El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
Pues mencionó que de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
La citada jurisprudencia se encuentra publicada en la página 133, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, Materia Común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Las cuatro condiciones básicas antes mencionadas que configuran la citada garantía de audiencia, revelan otro elemento implícito que necesariamente debe presentarse, que se limita a la obligación de la autoridad de informar detalladamente al particular los fundamentos y motivos del acto privativo.
Esto es, debe darle a conocer las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que tomó en consideración para emitir su acto y los preceptos que la facultan para hacerlo.
Sólo mediante el cumplimiento de esta condición el particular está en aptitud de acceder a las cuatro prerrogativas destacadas en la tesis antes descrita.
Es así porque sólo conociendo esos fundamentos y motivos el gobernado puede ofrecer pruebas para cuestionar esos motivos y fundamentos y, además, estará en posibilidad de alegar lo que a su interés estime pertinente.
Por ende, en el cumplimiento de esa garantía de audiencia, la autoridad no debe limitarse a notificar el inicio del procedimiento y a hacer notar sus consecuencias al agraviado; a permitir ofrecer y desahogar las pruebas que pida; a oír sus alegatos y a dictar una resolución sobre esos tópicos, pues todas estas condiciones son inocuas si el particular no conoció con la oportunidad debida los indicados motivos y fundamentos del acto de privación, porque son la esencia de esa garantía de audiencia en cuanto a que es patente que sólo se puede defender de aquello que conoce.
En los procedimientos sancionatorios ya sean administrativos o penales, esa característica se magnifica, pues sólo puede concluirse que hubo una adecuada audiencia, cuando el gobernado conoce los hechos que le atribuyen y que configuran la conducta infractora.
Estos hechos, como lo refiere el quejoso, se componen de circunstancias temporales, de lugar y de ejecución, pues reflejan un acontecimiento fáctico concreto que ocurrió en un tiempo determinado.
Es decir, la conducta infractora se compone de una imputación respecto a que el gobernado hizo u omitió hacer algo, en un determinado lugar, a una hora y en un día específico, porque son las características naturales de un hecho; condiciones que desde luego no se cumplen con las afirmaciones generales que efectuó la responsable, como son: "recibir dinero y dádivas para permitir hechos y conductas ilícitas, como lo son el robo y el desmantelamiento de vehículos, venta de droga y venta clandestina de hidrocarburos", pues éstas mas bien se orientan a representar verbos punitivos o consecuencias de la conducta, en tanto que en ninguna de ellas se particulariza el hecho, entendido como el día (aspecto temporal), el lugar (aspecto territorial) y la forma o medio de conducta (aspecto de modo) por el que se recibió dinero y las dádivas para permitir esos actos ilícitos; antes bien, como se indicó esas declaraciones generales se relacionan con una acción o verbo típico, como lo son "recibir y permitir".
Entonces, para garantizar la adecuada defensa del gobernado, es necesario que se haga de su conocimiento el inicio del procedimiento y sus consecuencias, pues mediante ese acto se le informa aquello que se le demanda para que esté en posibilidad de desvirtuar los hechos, preparar la contestación y las pruebas que ofrezca en el procedimiento.
Por ello, a fin de garantizar esa defensa es fundamental que se le haga saber, desde el inicio del procedimiento, los términos en que se efectúa la imputación que se le atribuye, porque de ello depende la postura que asuma en el procedimiento sancionatorio.
De manera que, si se atribuye al gobernado determinada conducta, la autoridad al notificar el inicio del procedimiento deberá comunicarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que considera se incurrió en esa actividad, esto es, deberá informar cuál es el hecho por el que se acusa, cuándo estima que se cometió, en qué lugar y cómo se desarrolló, pues, como se dijo, es necesario que el gobernado conozca esa información para que esté en posibilidad de desvirtuarlos y defenderse adecuadamente en el procedimiento, ya que de no hacerse así se le dejaría en estado de indefensión al ignorar la razón por la cual se le procesa.
Apoya lo anterior, los conceptos jurídicos contenidos en la tesis aislada P. XXIV/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24, Tomo IX, mayo de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SE LES DEBE HACER SABER LA QUE SE LES IMPUTE, AUNQUE NO SEA DE LAS CALIFICADAS COMO GRAVES EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 134, fracción I, del citado ordenamiento, en el procedimiento sancionatorio que debe seguirse en contra de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito se les debe enviar una copia del escrito de denuncia y sus anexos para que en el término de cinco días hábiles formulen un informe sobre los hechos y rindan las pruebas correspondientes, debiendo comprenderse entre dichos anexos, el señalamiento de la responsabilidad o responsabilidades que se les imputen, ello por interpretación sistemática y aplicación analógica de lo dispuesto en la fracción III del último numeral mencionado, pues si bien la obligación de hacer del conocimiento del sujeto imputado tales causas se prevé en forma expresa, únicamente, en la fracción III del aludido numeral, para el caso en que ellas consistan en las calificadas como graves en el artículo 136 de la citada ley orgánica, en respeto a la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, tal señalamiento debe realizarse forzosamente, pues para desvirtuar los hechos correspondientes y expresar sus defensas necesita conocer, indefectiblemente, cuáles son las causas de responsabilidad que se le atribuyen, conclusión que se corrobora por lo dispuesto en la parte final de la fracción I del citado artículo 134, pues al señalarse en ella que ‘la confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante’, se colige como intención del legislador que el órgano sancionador haga del conocimiento del sujeto imputado las respectivas causas de responsabilidad, cuya fundamentación no se tendrá como aceptada por el presunto infractor cuando confirme, en el informe que rinda, la existencia de los hechos, pues a pesar de esto último podrá controvertir la legalidad de la ubicación que de su conducta pretenda realizar el órgano verificador, actuar procedimental que sólo podrá llevar a cabo si al serle enviada la denuncia y sus anexos se hacen de su conocimiento las causas de responsabilidad en que se estima él ha incurrido."
En los conceptos de agravio del juicio de nulidad, como se dijo, el actor alegó que la resolución impugnada en el contencioso contraviene lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, porque no refiere cuál es la conducta o conductas que se imputan al ahora quejoso en el procedimiento administrativo, ni se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que se limita a mencionar una averiguación previa y un proceso penal por el delito de cohecho.
En la sentencia reclamada la autoridad responsable consideró, al respecto, que en el oficio de dieciséis de enero de dos mil siete, la autoridad demandada determinó dar inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los actores y que en ellos "claramente se les señala que es por infringir lo dispuesto en los artículos 74, fracciones IV y V, 75 y 76 del Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, fracciones I, VII, IX, X, XI, XIX, XXII y del artículo 12, fracciones I y IX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios ...", "que la autoridad demandada al momento de notificarles a los actores del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa les señaló claramente cuáles obligaciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas dejaron de cumplir y cuáles conductas de las prohibidas actualizaron, esto es, recibir dinero, que no está previsto en la ley o reglamento, aprovechándose del cargo que ostentaban ..." "... de la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo disciplinario número ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), de fecha 19 (diecinueve) de junio de 2008 (dos mil ocho); se desprende fehacientemente la motivación y fundamentación al citar la autoridad con precisión los preceptos de la ley aplicables al caso concreto, así como los razonamientos que les sirvieron de base para imponerle a los actores las sanciones ..." "... por cometer una falta considerada como grave en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es, recibir dinero y dádivas para permitir hechos y conductas ilícitas, como lo son el robo y el desmantelamiento de vehículos, venta de droga y la venta clandestina de hidrocarburos, traicionando los principios y misión de la institución a la que pertenecían ...".
Sin embargo, la autoridad responsable no analizó el concepto de impugnación en los términos en los que lo planteó el actor, pues si bien consideró que el procedimiento administrativo se inició por infringir diversas disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios y de su reglamento, por cometer conductas consideradas como graves en esas disposiciones legales como es recibir dinero y dádivas para permitir hechos y conductas ilícitas; no obstante, con ello no dio respuesta a la postura que asumió el actor en el juicio de nulidad, al indicar que la autoridad demandada no le hizo saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta que se le imputó.
El artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios indica:
"Artículo 49. El acuerdo en el que se ordene dar vista al servidor público y citarlo personalmente para que acuda a la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y de alegatos, deberá contener lo siguiente:
- Considerando
- En Esos Motivos De Disenso Se Expresa En Esencia Lo Siguiente
- Asimismo También Son Ineficaces Los Conceptos De Violación En Los Que Se Alega Que
- Ahora Como Se Anticipó El Concepto De Violación Identificado Con El Inciso A Es Fundado
- El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
- Ii La Conducta Que Se Le Imputa Y Las Disposiciones Legales Que Se Estiman Violadas
- V La Fecha Lugar Y Hora En Que Tendrá Verificativo La Audiencia
- Vii El Número De Expediente Así Como Lugar Y Horario En El Que Puede Ser Consultado
- Ix El Fundamento Y Motivación De La Actuación De La Autoridad Que Emite El Citatorio Y
