AMPARO DIRECTO 2103/2006. NÉSTOR MIGUEL SALAZAR.
Fecha: 04-May-2005
El Instituto Demandado Negó Tales Circunstancias Ya Que Al Respecto Dijo
"... 2. Es falso y se niega que la parte actora haya laborado en las empresas que señala en los puestos que indica, así como que haya estado expuesto a las condiciones de trabajo que describe y por el periodo de tiempo que indica, en virtud de que el accionante no acredita tal situación con prueba documental alguna y para el supuesto sin conceder de que efectivamente éste haya laborado en dichas empresas, esto no presupone que la actora haya adquirido los padecimientos a que se refiere en su demanda a consecuencia de las labores desempeñadas en dichas empresas, ya que, en todo caso, el actor deberá acreditar la relación de causa y efecto, trabajo-daño entre las labores que desempeñó y el medio ambiente laboral en el que estuvo laborando, ya que dichas afirmaciones son simples manifestaciones unilaterales carentes de valor probatorio alguno de las cuales mi representada en ningún momento ha tenido conocimiento por conducto de sus peritos médicos, por lo cual deberán ser desechadas de plano dichas manifestaciones. ..."
Dada la forma en que se planteó la litis respecto de ese hecho controvertido, correspondía al trabajador acreditar que efectivamente estuvo expuesto a los factores nocivos de ruido y aspiración manifestados, para que la Junta estuviera en posibilidad de saber, partiendo de ese hecho conocido, si tal ambiente fue el causante de las enfermedades de cortipatía y fibrosis neumoconiótica diagnosticadas por el perito en medicina tercero en discordia; sin embargo, el actor ahora quejoso no ofreció prueba alguna con la cual acreditara tales extremos, pues ni la pericial médica, la instrumental de actuaciones, y la presuncional legal y humana, ni la copia del aviso de modificación de salario, ofrecidas de su parte, apuntan o están dirigidas a acreditar el medio ambiente ruidoso o en el que haya estado expuesto a la inhalación de vapores, gases o humos, en el que dice haber desarrollado sus actividades; por lo cual la Junta atinadamente absolvió a la demandada de la pensión por incapacidad parcial permanente causada por cortipatía y fibrosis neumoconiótica, al no estar probados los hechos constitutivos de la pretensión intentada.
Es por ello que la absolución al Instituto Mexicano del Seguro Social resulta correcta, pues como ya quedó establecido con antelación, de no existir el hecho probado no podrá desprenderse en ningún caso la presunción legal, es decir, debió acreditarse fehacientemente el medio ambiente a efecto de presumir que el padecimiento diagnosticado es consecuencia de dicho medio.
Por lo que, en el presente asunto, si bien el actor en su escrito de demanda narró los diversos puestos en los que se desempeñó durante su vida laboral y las empresas en que trabajó, así como el medio ambiente en que dice haber desarrollado sus actividades, también es verdad que no aportó elemento de prueba para acreditar el medio ambiente ruidoso y expuesto a la inhalación de gases nocivos que dijo fue el causante de las enfermedades denominadas cortipatía y fibrosis neumoconiótica.
Al respecto, tiene aplicación la tesis número 2a./J. 12/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, cuyos rubro y texto son:
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN. De conformidad con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deberán considerar los hechos alegados y probados por las partes en la demanda y su contestación, por lo que debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por éstas y lo resuelto por el juzgador. En ese tenor, el laudo que pronuncie la Junta estableciendo o no la existencia de una enfermedad profesional, debe sustentarse en un proceso lógico jurídico de valoración, teniendo como apoyo el resultado de la prueba pericial, en relación con los hechos constitutivos de las acciones intentadas, así como los de las defensas y excepciones opuestas."
También resulta aplicable la jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 13/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 204, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA DEBE ATENDERSE AL TRABAJO DESEMPEÑADO O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE ÉSTE SE PRESTE, MÁS QUE A SU NOMBRE. Tanto la ley como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coinciden en estimar que de acuerdo con la ciencia médica, ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a determinada actividad laboral. Ahora bien, siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en una determinada fracción de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y su actividad específica o tipo de industria o zona donde labora estén contemplados en ella, tiene a su favor la presunción legal de que es del orden profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la referida ley, de manera que no basta para calificar el origen profesional de una enfermedad, la presencia de alguna de las afecciones mencionadas en el citado precepto legal, sino que es indispensable que la afección se encuentre relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en el mismo apartado, por lo que estos elementos deben considerarse como la base fundamental para que las autoridades del trabajo puedan establecer la existencia de un padecimiento del orden profesional y atender a ellos, más que al nombre que corresponda a la enfermedad de que se trate. Por tanto, con independencia de la denominación que el perito médico determine para el padecimiento del trabajador, deberá tomarse en cuenta si se trata de una afección de las consideradas en el referido artículo 513 y la relación que ésta guarde con el trabajo desempeñado o el medio ambiente en que éste se preste, máxime que la primera parte de cada una de las fracciones de dicho precepto permite que el padecimiento se establezca mediante una fórmula descriptiva y no con una denominación técnica."
Asimismo, debe citarse el diverso criterio jurisprudencial por contradicción de tesis identificado con el número 2a./J. 14/2004, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, que dice:
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada."
En el segundo concepto de violación el quejoso aduce que la autoridad responsable pretende que el actor trabaje forzosamente en un oficio o actividad de las señaladas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, dejando con ello de apreciar los hechos en conciencia, tal como lo dispone el artículo 841 de la misma ley.
- Séptimo Los Conceptos De Violación Son Inatendibles Por Una Parte E Infundados Por Otra
- Resultan Inatendibles Los Argumentos Anteriores
- C La Existencia De Una Relación Causal Entre El Padecimiento Y Las Actividades Desarrolladas
- El Instituto Demandado Negó Tales Circunstancias Ya Que Al Respecto Dijo
- Es Infundado Lo Anterior
- Es Infundada La Anterior Afirmación