Policía Municipal Una Rúbrica Foja Del Principal
Del análisis a los razonamientos vertidos por la Jueza responsable, se aprecia que estimó acreditado el ilícito de pandillerismo al considerar en esencia que el activo, el veinte de agosto de dos mil cinco, aproximadamente a las veinte horas, en la ciudad de Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, sobre la Sexta Avenida Sur, en compañía de otros sujetos, con una navaja amedrentaba y hostigaba a las personas para que le dieran dinero.
Ahora bien, el numeral 239, en relación con el 238 bis y el 238 quáter del código punitivo local vigente en la época de los hechos, que prevén el antisocial en cuestión, son del tenor siguiente:
"Artículo 239. Se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria, de dos o más personas que sin estar organizadas, cometan las conductas a que se refieren los artículos 238 bis al 238 quinter de este código.
"Al que forme parte de una pandilla o banda de dos o más personas, se le impondrá, por el solo hecho de ser miembro de la pandilla o banda, prisión de tres a seis años y de cien a trescientos días multa.
"Cuando las conductas antisociales de los integrantes de la pandilla tengan como resultado otros delitos, se aplicará a los pandilleros, además de las penas que les corresponda por el o los delitos cometidos, la sanción de dos a seis años de prisión."
"Artículo 238 bis. Los integrantes de una pandilla que atemoricen, intimiden, asusten, hostiguen o amenacen por medio de la violencia física o moral, a alguna persona o personas, que habiten o transiten en calles, barrios o colonias, serán sancionados con prisión de dos a seis años."
"Artículo 238 quáter. Los que en grupos de dos o más personas, soliciten dinero o dádiva en forma intimidatoria en vehículos del transporte público, en la vía pública o en cualquier sitio abierto al público, serán sancionados con prisión de dos a tres años.
"El que así lo hiciera mostrando tatuajes, haciendo señas con las manos, portando objetos como cadenas, piedras, palos o cualquier otro que pudiera dañar la integridad de las personas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años."
Como cuestión previa cabe señalar que de acuerdo con la clasificación doctrinaria de los tipos, en atención a las características de la formulación de la conducta, existen, entre otros, los acumulativos, los cuales son aquellos donde aparecen previstas y exigidas por la ley penal más de una "conducta", las que se acumulan para la integración de la figura delictiva correspondiente.
Por otra parte, de conformidad con la clasificación en orden al número de sujetos activos, se advierten los plurisubjetivos, en los cuales se hace necesario que la conducta típica sea realizada por un número plural de individuos causantes.
El tipo delictivo denominado pandillerismo, previsto en el artículo 239 del Código Penal para el Estado de Chiapas, encuadra dentro de las clasificaciones mencionadas, esto es, en orden al número de sujetos activos, del tipo plurisubjetivo, ya que se hace necesario que la acción típica se realice por un número plural de aquéllos, es decir, la existencia de dos o más personas que no estén organizadas; y en orden a las características de la formulación de la conducta, del tipo acumulativo, pues requiere de dos elementos inseparables para su integración, como son:
- Considerando
- Especializado En Bandas Delictivas Presente
- Policía Municipal Una Rúbrica Foja Del Principal
- A Que Los Sujetos Activos Se Reúnan En Forma Habitual Ocasional O Transitoria Y
- B Que Se Haga En Forma Intimidatoria
- Se Estima Así Porque En Un Apartado Del Informe Policiaco Se Dijo Lo Siguiente
- Doy Fe Firmas Ilegibles Fojas Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
