AMPARO DIRECTO 2103/2006. NÉSTOR MIGUEL SALAZAR.
Fecha: 04-May-2005
C La Existencia De Una Relación Causal Entre El Padecimiento Y Las Actividades Desarrolladas
Es decir, tales requisitos resultan ser los elementos de la pretensión en la que se reclame el reconocimiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente.
En efecto, para que un trabajador tenga derecho al pago de la indemnización correspondiente por haber sufrido una incapacidad parcial permanente a causa de una enfermedad de trabajo, ésta debió tener su origen en el trabajo mismo (causa directa), o en las circunstancias y condiciones que rodearan su ambiente de labores (causa indirecta), las cuales debieron ser reiteradas o continuas; de tal manera que esas condiciones hayan producido en el operario un estado patológico que haya disminuido sus facultades o aptitudes para trabajar.
Es por ello que resulta requisito indispensable que en la demanda respectiva se describa el puesto, las actividades desarrolladas o el ambiente de trabajo determinante (primer requisito), las cuales habrá de demostrar el actor, ya sea por medio de su contrato individual o colectivo, afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, testimoniales, periciales, etcétera, pues de no existir tal hecho probado no podría desprenderse, en ningún caso, la presunción legal, en la medida en que no se tendría el hecho conocido (actividad o medio) para establecer el hecho desconocido (causa de la enfermedad); ya que no es la existencia de la enfermedad lo que hace presumir su profesionalidad, sino la actividad específica desarrollada o el medio ambiente lo que determina la presunción legal, en la medida en que es alguno de éstos o los dos los que resultan ser el hecho conocido del que puede llegarse al conocimiento del hecho desconocido, en este caso, el vínculo causal. De ahí que exista la necesidad de subordinar las enfermedades propiamente dichas a la acción de los trabajos perfectamente identificados y capaces de provocarlas.
En cuanto al segundo de los requisitos señalados, esto es, la existencia de un estado patológico, su comprobación es indispensable y obvia, ya que de no existir la enfermedad o afección, por ende, no existirá el riesgo de trabajo; ahora bien, para su comprobación la pericial médica es la prueba idónea.
Sin embargo, existe la excepción a que se refiere el numeral 476 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra señala:
"Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513."
Es decir, conforme al precepto que antecede existe la presunción legal de ser consideradas como enfermedades profesionales las previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.
En cuanto al tercero de los requisitos puntualizados, o sea, la existencia de una relación causal entre el padecimiento y las actividades desarrolladas, ésta debe surgir de un análisis por parte de la Junta de los dos primeros requisitos antes señalados, es decir, deben considerarse los hechos de la demanda y su contestación (relacionados con el puesto, las actividades del trabajador y el medio ambiente laboral), las pruebas que se hayan aportado para acreditar los mismos (testimoniales, informes del Instituto Mexicano del Seguro Social, periciales, etcétera) y la pericial médica correspondiente que se haya ofrecido para acreditar el estado patológico.
Por tanto, si el trabajador demanda el reconocimiento de que padece una enfermedad profesional y, en consecuencia, el otorgamiento de la pensión correspondiente, deberá atenderse, particularmente, a los hechos que el actor estima fundatorios de su acción y corresponderá a la autoridad la determinación de si los mismos han sido probados, pues en éstos precisamente descansa un punto medular de toda controversia de la índole de que se trata: La relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, la existencia de actividades específicas desarrolladas por el trabajador, la industria en que ha prestado sus servicios o la zona que resulte dañina, pues corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje establecer la norma legal aplicable a cada caso en particular, y determinar y decidir cuál es el derecho que le corresponde a los hechos demostrados, y dentro de lo que cabe, dado el caso, como labor del órgano jurisdiccional, subsumir las enfermedades diagnosticadas y las actividades manifestadas y probadas, a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.
En el caso concreto y en relación con las enfermedades de cortipatía y fibrosis neumoconiótica que se analizan, el actor dijo en el hecho 2 de su demanda haber trabajado para las empresas Vitro Fibras, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Aceites Polimerizados, como operador de máquinas formadoras de tubos y vigilante, respectivamente, actividades en las cuales manifestó que estaba expuesto a ruidos de gran intensidad que impedían la comunicación oral normal, así como a la aspiración de polvos, humos y gases.
- Séptimo Los Conceptos De Violación Son Inatendibles Por Una Parte E Infundados Por Otra
- Resultan Inatendibles Los Argumentos Anteriores
- C La Existencia De Una Relación Causal Entre El Padecimiento Y Las Actividades Desarrolladas
- El Instituto Demandado Negó Tales Circunstancias Ya Que Al Respecto Dijo
- Es Infundado Lo Anterior
- Es Infundada La Anterior Afirmación