AMPARO DIRECTO 850/2009. FAUSTO SALCEDO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 850/2009. FAUSTO SALCEDO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Fecha: 06-Jul-2007

Al Interrogatorio Anterior El Primero De Los Testigos Roberto Íñiguez Lee Respondió

"1. Roberto Íñiguez Lee, mexicano, soltero, 24 años y mi ocupación es empleado. 2. Sí las conozco. 3. Desde hace 2 años, 5 meses, aproximadamente, que fue cuando ingresé a trabajar para Comerdis del Norte (sic), que me contrató en el puesto de auxiliar de taller mecánico, desempeñando mis labores en las instalaciones de Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 4. Sí, sí lo conozco. 5. Igual, desde hace 2 años, 5 meses, aproximadamente, que fue cuando empecé a trabajar para la empresa Comerdis del Norte (sic), que me contrató como auxiliar de taller mecánico, desempeñando mi labor en las instalaciones de cervezas (sic) y lo conozco porque él era repartidor y recibía reportes de las unidades de ellos. 6. Sí, sí lo conozco. 7. Desde hace 2 años, 5 meses, que fue cuando empecé a trabajar y lo conozco porque su área de trabajo estaba cerca de la mía. 8. Sí se, el 6 de julio de 2007, aproximadamente como a las 7:15 A.M., me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando llegó Fausto Salcedo Gutiérrez al área de coordinadores de reparto, justamente con su jefe inmediato Rubén Rodríguez Barrios y, parado junto al mostrador, le dijo a Rubén (sic), que en esos momentos iba a presentar su renuncia, porque tenía otra oferta de trabajo, a lo que Rubén (sic), le preguntó que por qué tan precipitada su renuncia y Fausto (sic), le contestó que porque otros compañeros de trabajo, que ya habían renunciado, lo invitaron a trabajar a otra compañía, entonces Rubén Rodríguez (sic), le dijo que estaba bien, pero que tenía que presentar su renuncia por escrito, a lo que Fausto (sic) le dijo que le gustaría checar primero su finiquito y ver cuánto le podía corresponder por su renuncia y, además, porque le debían unos días de vacaciones y Rubén (sic) le dijo a Fausto (sic) que el cheque y el finiquito se tardaba algo el trámite, pero que iba a ver si le hacían un proyecto del cálculo del finiquito y que le pedía volviera más tarde, a lo que Fausto (sic) le dijo que se tenía que retirar y que luego volvía para checarlo y se retiró, todo esto sucedió, como lo dije, en el área de coordinadores de reparto, que se ubica en las instalaciones de Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma (sic), ubicado en Av. Lázaro Cárdenas 845 (sic), al cual se ingresa por un acceso peatonal que se encuentra a un lado de la caseta de vigilancia, siguiendo por un pasillo que está frente al edificio, pasas por una mesa donde se registran las visitas, metros más adelante, del lado derecho, se accesa a recepción por unas puertas abatibles, viendo la recepción de frente, de tu lado derecho, hay dos puertas, la primera y la segunda de derecha a izquierda, ingresando por la segunda puerta accesas a las oficinas, en donde, de tu lado derecho hay una pequeña sala de juntas, a un lado está el área del jefe de taller, en frente de ésta se encuentra la oficina del jefe de recursos humanos, a un lado de la oficina está el área del auxiliar de nóminas y, en frente, hay un mostrador y, detrás del mostrador, está un área común, donde se encuentran los coordinadores. 9. Me consta en lo que he declarado porque estuve presente." (folios 897 a 899).

Manifestando la parte demandada, que son todas las preguntas que desea formularle a dicho declarante; después, el diverso testigo Luis Manuel Rodríguez Barbosa, en relación con el interrogatorio formulado por la oferente contestó lo siguiente:

"1. Luis Manuel Rodríguez Barbosa, casado, mexicano, empleado, 31 años de edad y mi domicilio actual es Melitón Albañez, número 528, en la colonia Constitución, en Zapopan, Jalisco. 2. Sí. 3. Las conozco aproximadamente en mayo de 2002, que es cuando Comerdis del Norte (sic), me contrata como auxiliar de nóminas y designándome a desempeñar mis actividades en las instalaciones de Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 4. Sí. 5. Desde mayo de 2002, porque él era el repartidor y, cuando yo entré a trabajar, él ya laboraba ahí. 6. Sí. 7. Desde mayo de 2002, que fue cuando yo ingresé a laborar a Comerdis del Norte, S.A. de C.V., y él ya trabajaba ahí como coordinador de reparto. 8. Sí, claro que sí, el día 6 de julio de 2007, en el área común de los coordinadores que se encuentran ubicado ingresando (sic) por Av. Lázaro Cárdenas, número 845, estando de frente la caseta de vigilancia, del lado izquierdo se encuentra una puerta de ingreso, a unos pasos de la puerta de ingreso se encuentra una mesa con una bitácora de registro de visitantes, caminando sobre el pasillo, del lado derecho, se encuentra una puerta de dos hojas de cristal por donde se entra a recepción, estando frente a recepción se encuentran, de lado derecho, dos puertas, ingresando por la segunda se encuentra una oficinita, que es una sala de juntas, a un costado de la sala de juntas se encuentra la oficina del jefe de taller mecánico, frente a la oficina del jefe de taller mecánico se encuentra la oficina del de recursos humanos, a un costado de la oficina de recursos humanos se encuentra un área común y un escritorio para el auxiliar de nóminas, frente a éste, el área común de los coordinadores de reparto, donde también se encuentra el área de trabajo del auxiliar de taller mecánico y del auxiliar de gestoría, cuando a las 7 horas con 15 minutos, más o menos, cuando llegó Fausto Salcedo Gutiérrez con su jefe inmediato, en ese entonces, Rubén Rodríguez Barrios, con cargo de coordinador de reparto y Fausto (sic) le manifiesta verbalmente que va a renunciar, a lo cual Rubén (sic) le contesta que por qué tan precipitado y sin avisar, a lo cual Fausto (sic) contestó que tenía una oferta de trabajo, ya que otros compañeros, que habían renunciado, lo estaban invitando a trabajar a esa empresa, Rubén (sic) contestó que estaba de acuerdo, sólo que tenía que presentar su renuncia por escrito, Fausto (sic) contestándole que antes le gustaría ver su cálculo de finiquito, ya que tenía unos días de vacaciones pendientes que se le debían, a lo cual Rubén (sic) le contestó que el cálculo del finiquito y el cheque lo tenía que tramitar con recursos humanos y que tardaba algunos días, manifestándole también que regresara más tarde a ver si le podía tener una proyección de su finiquito, a lo cual Fausto (sic) le mencionó que estaba de acuerdo, que él se tenía que retirar del lugar, pero que regresaba más tarde y enseguida se fue. 9. Me consta lo que he dicho porque lo viví." (folios 899 a 900).

Manifestando la parte demandada, que son todas las preguntas que desea formularle; sin que en dicho desahogo se hubiera presentado persona alguna en representación de la parte actora.

Cabe señalar que los testigos son personas a quienes se les llama para exponer al juzgador los hechos ocurridos de importancia para el juicio y si se conducen con precisión y existen rasgos de verosimilitud en sus dichos, pueden cumplir su objetivo principal, que es el de crear convicción en la autoridad laboral sobre la existencia de los hechos respecto de los cuales declararon; consiguientemente, al final de cuentas, la prueba en comento es apta para demostrar el fin pretendido por su oferente.

En efecto, de las transcripciones anteriores, se aprecia que tanto de las declaraciones del primer testigo como del segundo, crean convicción y sí corroboran, en esencia, los hechos fundamentales expuestos por las demandadas en la contestación que produjeron, lo anterior es así, ya que de las declaraciones marcadas con los números dos, cuatro y cinco, respondieron ambos testigos que sí conocían al trabajador ahora quejoso, así como a la patronal y desde cuando, en ambos casos, varios años.

Luego, la razón del dicho de los testigos no debe desprenderse tan sólo de las palabras que los declarantes pronuncien para apoyarlo, sino que debe tomarse en cuenta toda su declaración para obtener un concepto real del mismo, de las cuales se desprenden las razones por las que conocieron de los hechos que declaran.

Al respecto, tiene aplicación el criterio sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página cuarenta y seis, Volumen 163-168 Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo texto es el siguiente:

"TESTIGOS. RAZÓN DEL DICHO. APRECIACIÓN. La razón del dicho de los testigos no debe desprenderse tan sólo de las palabras que el testigo pronuncie para apoyarlo sino que debe tomarse en cuenta toda su declaración para obtener un concepto real del mismo."

En la especie, tanto de los datos generales que proporcionaron los testigos al inicio de su declaración, como de las respuestas a la interrogante tres, se desprende que ambos testigos son empleados de Comerdis del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; el primer testigo dijo que se desempeña en dicha empresa como auxiliar del taller mecánico y, el segundo informante, afirmó ser el auxiliar de nóminas; entonces, si ambos declarantes son trabajadores de la empresa demandada, basta para tener por acreditados los hechos sobre los que declaran, su afirmación de que estuvieron presentes al ocurrir tales hechos, con lo cual concurren en ellos circunstancias que son garantía de veracidad y por tanto, se debe conceder valor a sus declaraciones, las cuales fueron coincidentes, en lo medular, en torno a cómo se produjo la renuncia que relataron.

Sucede además que, de las respuestas a las interrogantes marcadas con los números ocho y nueve, se desprende que ambos declarantes manifestaron estar presentes el seis de julio de dos mil siete, como a las siete horas con quince minutos de la mañana, los cuales se encontraban en su lugar de trabajo, ubicada en el área común donde llegan los repartidores con los coordinadores, esto es, en Avenida Lázaro Cárdenas número 845, en Guadalajara, Jalisco, y se percataron que el trabajador Fausto Salcedo Gutiérrez, se presentó a renunciar a su trabajo, lo cual realizó en forma verbal; así, los dos declarantes manifestaron que se encontraban presentes en ese momento, habida cuenta porque estaban en su área de trabajo, con lo que se justifica su presencia en el lugar de los hechos, es decir, de cómo se enteraron sobre lo declarado y tan así que lo describen, asimismo, ambos declarantes indican que Fausto Salcedo Gutiérrez, le manifestó a Rubén Rodríguez Barrios, que en ese momento quería presentar su renuncia porque otros compañeros, que ya habían renunciado, lo estaban invitando a trabajar a otra empresa, ante lo cual el último de los mencionados le dijo que lo debía hacer por escrito, argumentando el mencionado Salcedo Gutiérrez, que primero le gustaría ver su cálculo de finiquito porque le debían algunos días de vacaciones, contestándole Rubén Rodríguez Barrios, que su cheque y el finiquito se tardaba algunos días, pero que regresara más tarde para ver si le tenía un proyecto del cálculo de su finiquito; ante lo cual, el mencionado Fausto Salcedo Gutiérrez, mencionó que se tenía que retirar pero regresaba después y se retiró del lugar.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 639, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quinientos diecinueve, del Tomo V, Séptima Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del contenido siguiente:

"TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS. Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos."

En razón de lo anterior, los testigos propuestos por la empleadora, corroboran en lo fundamental, la narrativa de hechos de la parte demandada expresada en su escrito de contestación de demanda, por consiguiente, sí es apta para demostrar el fin pretendido por su oferente.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4a./J. 21/93, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diecinueve, volumen 65, mayo de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del texto siguiente:

"TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración."

Luego, si bien es cierto que la forma escrita constituye un medio adecuado para demostrar la voluntad del trabajador en el sentido de terminar la relación laboral, ello no significa que esa sea la única forma de acreditar tal renuncia, habida cuenta de que nada impide a la Junta laboral valorar en conciencia las pruebas, en especial, la declaración de testigos, para llegar a la conclusión de que efectivamente el trabajador renunció verbalmente a su empleo. A más que ningún precepto de la vigente Ley Federal del Trabajo, dispone que ese acto unilateral de renunciar al trabajo deba hacerse por escrito y, consecuentemente, el patrón que demuestra la existencia de una renuncia verbal por parte de uno de sus trabajadores, recurriendo a la prueba testimonial, acredita la defensa que aduce en el sentido de que el propio trabajador dio lugar a la terminación del vínculo laboral, como en la especie acontece.

De tal suerte que, como se anticipó, la descrita testimonial, adquiere eficacia probatoria, puesto que, la misma es apta para evidenciar la manifestación verbal de la renuncia de Fausto Salcedo Gutiérrez, porque cumple con los requisitos para su validez, esto es, los testigos merecen credibilidad en razón de que manifestaron estar presentes al momento en que el demandante de que se trata, renunció a su empleo y narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se efectuó dicha renuncia; de ahí que la empleadora demostró la defensa que al respecto opuso.

Lo considerado, tiene sustento en la jurisprudencia 4a./J. 36/94, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece consultable en la página veintidós del volumen 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, aplicable en lo conducente y, cuyo texto es el siguiente:

"RENUNCIA VERBAL. LA PRUEBA TESTIMONIAL PUEDE SER EFICAZ PARA ACREDITARLA. La renuncia de un trabajador a seguir prestando sus servicios, resultante del libre ejercicio de un derecho constitucional, produce la terminación del vínculo contractual laboral. La circunstancia de que dicha renuncia se realice verbalmente, no le resta validez en tanto se pruebe fehacientemente tal decisión y, particularmente, si es apreciada directamente por personas que en ese momento se encuentren presentes. Por ello, en caso de controversia, al negar el trabajador ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, el haber renunciado verbalmente, corresponde al patrón probar lo contrario y así, entre otras, una prueba testimonial fidedigna puede ser eficaz para evidenciar la manifestación oral de la renuncia, siempre que dicha probanza llene las características que le son propias y se desahogue con justificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó dicha renuncia, y se encuentre adminiculada con otras pruebas."

De tal suerte que, como se dijo, con la testimonial analizada se llega a la convicción de que, finalmente, como con acierto lo determinó la instructora, es improcedente la acción de reinstalación ejercida por Fausto Salcedo Gutiérrez, debido a que la empleadora demostró la renuncia presentada por el aludido demandante; de modo que, todo lo anterior se contrapone con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en su demanda laboral narró con relación al despido de que se duele, por el contrario, como se dijo, confirma lo expuesto por la demandada Comerdis del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Sobre el tópico en comento, resulta aplicable la jurisprudencia 4a./J. 37/94, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece consultable en la página veintitrés del volumen 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que indica:

"RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, produciendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo."

Todo lo cual pone de manifiesto que la empleadora Comerdis del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, demostró lo argüido en la contestación que produjo, con relación a la renuncia presentada por el actor Fausto Salcedo Gutiérrez, tal y como con acierto lo determinó la responsable; por tanto, resulta improcedente la reinstalación reclamada por dicho operario y sus prestaciones accesorias.

En lo que atañe al actor Pedro Ávalos Alatorre, de la lectura de la demanda laboral se aprecia que narró que el tres de julio de dos mil siete, se presentó a laborar normalmente y aproximadamente a las 6:50 A.M., estando en la puerta de entrada de la fuente de trabajo, esto es, en Av. Lázaro Cárdenas número 845, colonia Zona Industrial, en esta ciudad, Eduardo Badillo Díaz, quien es jefe de recursos humanos de los demandados, le informó que ya no podía ingresar a la fuente de trabajo y que ya estaba despedido, aduciendo para ello, que era la consecuencia por haberse opuesto a que se le redujera el salario.

Por su parte, sólo la demandada Comerdis del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, reconoció el nexo jurídico existente con el mencionado accionante, en tanto que el resto de los demandados lo negó; sin que el referido actor haya demostrado con medio de convicción idóneo la relación laboral que fue negada.

Así, en la contestación que produjo, negó la existencia del despido argüido y, en lo que al caso importa, en síntesis, refirió que el tres de julio de dos mil siete, Pedro Ávalos Alatorre, ya no estaba unido en relación laboral con la empresa Comerdis del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque el dos de julio del mencionado año, al terminar de entregar su liquidación correspondiente a ese día, como a las 19:20 horas, renunció en forma voluntaria a su trabajo, renuncia que presentó a su jefe inmediato Gerardo Becerril Vargas, en el área de trabajo de dicha persona, que se localiza en el edificio de las oficinas administrativas, a donde acudió Pedro Ávalos Alatorre y en el mostrador del módulo de su jefe, se entrevistó con él, le expresó su voluntad de renunciar y le pidió elaborara su renuncia para firmarla, lo que realizó Gerardo Becerril Vargas, le entregó el documento y lo firmó, preguntando Pedro Ávalos (sic), por su finiquito por su renuncia, contestándole Gerardo Becerril (sic), "tarde (sic) como diez o quince días, porque debo pasar la renuncia a relaciones laborales y ellos gestionar el cheque", manifestando Pedro Ávalos (sic), "pues si no hay otro remedio, luego vuelvo, pensé que era esto más rápido" y se retiró, de estos hechos se percataron las personas que se encontraban ahí.

En apoyo a sus pretensiones jurídicas, las sociedades demandadas, entre otras pruebas, anunciaron y les fueron admitidas, la confesional a cargo del mencionado operario, la documental consistente en el escrito de renuncia y la testimonial a cargo de Roberto Íñiguez Lee, Luis Manuel Rodríguez Barbosa y Juan Antonio Peña Villanueva, entre otras.

El seis de noviembre de dos mil siete, se desahogó la mencionada confesional a cargo del actor Pedro Ávalos Alatorre (folios 373 a 376), sin que en su desahogo haya reconocido hecho alguno que le perjudique, por cuanto a la acción principal y sus derivadas.

Luego, con independencia del sustento de la responsable para absolver a la patronal al pago de las descritas pretensiones, lo cierto es, que con la testimonial anunciada a cargo de Roberto Íñiguez Lee, Luis Manuel Rodríguez Barbosa y Juan Antonio Peña Villanueva, la empleadora demostró la defensa que opuso al contestar la demanda.

En efecto, del desahogo de la testimonial admitida a las sociedades demandadas a cargo de Roberto Íñiguez Lee, Luis Manuel Rodríguez Barbosa y Juan Antonio Peña Villanueva, la cual se llevó a cabo el veintitrés de junio de dos mil ocho (folios 675 a 688), misma que se desahogó sólo con el testimonio de los dos primeros mencionados, dado que en dicha diligencia la oferente desistió de la declaración de Juan Antonio Peña Villanueva, lo cual fue acordado favorablemente por la instructora.