientos que les sirvieron de base para imponerle a los actores las sanciones ..." "... por cometer una falta considerada como grave en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es, recibir dinero y dádivas para permitir hechos y conductas ilícitas, como lo son el robo y el desmantelamiento de vehículos, venta de droga y la venta clandestina de hidrocarburos, traicionando los principios y misión de la institución a la que pertenecían ...".


Sin embargo, la autoridad responsable no analizó el concepto de impugnación en los términos en los que lo planteó el actor, pues si bien consideró que el procedimiento administrativo se inició por infringir diversas disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios y de su reglamento, por cometer conductas consideradas como graves en esas disposiciones legales como es recibir dinero y dádivas para permitir hechos y conductas ilícitas; no obstante, con ello no dio respuesta a la postura que asumió el actor en el juicio de nulidad, al indicar que la autoridad demandada no le hizo saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta que se le imputó.


El artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios indica:


"Artículo 49. El acuerdo en el que se ordene dar vista al servidor público y citarlo personalmente para que acuda a la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y de alegatos, deberá contener lo siguiente:


"I. El nombre del servidor público contra quien se instaure el procedimiento;


"II. La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estiman violadas;


"III. El requerimiento para que nombre defensor o persona de su confianza para que lo asista, haciéndole saber que en caso de no nombrarlo, se le designará de oficio;


"IV. El señalamiento del término para que rinda el informe a que se refiere esta ley;


"V. La fecha, lugar y hora en que tendrá verificativo la audiencia;


"VI. El señalamiento del derecho que tiene el servidor público para ofrecer pruebas y manifestar, en la audiencia, lo que a sus intereses convenga, así como para presentar alegatos;


"VII. El número de expediente, así como lugar y horario en el que puede ser consultado;


"VIII. El apercibimiento de que si no comparece a la hora y fecha fijadas para la audiencia, sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley;


"IX. El fundamento y motivación de la actuación de la autoridad que emite el citatorio, y


"X. El nombre, cargo y firma de la autoridad que ordenó la vista y que emite el citatorio; así como la fecha y el lugar donde se emitió."


Como se advierte en la fracción II del precepto transcrito, se menciona que al servidor público se le tiene que citar personalmente a una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y de alegatos y además se le deberá hacer saber la conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estiman violadas.


Por eso, con motivo de ese precepto la responsable debió considerar a fin de dar respuesta al indicado concepto de anulación, si en el procedimiento administrativo se informó al ahora quejoso en qué momento y lugar cometió la conducta de la que se le acusa y cómo es que se incurrió en ella, como por ejemplo: debió determinar si al inicio de ese procedimiento se le informó al gobernado el día en el que supuestamente recibió el dinero y dádivas, qué monto y qué tipo de dádivas, el lugar en que ello ocurrió y de ser posible, la identificación de la persona o personas de quien lo recibió, pues como se dijo, estos son los elementos que configuran la conducta infractora.


Empero, como en la sentencia reclamada no se analizó el indicado concepto de impugnación en los términos que lo planteó el actor en el juicio de nulidad, asiste razón jurídica al quejoso al afirmar que la autoridad responsable no realizó un estudio correcto de lo argumentado en esos agravios, porque no resolvió lo relativo a la imputada omisión de que en el oficio de dieciséis de enero de dos mil siete, dictado en el expediente ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), por el cual se notificó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, no se indicó la conducta que presuntamente se atribuía al ahora quejoso, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó ésta.


En mérito de lo expuesto, ante lo fundado del concepto de violación, lo procedente es conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, emita otra en la que reitere los aspectos que no forman parte de la concesión y analice el concepto de impugnación en el que expresó que en el oficio de dieciséis de enero de dos mil siete, dictado en el expediente ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), no se indicó la conducta que presuntamente se imputaba al ahora quejoso, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó ésta.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), en contra del acto reclamado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, consistente en la sentencia de cuatro de febrero de dos mil nueve, en el expediente 289/1a.Sala/08 y sus acumulados 290/2a.Sala/2008, 291/3a.Sala/08, 292/4a.Sala/08, 293/1a.Sala/08, 294/3a.Sala/08, 302/4a.Sala/08 y 304/4a.Sala/08.


Notifíquese, anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.


Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ariel Alberto Rojas Caballero, Víctor Manuel Estrada Jungo, así como por el licenciado José Juan Múzquiz Gómez, secretario en funciones de Magistrado de Circuito, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, habiendo sido ponente el último de los nombrados.


Conforme a lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 47 del reglamento de la misma; 2, fracciones XXI y XXIII y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.


Vista, DOCUMENTO COMPLETO