AMPARO DIRECTO 107/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2009. **********

Fecha: 31-Dic-2005

Asimismo También Son Ineficaces Los Conceptos De Violación En Los Que Se Alega Que

a) La autoridad demandada en el juicio de origen violó el "principio de presunción de inocencia que ampara a todos los gobernados", porque debió esperar a que se emitiera una sentencia condenatoria en el juicio penal, ya que se le absolvió en ese procedimiento al no haberse acreditado el cuerpo del delito de cohecho y el de concusión.

b) Que en el dictamen emitido por el visitador general de la Procuraduría General de Justicia del Estado se violó lo dispuesto en los artículos 10, 13, 20 y 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en virtud de que la autoridad administrativa "... se abstuvo dolosamente de esperar una resolución definitiva ejecutoriada, lo que naturalmente hizo al advertir que sería de un carácter absolutorio y que ello evidentemente redundaría en la no imposición de sanción administrativa alguna en mi perjuicio."

En efecto, en el juicio de nulidad el actor no esgrimió algún razonamiento en el que manifestara que la autoridad administrativa o el mencionado visitador debían esperar a que se dictara una resolución en el procedimiento penal, so pena de violar los indicados preceptos, o bien, el "principio de presunción de inocencia que ampara a todos los gobernados", por lo que esos argumentos también resultan ineficaces al no haber formado parte de la litis en el juicio de origen.

No pasa inadvertido para este tribunal, que en la demanda de nulidad el actor refirió que el acto impugnado carecía de fundamentación y motivación, porque la autoridad demandada no había aplicado el "principio general de la no responsabilidad administrativa del servidor público", al que se refería el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en tanto que el particular no tenía obligación de acreditar que no era responsable de las conductas que se le imputaron, sino que la autoridad demandada debía probar que el ahora quejoso incurrió en la falta o faltas administrativas por las que se le sancionó.

Sin embargo, el planteamiento que ahora efectúa el peticionario de garantías, no tiene relación con la indebida fundamentación y motivación de la resolución cuestionada en el contencioso, ni con la obligación de la autoridad de acreditar la falta por la que se sancionó al quejoso, sino que hace referencia a que se violó el "principio de presunción de inocencia que ampara a todos los gobernados", porque la autoridad no esperó a que se emitiera una resolución en el procedimiento penal.

De ahí que, como se dijo, ese concepto de violación es ineficaz, en virtud de que resulta novedoso para este Tribunal Colegiado, al no haber formado parte de la litis en el juicio de origen.

Por otra parte, el impetrante de garantías manifiesta que la autoridad responsable no realizó un estudio correcto de lo argumentado en el juicio de nulidad, porque no analizó lo relativo a la omisión de diversas formalidades del procedimiento sancionatorio, como son:

a) Que en el oficio de dieciséis de enero de dos mil siete, dictado en el expediente ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), por el cual se notificó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, no se indicó la conducta que presuntamente se imputaba al ahora quejoso, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se efectuó ésta.

b) Que en el procedimiento administrativo se hizo una indebida valoración de las pruebas testimoniales porque la responsable pudo haber considerado que en su desahogo se efectuaron diversas irregularidades, ya que fue indebido jurídicamente que los testigos no hayan comparecido al procedimiento administrativo a declarar y únicamente hayan ratificado la declaración que emitieron en averiguación previa, porque el quejoso no estuvo en posibilidad de formular preguntas o repreguntar a los testigos, de escuchar los testimonios a fin de destacar las incongruencias advertidas, de solicitar la aprobación o desaprobación de las preguntas y repreguntas que en su caso se formularan, de hacer la protesta de ley y de que se diera razón de su dicho, entre otras cuestiones.

El concepto de violación identificado con el inciso b) es infundado, en tanto que el correspondiente al inciso a) es fundado y suficiente para conceder el amparo al quejoso.

En torno al argumento del inciso b), la responsable consideró que en la audiencia de ofrecimiento, admisión, desahogo y alegatos, de siete de febrero de dos mil siete, a la que sólo acudieron **********, ********** y ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), "tuvieron la oportunidad de objetar dichas pruebas, o bien solicitar hacer preguntas a testigos, sin embargo, al no hacerlo, no pueden manifestar ahora que no tuvieron oportunidad de hacerles preguntas."

Agregó que respecto al concepto de anulación en el que se argumenta que "hubo vicios en el procedimiento, en tratándose de la valoración de pruebas, ya que éstas se valoraron con fundamento en el Código de Procedimientos Penales, la anterior apreciación también resulta errónea, pues como puede verse de la resolución impugnada se desprende que hubo un error mecanográfico, pues todas las pruebas del procedimiento disciplinario fueron valoradas a la luz del Código de Procedimientos Civiles, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y los Municipios tal y como lo establece la siguiente tesis jurisprudencial, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la página 2382, que reza: ‘PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS. ...’, ... además este juzgador no pasa por alto, la circunstancia de que los medios de prueba ofrecidos y que obran dentro del procedimiento administrativo disciplinario número ********** y sobre todo la declaración de ********** jefe de grupo de la policía adscrito al Grupo Especial de Reacción Inmediata, **********, ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), entre otros, que son los que vinculan a los hoy actores con la conducta consistente en recibir dinero y dádivas para permitir hechos y conductas ilícitas, como lo son robo y desmantelamiento de vehículos, venta de droga y la venta clandestina de hidrocarburos, dichas declaraciones, fueron integra y debidamente valoradas como se constata a fojas 82 a 89 de la resolución controvertida; confirma lo expuesto la siguiente tesis jurisprudencial, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la página 2440, que reza: ‘PRUEBAS APRECIACIÓN DE LAS.’

De lo anterior, se advierte que en la sentencia reclamada sí hubo pronunciamiento en torno al concepto de impugnación relacionado con la valoración de las testimoniales pues, en la demanda del juicio de origen el actor manifestó que no se valoraron legalmente los atestos, en virtud de que para ello, la autoridad demandada se basó en disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato y, al respecto, la autoridad responsable consideró que esa afirmación es inexacta, ya que en realidad se trata de un error mecanográfico y la valoración se efectuó de acuerdo con los preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Además, la autoridad responsable también se ocupó del concepto de anulación en el que el actor adujo que le causaba agravio la circunstancia de que las testimoniales no se hubieran desahogado en el procedimiento administrativo y que sólo se ratificaran los atestos emitidos en la averiguación previa, porque no estuvo en posibilidad de repreguntar a los testigos, pues en la sentencia se consideró que en la audiencia de ofrecimiento, admisión, desahogo y alegatos, de siete de febrero de dos mil siete, los funcionarios que acudieron a la diligencia estuvieron en posibilidad de objetar los testimonios y de preguntar a los testigos, pero que no lo hicieron, por lo que no se podía afirmar que no tuvieron oportunidad de cuestionar.

En ese sentido, no asiste razón jurídica al impetrante del amparo al manifestar que la autoridad responsable no efectuó un estudio correcto de lo argumentado en el juicio de nulidad, porque no se pronunció en torno a los conceptos de impugnación relacionados con las testimoniales desahogadas en el procedimiento administrativo.