AMPARO DIRECTO 107/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2009. **********

Fecha: 31-Dic-2005

En Esos Motivos De Disenso Se Expresa En Esencia Lo Siguiente

De los artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se desprende que el "titular de la dependencia" es quien instaurará, sustanciará y resolverá los procedimientos de responsabilidad administrativa, que en el caso es el procurador general de justicia del Estado de Guanajuato, por lo que el acto impugnado en el contencioso lo emitió una autoridad incompetente, ya que el procedimiento lo inició, tramitó y resolvió el visitador general de la Procuraduría General de Justicia del Estado y no el citado procurador, pues éste únicamente se limitó a confirmar las sanciones administrativas que el visitador propuso.

Agrega que el hecho de que el procedimiento administrativo se haya iniciado, tramitado y resuelto ante una autoridad incompetente, no se subsana con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, en el que se menciona: "El procedimiento a que se refiere el artículo anterior se substanciará por el visitador general, quien emitirá un dictamen determinando la responsabilidad y en su caso, la sanción correspondiente, dando cuenta de ello al procurador para efectos de su aplicación.", porque el artículo 49 de ese ordenamiento legal dispone que: "El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos y las sanciones aplicables, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos" y que "Los servidores públicos de la Procuraduría estarán sujetos a responsabilidad administrativa, en los casos establecidos en esta ley, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que se hagan acreedores."

Manifiesta que el hecho de que el acto impugnado en el juicio de origen se haya emitido por una autoridad incompetente, implica que ese acto es inexistente y, por ende, nunca aconteció el cese al que fue sancionado, por lo que la autoridad responsable debió advertir ese aspecto y ordenar que se le reinstalara en su puesto.

Aduce que en el procedimiento administrativo se omitieron diversas formalidades porque el procurador general de justicia del Estado de Guanajuato, es incompetente para notificar, instaurar y resolver el procedimiento administrativo disciplinario, ya que en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se establece quiénes son las autoridades competentes para aplicar esa normatividad respecto de la instauración, substanciación y resolución del indicado procedimiento administrativo y en ningún precepto se menciona al procurador.

Que el visitador general de la Procuraduría General de Justicia del Estado, no fundó debidamente su competencia en el oficio de dieciséis de enero de dos mil siete, dictado en el expediente ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), ya que en ese oficio el visitador indica que el procurador general de justicia del Estado de Guanajuato, le confirió facultades mediante oficio 5096 de dieciséis de octubre de dos mil seis, pero omitió el tipo de facultades que le confirió, además de que no precisó en dónde se podría consultar esas facultades.

Como se anticipó, los anteriores argumentos son ineficaces, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, de aplicación análoga, anteriormente transcrita, estableció que en el amparo directo el Tribunal Colegiado sólo estará obligado a analizar los conceptos de violación relacionados con la falta de competencia de la autoridad demandada en el juicio de origen, cuando esos argumentos se hayan hecho valer como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, cuando haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, -en el caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado-, pues de no ser así, el estudio de los conceptos de violación relativos serán inoperantes, ya que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no anotó en la sentencia las consideraciones en torno a ese aspecto.

De manera que, son inoperantes los argumentos anteriormente sintetizados, en virtud de que no formaron parte de la litis en el juicio de origen, pues se insiste, contrariamente a lo que aduce el peticionario de garantías, no se advierte de la demanda de nulidad, que el actor haya formulado algún razonamiento relacionado con la competencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad y, además, el Magistrado responsable no realizó un pronunciamiento expreso respecto de ese tema.

En otro aspecto, el quejoso refiere que la autoridad responsable debió dar valor probatorio a las constancias en las que aparece que en el procedimiento administrativo disciplinario se absolvió a varios de sus compañeros servidores públicos, porque no se ejercitó acción penal en su contra, ya que esas constancias tienen valor para considerar que no debía sancionarse administrativamente al ahora quejoso y, al no hacerlo, la sentencia es incongruente y carente de fundamento y motivación, pues la autoridad debió analizar esas pruebas atendiendo a la causa de pedir.

Agrega que la afirmación anterior se advierte de diversas pruebas como son: la declaración de los inculpados de las que no se aprecia que hayan efectuado las conductas imputadas, sino que éstas están sustentadas en simples indicios que no hacen prueba plena; los careos constitucionales entre los procesados y diversos testigos que no ratificaron su declaración rendida ante el Ministerio Público por haberla obtenido mediante coacción, o que no formularon imputaciones en contra de los inculpados, diversas testimoniales en las que los testigos refirieron conocer a alguno de los inculpados y que contrariamente a las imputaciones formuladas, resaltaron su buena conducta y el correcto desempeño en el encargo como servidores públicos, además de que afirmaron ignorar cualquier posibilidad de que estuvieran involucrados en actos de corrupción.

Destaca que la inspección ocular judicial de las instalaciones de la policía ministerial, la inspección ministerial del disco compacto aportado por **********, que afirma es un simple indicio y no una prueba plena, diversas declaraciones testimoniales, careos constitucionales y pruebas documentales, como el oficio de dieciséis de enero de dos mil siete, copias certificadas de la averiguación previa **********, radicada en la agencia ********** del Ministerio Público con sede en **********, **********, que desde la apreciación del quejoso, debieron ser valoradas para arribar a la conclusión de que no debió sancionarse administrativamente al peticionario de garantías (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental).

También refiere que la autoridad responsable no efectuó un estudio adecuado de lo argumentado en el juicio de origen, porque no analizó diversas formalidades del procedimiento que daban lugar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución cuestionada en el juicio de nulidad, como son:

Que en el oficio de dieciséis de enero de dos mil siete, dictado en el expediente ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), por el cual se notificó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se violó lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues no se dio la oportunidad de rendir el informe a que se refieren esos preceptos.

Que en el dictamen emitido por el visitador general de la Procuraduría General de Justicia del Estado, no se hace alguna mención a la "jerarquía del puesto encomendado, ni el monto del beneficio supuestamente obtenido y/o el daño o perjuicio ocasionado con la falta en cuestión."

Los anteriores conceptos de violación son ineficaces, pues esos argumentos no fueron alegados como conceptos de anulación por la parte actora en el juicio de origen y, como se dijo, el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento en torno de un razonamiento novedoso que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad.

En efecto, en los conceptos de impugnación de la demanda del juicio de nulidad, el ahora quejoso argumentó, en esencia, lo siguiente:

Se actualiza la causa de ilegalidad contenida en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, relativa a que en la resolución impugnada los hechos fueron apreciados en forma equivocada por parte de la autoridad demandada y se pronunció en contravención a las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas, por lo siguiente:

a) La autoridad demandada lo sujetó a un procedimiento de responsabilidad administrativa, no de responsabilidad penal, por lo que no fue ajustado a derecho que "el oficio correspondiente" se haya basado en una averiguación previa y una probable responsabilidad penal, pues lo correcto es que la resolución del procedimiento se hubiese sustentado coherentemente en los preceptos de la materia administrativa.

b) La autoridad demandada omitió aplicar en beneficio del quejoso el "principio general de la no responsabilidad administrativa del servidor público" a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues el particular no tenía obligación de acreditar que no era responsable de las conductas que se le imputaron, sino que la autoridad debía probar, a través de pruebas objetivas, que se incurrió en la falta administrativa, por lo que la resolución impugnada en el contencioso carece de fundamentación y motivación.

c) La resolución impugnada en el contencioso contraviene lo dispuesto en el artículo 49 de la indicada ley, porque no refiere cuál es la conducta o conductas que se imputan al ahora quejoso en el procedimiento administrativo, ni precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que se limita a mencionar una averiguación previa y un proceso penal por el delito de cohecho.

d) La autoridad demandada lo deja en estado de indefensión, porque lo obliga a defenderse dos veces de la misma acusación penal, en la que ya se dictó sentencia absolutoria porque no se comprobaron los elementos del tipo penal, además de que le inició un procedimiento disciplinario, por una conducta que desconoce.

Que esa autoridad lo sancionó por una conducta diversa a la cual inició el procedimiento disciplinario, extralimitando su potestad sancionadora por no hacer lo que la ley le permite; es decir, por no garantizar su adecuada defensa, ya que no indicó en el acto impugnado la conducta que se le atribuye, por lo que la resolución cuestionada carece de fundamentación y motivación.

Agregó que la autoridad extralimita sus facultades porque mezcla responsabilidades administrativas y penales y, los artículos 20 y 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios no facultan a la autoridad para imponer la sanción en los términos que lo hizo.

e) Fue jurídicamente incorrecto que la autoridad demandada en el contencioso otorgara eficacia probatoria plena a los atestos de **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), ya que para darles valor se basó en disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato y, de conformidad con los artículos 39 y 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el ordenamiento legal supletorio es el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

Además causa agravio que en el procedimiento administrativo no se cumplieron los requisitos que para la preparación y desahogo de la prueba testimonial establecen los artículos 168 a 191 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, porque las testimoniales no se desahogaron dentro del procedimiento administrativo y esa circunstancia deja en desventaja al ahora quejoso por no estar en posibilidad de repreguntar a los testigos.

Así, de los argumentos expuestos en la demanda del juicio de origen, que se resumieron, no se advierte que el actor haya esgrimido algún razonamiento relacionado con los conceptos de violación anteriormente sintetizados, es decir, en el juicio contencioso administrativo el ahora quejoso no alegó que las constancias del procedimiento administrativo disciplinario en las que se absolvió a varios de sus compañeros tienen valor probatorio suficiente para considerar que no debía sancionarse administrativamente al ahora peticionario de amparo; que en el procedimiento administrativo no se dio la oportunidad de rendir el informe a que se refieren los artículos 48 y 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; que en el dictamen del visitador general de la Procuraduría General de Justicia del Estado, no se hace alguna mención a la "jerarquía del puesto encomendado, ni el monto del beneficio supuestamente obtenido y/o el daño o perjuicio ocasionado con la falta en cuestión."

En ese tenor, la circunstancia de que los indicados argumentos sean novedosos para este Tribunal Colegiado, porque así no se propusieron en la demanda de nulidad, ello impide su análisis en este juicio de amparo, porque esos planteamientos no estuvieron relacionados con las cuestiones debatidas en juicio de origen, es decir, con la litis en el contencioso.

Apoya lo anterior, por su principio rector, la tesis de jurisprudencia 250 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 267 del Tomo III, Materia Administrativa del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, intitulada:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE. Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma."

Al margen de lo anterior, las pruebas mediante las cuales se absolvió en el procedimiento administrativo disciplinario a varios de los compañeros del quejoso, no traerían algún beneficio al actor en el juicio de nulidad, precisamente porque esa absolución no involucra al peticionario de amparo, quien en todo caso, no se encuentra en ese supuesto, por lo que no le afecta que no se hayan valorado esas constancias.

Además, en los conceptos de anulación no se esgrimieron argumentos relacionados con la eficacia probatoria de las pruebas que refiere el ahora quejoso, para que el Juez las estudiara en atención a la causa de pedir.

Es decir, no se expresó algún razonamiento relacionado con que, con diversas testimoniales, careos, inspecciones y documentales se acredita que el actor no debió ser sancionado administrativamente, ya que la postura que asumió en el juicio de origen, se funda en que la autoridad administrativa no podía sancionarlo con base en una averiguación previa y una probable responsabilidad penal, que la autoridad violó el "principio general de la no responsabilidad administrativa del servidor público", que el particular no tenía la obligación de acreditar que no era responsable administrativamente sino que la autoridad debía acreditar que incurrió en una falta administrativa, que la resolución impugnada en el contencioso no refería la conducta que se le imputaba, que en ella se hace una mezcla de responsabilidades administrativas y penales, que la autoridad lo dejaba en estado de indefensión porque lo obliga a defenderse dos veces de la misma acusación penal, que diversos atestos no debieron tener valor porque fueron valorados indebidamente, ya que se aplicaron disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato y que las pruebas testimoniales no se desahogaron dentro del procedimiento administrativo.

Sin embargo, no expresa algún argumento del que pudiera desprenderse que debieron valorarse pruebas testimoniales, careos, inspeccionales o documentales, para llegar a la conclusión de que no fue ajustado a derecho sancionar administrativamente al quejoso.

De manera que, contrariamente a lo que afirma el peticionario de amparo, en la demanda del juicio de origen no se esgrimió algún razonamiento que diera lugar a estudiar esas pruebas desde la perspectiva que ahora pretende, de que debe hacerse en atención a la causa de pedir.