Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación son infundados en una parte e ineficaces en otra y por cuestión de método se estudiarán en un orden distinto al planteado por el peticionario de amparo.
No asiste razón jurídica al quejoso al afirmar que la sentencia reclamada es violatoria de garantías porque la autoridad responsable omitió analizar de oficio la competencia del procurador general de justicia del Estado de Guanajuato, al emitir la resolución impugnada en el contencioso de diecinueve de junio de dos mil ocho, mediante la cual impuso diversas sanciones dentro de un procedimiento administrativo disciplinario o de la autoridad que, aduce, fue la que realmente inició, instruyó y resolvió ese procedimiento, que fue el visitador general de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
El artículo 302, fracción I, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
"Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
"I. Incompetencia del servidor público que lo haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva;
"...
"El juzgador podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación en el mismo."
Del precepto transcrito se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado declarará la nulidad de la resolución impugnada cuando esté demostrada la falta de competencia de la autoridad emisora del acto controvertido o de quien lo haya instruido, lo cual puede hacerlo de oficio por tratarse de una cuestión de orden público.
Lo anterior no significa que el juzgador se encuentre facultado discrecionalmente para examinar la competencia cuando lo considere conveniente, pues la palabra "podrá", no necesariamente implica una facultad discrecional por parte de las autoridades, sino que, en preceptos como el que se estudia, ese verbo debe entenderse como una obligación, dado que de su lectura se entiende que el tribunal debe llevar a cabo un análisis de los preceptos que le sirvieron de fundamento a la autoridad demandada para emitir la resolución que se impugna, lo hagan valer las partes o no, porque ese verbo debe relacionarse con los demás conceptos que integran esa regla, entre ellos, la aseveración de que el tema de la competencia de la autoridad es de orden público, luego entonces, la connotación sobre la importancia del aspecto de la "competencia" que se reconoce de ese estudio, orientan la conclusión de que el uso que le procuró el legislador al incluir el verbo "podrá", no es para identificar una facultad potestativa, sino una obligación para el resolutor de que siempre y en todos los casos se pondere la competencia de la autoridad que emite el acto o instruye el procedimiento porque es un aspecto que interesa a la comunidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. LXXXVI/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo VI, agosto de mil novecientos noventa y siete, Materia Administrativa, página 217 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL. En el ámbito legislativo el verbo ‘poder’ no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de ‘obligatoriedad’, pues en tal hipótesis se entiende como un deber. Sin embargo, no siempre es claro el sentido en el que el legislador utiliza el verbo ‘poder’, por lo que para descubrir la verdadera intención del creador de la ley, los principios filosóficos de derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan que es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, máxime en aquellos casos en que el verbo, por sí solo, no es determinante para llegar a la conclusión de que la disposición normativa en que se halla inserto, otorga una facultad potestativa o discrecional a la autoridad administrativa."
Ahora, la obligación del juzgador de analizar, incluso, de oficio la competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada en el contencioso, no implica que expresamente deba plasmarse ese estudio en la sentencia, sino únicamente cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnados carezca de competencia.
En efecto, en el supuesto de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado considere que la autoridad administrativa demandada es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si estima que la autoridad es competente, ello no implica que esa autoridad jurisdiccional deba necesariamente plasmarlo en la sentencia que emita, pues el no pronunciamiento expreso simplemente es indicativo de que ese tribunal consideró que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.
Al respecto, resultan aplicables por analogía las jurisprudencias 2a./J. 218/2007 y 2a./J. 219/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 154 y 151, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, Materia Administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, respectivamente, de rubros y textos siguientes:
"COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad."
"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la Sala advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la Sala analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la Sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la Sala estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la Sala estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto."
Las anteriores jurisprudencias son de aplicación análoga al caso, en virtud de que el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, coincidente con el mismo párrafo del numeral 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es en esencia de igual contenido que el artículo 302, fracción I, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, anteriormente transcrito, en tanto que disponen que la resolución administrativa impugnada es ilegal cuando se encuentre demostrado que el funcionario o servidor público que dictó, ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva es incompetente y, que el tribunal puede estudiar de oficio, por ser de orden público, la falta de competencia de esa autoridad.
Esto es, los tres preceptos imponen, de manera imperativa, la obligación para la autoridad de estudiar, en todos los casos, la competencia de la autoridad que emitió el acto o lo instruyó, pero no la obliga a que su análisis se refleje de manera expresa en su determinación, sobre todo cuando estima que la autoridad actuante sí es competente, de ahí que si la juzgadora analiza la legalidad del acto por los vicios que se le atribuyen en los conceptos de anulación, ello significa que efectuó ese estudio oficioso y concluyó que no hay vicios en la competencia de la autoridad administrativa.
En el caso concreto, el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, luego de analizar la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, reconoció la validez total de la resolución impugnada al considerar infundados los conceptos de anulación esgrimidos por el actor; empero, no hizo pronunciamiento expreso en torno a la competencia de la autoridad demandada.
Sin embargo, como se dijo, la circunstancia de que el Magistrado del citado tribunal no haya anotado en la sentencia reclamada las consideraciones por las que estimó que la autoridad demandada es competente para emitir la resolución cuestionada, no significa que no haya hecho ese estudio, pues como se dijo, el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución impugnada.
En ese sentido, no causa agravio al quejoso que en la sentencia reclamada no se haya hecho una consideración expresa en torno a la competencia de la autoridad demandada, porque ello no significa que la responsable haya omitido estudiar la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, sino que al no pronunciarse en torno a ese aspecto, estimó que sí está facultada para efectuar el acto controvertido en el juicio de nulidad.
Sólo debe destacarse que respeto del tema de la competencia el actor, ahora quejoso, no realizó alguna consideración al respecto, que llevara a considerar que se actualiza alguna violación formal, relativa a la omisión en el estudio de argumentos de impugnación, lo que desde luego no ocurre en el caso.
Por eso, son ineficaces los conceptos de violación en los que el quejoso argumenta que el acto impugnado fue pronunciado por una autoridad incompetente o que no se fundó debidamente la competencia de la autoridad demandada.
- Considerando
- En Esos Motivos De Disenso Se Expresa En Esencia Lo Siguiente
- Asimismo También Son Ineficaces Los Conceptos De Violación En Los Que Se Alega Que
- Ahora Como Se Anticipó El Concepto De Violación Identificado Con El Inciso A Es Fundado
- El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
- Ii La Conducta Que Se Le Imputa Y Las Disposiciones Legales Que Se Estiman Violadas
- V La Fecha Lugar Y Hora En Que Tendrá Verificativo La Audiencia
- Vii El Número De Expediente Así Como Lugar Y Horario En El Que Puede Ser Consultado
- Ix El Fundamento Y Motivación De La Actuación De La Autoridad Que Emite El Citatorio Y
