AMPARO DIRECTO 2103/2006. NÉSTOR MIGUEL SALAZAR.
Fecha: 04-May-2005
Es Infundada La Anterior Afirmación
En efecto, el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé las facultades de la Junta para llevar a cabo las diligencias necesarias para llegar a la verdad, se encuentra incluido en la sección primera del capítulo XII, título catorce, que se refiere a las reglas generales de las pruebas.
Entre las disposiciones del capítulo que acompañan al artículo en cita, se encuentran los artículos: 777 que, en resumen, dispone que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos; el 778, que impone a las partes la obligación de ofrecer las pruebas en la audiencia correspondiente; el 779, que establece que la Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis; y el 784, que exime de la carga de la prueba a favor del actor en determinados casos.
Entendiendo entonces el artículo 782 en el contexto en que se encuentra, debe decirse que la potestad que confiere el artículo en cita a las autoridades laborales para recabar las pruebas que consideren pertinentes a efecto de esclarecer la verdad, necesariamente tiene que ir de acuerdo y estar en estrecha relación con las pruebas que se hayan aportado al juicio.
Lo anterior es así, pues la propia ley en el mismo capítulo establece la obligación de las partes de aportar las pruebas pertinentes para acreditar su posición, tanto para el patrón como para el trabajador, pues el hecho de que exima a este último de la acreditación de ciertas pruebas, lo obliga implícitamente a la exhibición de aquellas no contempladas en el artículo 784 o de las que el patrón no tenga obligación de conservar.
De tal modo que si la Junta advierte que puede allegarse de otros medios a través de los cuales pueda llegar a la verdad y que no hayan sido exhibidos en juicio, deberá requerir a las partes para que los presenten, o bien, llevar a cabo las diligencias para lograr su conocimiento, esto, se reitera, siempre que las diligencias que pretenda llevar a cabo tengan relación con las pruebas aportadas por las partes, pues de otra manera la Junta se convertiría en una autoridad indagatoria, característica que se contrapone con su función jurisdiccional; es por ello que si como se vio, el actor no aportó prueba alguna para acreditar su puesto, actividades o medio ambiente en relación con las enfermedades denominadas cortipatía y fibrosis neumoconiótica, la Junta no estaba obligada a recabarlas de oficio.
Por otra parte, toda vez que la impetrante no expresa concepto de violación alguno contra la absolución del pago de incrementos y de la pensión por vejez, este tribunal procede de oficio a su estudio con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Por lo que respecta a la absolución de la pensión por vejez, ésta resulta correcta, ya que entre los requisitos para obtenerla se encuentra el previsto en el artículo 141 de la Ley del Seguro Social aplicable, que establece la falta de trabajo a fin de poder otorgarse, requisito que se contrapone al hecho probado a través de la hoja de certificación de derechos exhibida por el Instituto Mexicano del Seguro Social que obra a foja 29 del expediente laboral, de la que se puede advertir, en el apartado de observaciones, la leyenda "vigente", lo cual quiere decir que el actor sigue laborando y disfrutando de sus servicios de seguridad social.
Ahora bien, en cuanto a la absolución del pago de incrementos, ésta resulta incorrecta, pues si bien es cierto que se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una indemnización global, misma que habrá de pagarse en una sola exhibición, no menos lo es que desde el momento en que se determine la incapacidad (al dictarse el laudo) hasta el momento en que se pague la indemnización, bien podría transcurrir un lapso considerable, ya sea por causas imputables al Instituto Mexicano del Seguro Social o por otras diversas, pero todas ajenas al actor, por lo que tal dilación no puede pararle perjuicio al trabajador, quien espera que le sea pagada la indemnización correspondiente a la mayor brevedad posible; de ahí que se considere que deben tomarse en cuenta los incrementos desde el dictado del laudo y hasta que se cumpla el mismo. Además, tal medida puede favorecer al pronto cumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad laboral, tal como lo prevé el artículo 17 constitucional.
En esa tesitura, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje:
1. Deje insubsistente el laudo de uno de junio de dos mil cinco, dictado en el juicio 1727/2003, y en uno nuevo que emita:
2. Reitere todas las condenas y absoluciones con base en lo resuelto tanto en la presente ejecutoria como en la del amparo directo DT. 2123/2006, relacionado con el presente; y,
3. Condene al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de los incrementos que ocurran entre la fecha del nuevo laudo y aquella en que se pague la indemnización.
La reiteración señalada en el inciso 2 obedece al principio de unidad que debe guardar todo laudo para evitar así la coexistencia de dos resoluciones de carácter jurisdiccional respecto de un mismo litigio, en virtud de que el laudo, como acto jurídico de decisión con que culmina el procedimiento jurisdiccional, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión.
Tiene aplicación la tesis 2a./J. 60/2005, surgida de la contradicción de tesis 33/2005-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 482, que dice:
"LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ÉSTE DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO INTEGRAL DE TODAS LAS ACCIONES PLANTEADAS EN LA MEDIDA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.-La sentencia que concede el amparo, impone a la Junta responsable el deber de dictar el laudo correspondiente en un solo acto, en el que analice todos los elementos de la litis, tanto las pretensiones principal y accesorias que ya fueron analizadas por virtud del juicio de garantías, como las desvinculadas con la principal que serán motivo de la reposición del procedimiento; es decir, debe agotar el estudio de todas las pretensiones formuladas por el quejoso en su demanda a través de un estudio integral de la controversia, en observancia de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos, entre otros, por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es incorrecto que al dictar la resolución en la que se concede la protección constitucional el Tribunal Colegiado de Circuito ordene a la Junta que divida la continencia de la causa, en virtud de que ello daría lugar a la coexistencia de dos laudos con distintas pretensiones que ejecutar y limitaría su ámbito de actuación, imposibilitándola para valorar nuevamente todos los elementos aportados en el proceso originario.
"Contradicción de tesis 33/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 4 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.
"Tesis de jurisprudencia 60/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de mayo de dos mil cinco."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del séptimo considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Néstor Miguel Salazar, contra el laudo de uno de junio de dos mil cinco, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio 1727/2003, promovido por el aquí quejoso contra el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; y en virtud de que en el presente asunto se incluye un criterio novedoso, con fundamento en el artículo 6, fracción I, del Acuerdo General 68/2004, y artículo segundo del Acuerdo General 3/2005, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dése ingreso del mismo al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y agréguese a este expediente de amparo la constancia de captura correspondiente; y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Héctor Arturo Mercado López, Alicia Rodríguez Cruz y Tarsicio Aguilera Troncoso, siendo presidente el primero de los nombrados y ponente el tercero.
- Séptimo Los Conceptos De Violación Son Inatendibles Por Una Parte E Infundados Por Otra
- Resultan Inatendibles Los Argumentos Anteriores
- C La Existencia De Una Relación Causal Entre El Padecimiento Y Las Actividades Desarrolladas
- El Instituto Demandado Negó Tales Circunstancias Ya Que Al Respecto Dijo
- Es Infundado Lo Anterior
- Es Infundada La Anterior Afirmación