AMPARO DIRECTO 850/2009. FAUSTO SALCEDO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 850/2009. FAUSTO SALCEDO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Fecha: 06-Jul-2007

La Anterior Determinación Es Incorrecta

En efecto, para arribar al convencimiento anterior, debe tenerse en cuenta, en principio, que los artículos 776 al 780 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, siempre y cuando se refieran a hechos controvertidos, que no resulten inútiles o intrascendentes, que se ofrezcan en la audiencia relativa y se acompañen de los elementos necesarios para su desahogo.

En ese contexto, en relación con la prueba confesional que ofrecieron los actores, señalada con el número tres a cargo de Jorge Luis Ramos Santos, Arturo Pons, Ricardo Richards de la Garza e Israel Guerra Álvarez, es conveniente tomar en consideración que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, las partes pueden solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, estableciendo, como es lógico, que si se trata de personas morales, dicha prueba se desahogue por conducto de su representante legal, lo que constituye la regla general; además, el diverso precepto 787 de dicho ordenamiento, permite citar a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones les deban ser conocidos; lo cual es congruente con la naturaleza de la prueba confesional, toda vez que sólo se puede ofrecer a cargo de la contraparte.

Precisado lo anterior, es importante destacar que de la lectura integral de la demanda laboral no se advierte que los accionantes hayan atribuido hecho propio alguno a las personas propuestas para el desahogo de las pruebas confesionales de que se trata, es decir, a Jorge Luis Ramos Santos, como director general del grupo al que pertenece la empresa Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en esta ciudad; al diverso Arturo Pons, como director general de la planta de la empresa Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en esta ciudad; a Ricardo Richards de la Garza, como gerente general de la empresa Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en esta ciudad; y al diverso Israel Guerra Álvarez, como gerente de distribución de la empresa Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en esta ciudad; tampoco que los haya citado en algún hecho; de lo que se sigue que, si los demandantes para acreditar la procedencia de su acción, ofrecieron la referida confesional sobre hechos propios, a cargo de las mencionadas personas a las que en la demanda, como ya se dijo, no les atribuyó algún hecho propio, por tanto, la instructora indebidamente admitió dicho medio de convicción, cuando debió haber desechado la descrita confesional, sin que ello constituya violación procesal alguna, ya que la absolución de posiciones debe corresponder a las personas a quienes se les imputaron los hechos respectivos; pero además, debe decirse que la potestad que concede el artículo 787, de la Ley Federal del Trabajo, ya mencionado, sólo es posible de actualizarse cuando los hechos que dieron origen al conflicto sean propios de esas personas, mas no cuando, como en la especie, en el escrito de demanda a las personas nombradas no se les imputa algún hecho propio; de ahí lo inoperante de la parte del motivo de disenso bajo estudio.

Las consideraciones plasmadas con anterioridad, son similares con las emitidas por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio sustentado en la siguiente tesis, cuyo rubro, texto y datos de identificación a continuación se trasuntan:

"CONFESIONAL, DESECHAMIENTO DE LA. CUANDO NO CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL. Si el actor, para acreditar su despido, ofreció la confesional sobre hechos propios, a cargo de determinadas personas a las que en la demanda no les atribuyó algún hecho relacionado con aquél, el desechamiento de la aludida confesional no constituye violación procesal alguna, ya que la absolución de posiciones debe corresponder a la persona a quien se imputó el hecho respectivo." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-2, enero a junio de 1988. Página: 401. Tesis Aislada. Materia(s): Común).

En diverso aspecto, resultan infundados los conceptos de violación porque, contrario a lo que se afirma, es correcto el desahogo de la prueba confesional a cargo del representante legal de ambas empresas demandadas que, en la especie, resultó ser una sola persona, sin que requiera de reconocimiento expreso acerca de su personalidad por parte de la instructora en el momento de su desahogo, como lo pretenden los quejosos.

En efecto, de lo dispuesto por la primera parte del párrafo final del artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que declarada la integración de la Junta, puede válidamente decretarse la apertura de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y, acto continuo, hacer mención de las partes que comparecen y, en su caso, de sus apoderados; momento este en el que deben exhibirse los documentos justificativos de la personalidad con la que se ostentan los apoderados para que la Junta lleve a cabo el examen de los documentos y resuelva acordando lo que legalmente corresponda acerca de si se tiene o no por reconocida la personalidad con la que se ostentan los comparecientes, con las consecuencias legales que ello implica, o sea, el de tenerlos o no por compareciendo y darles o no intervención legal en el juicio, pues sólo así pudieran intervenir en las etapas subsiguientes; por ello, una vez reconocida la personalidad de quien comparece como apoderado de la parte demandada en esa etapa inicial de la referida audiencia, no existe ya entonces obligación de aquél de justificar de nueva cuenta su personalidad en las etapas subsiguientes, pues el artículo 692 de la ley laboral en comento, no contiene disposición alguna en ese sentido, esto es, que una vez acreditada la personalidad tenga que justificarse otra vez en las actuaciones posteriores a las que se comparezca.

Así pues, si dentro de las constancias que se exhibieron por parte de las dos empresas demandadas se aprecia que, en sendos testimonios aparece Víctor Román Sánchez, como apoderado de ambas empresas y con facultades suficientes para absolver posiciones, aun cuando, de inicio, se haya tenido como apoderado de sólo una de las sociedades demandadas, pues como se dijo, lo cierto es que de las copias certificadas de los testimonios se aprecia, lo anterior; a más de que, contrario a lo que se alega, así lo reconoció expresamente la responsable en la diligencia del seis de noviembre de dos mil siete, relativa al desahogo de dicha probanza, dado que, indicó:

"... Se procede a desahogar la prueba confesional admitida a la parte actora a cargo del representante legal de las empresas demandadas denominadas Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V., y Comerdis del Norte, S.A. de C.V., en virtud de que dicho absolvente resulta ser representante legal de ambas empresas, por economía procesal se desahoga en un solo acto dichas probanzas ..." (folio 325).

De tal suerte que, es correcto que la confesional ofrecida a cargo de las sociedades mercantiles se desahogue por conducto de quien en el juicio tenga reconocida personalidad como apoderado, sin que importe que al inicio de la audiencia de ley, el carácter de apoderado se haya reconocido sólo por una de las sociedades demandadas, porque lo jurídicamente importante es que, como se dijo, en los autos del juicio laboral obran los respectivos testimonios de cuyo contenido se aprecia, respectivamente, que se le facultó expresamente a Víctor Román Sánchez, para que a nombre de sus mandantes comparezca a absolver posiciones, por cuanto a que, dicho apoderado también constituye un representante legal de ese tipo de personas morales; por tanto, resultan infundados los motivos de disenso bajo estudio e inaplicables los criterios que sobre este aspecto se invocan en la demanda de garantías.

Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por este órgano colegiado, entonces Único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la página trescientos cuatro, del Tomo XI, febrero de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del texto siguiente:

" No se viola el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, al permitirse que la confesional ofrecida a cargo de una sociedad mercantil se desahogue por conducto de quien en el juicio tenga reconocida personalidad como apoderado siempre que se le haya facultado expresamente para que a nombre de su mandante comparezca a absolver posiciones, por cuanto a que, dicho apoderado también constituye un representante legal de ese tipo de personas morales."

De igual forma, es infundada la parte de la queja en la que refiere que la instructora omitió acordar la promoción que presentó el siete de noviembre de dos mil siete, el apoderado de los actores en la que solicitó se declarara por confeso al absolvente que compareció en representación de ambas sociedades demandadas; pues contrario a lo que se afirma, con independencia del sentido del acuerdo, lo cierto es que, contrario a lo que se asegura, tal promoción sí fue acordada por la responsable mediante resolución de doce de noviembre de dos mil siete.

También resulta infundado el argumento a través del cual señala que de manera indebida la Junta del conocimiento calificó de legales las posiciones que le fueron formuladas a los actores en la confesional a su cargo ofrecida por su contraria, por ser insidiosas, por lo que dice no deben tomarse en cuenta tales declaraciones.

Merece dicho calificativo de infundado el motivo de inconformidad en cuestión, si se tiene en cuenta que del escrito de ofrecimiento de pruebas presentado tanto por el demandado físico (folios 201 a 203), como por parte de las empresas demandadas (folios 205 a 286), se evidencia que ofrecieron, entre otras, la prueba confesional a cargo de cada uno de los accionantes. Dichas probanzas fueron admitidas por la Junta responsable, según consta en actuación de veintiséis de septiembre de dos mil siete.

Ahora bien, dichas pruebas fueron desahogadas mediante diligencia de seis de noviembre de dos mil siete (folios 366 a 382), de donde se advierte que el demandado en lo personal presentó el mismo pliego de posiciones para que fuera formulado a todos los actores, el cual obra a folios trescientos sesenta y tres y trescientos sesenta y cuatro, que consta de quince posiciones, de las cuales todas fueron calificadas de legales, mismas que son del tenor literal siguiente:

"1. Que entre José Antonio Fernández Carbajal y usted jamás existió vínculo jurídico de naturaleza laboral. 2. Que usted jamás le prestó servicio personal subordinado mediante el pago de un salario a José Antonio Fernández Carbajal. 3. Que José Antonio Fernández Carbajal, jamás ha tenido negocio, ni se dedica a la venta y distribución de cervezas. 4. Que José Antonio Fernández Carbajal, jamás le contrató a usted para que le prestara a él un servicio subordinado. 5. Que José Antonio Fernández Carbajal, tiene su domicilio en la zona conurbada de Monterrey, Nuevo León. 6. Que José Antonio Fernández Carbajal, jamás tuvo trato directo con usted. 7. Que José Antonio Fernández Carbajal, jamás tuvo trato con usted por conducto de terceras personas. 8. Que José Antonio Fernández Carbajal, jamás trabajó, ni ha trabajado en las empresas demandadas. 9. Que José Antonio Fernández Carbajal, jamás ha sido representante de las sociedades demandadas. 10. Que José Antonio Fernández Carbajal, jamás ha tenido su domicilio en la avenida Lázaro Cárdenas número 845, Zona Industrial, en Guadalajara, Jalisco. 11. Que el Presidente del consejo de administración de la empresa demandada Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V., es Gerardo Estrada Attolini. 12. Que el presidente del Consejo de Administración de la codemandada Comerdis del Norte, S.A. de C.V., lo es Gerardo Estrada Attollini (sic). 13. Que el patrón directo de usted era la empresa Comerdis del Norte, S.A. de C.V. 14. Que la empresa Comerdis del Norte, S.A. de C.V., le pagaba a usted su salario y demás prestación (sic) legales. 15. Que usted estaba subordinado y bajo las órdenes y dirección de empleados de la empresa Comerdis del Norte, S.A. de C.V."

Por su parte, las empresas demandadas formularon al actor Fausto Salcedo Gutiérrez, el pliego de posiciones que obra a folios 327 a 335, con ciento treinta posiciones, y en la audiencia en forma verbal se formularon dos más, de las cuales se está a su contenido, mismas que fueron calificadas de legales; sin embargo, en el desahogo de dicha confesional, se advirtió la ausencia de las posiciones marcadas con los números 38, 39 y 109 y, que se encuentra repetida la posición enlistada con el número 84, por lo que se formularon al absolvente en total ciento treinta posiciones.

De igual forma, las empresas demandadas formularon al accionante Eduardo Solís Sandoval, el pliego de posiciones que obra a folios 336 a 345, con ciento cuarenta y cinco posiciones, del cual se está a su contenido, las cuales fueron calificadas de legales; empero, en el desahogo de dicha confesional se advirtió la ausencia de la posición enlistada con el número 113, por lo que en total se formularon al absolvente ciento cuarenta y cuatro posiciones.

Luego, las sociedades demandadas formularon al trabajador Pedro Ávalos Alatorre, el pliego de posiciones que obra a folios 346 a 353, con noventa y ocho posiciones, del cual se está a su contenido, las cuales fueron calificadas de legales y formuladas al actor.

Asimismo, las empresas demandadas formularon al accionante Jorge Humberto Mendoza Barreto, el pliego de posiciones que obra a folios 354 a 362, con ciento dieciocho posiciones, del cual se está a su contenido, las cuales fueron calificadas de legales y formuladas al operario.

Al respecto, ha de mencionarse que las posiciones insidiosas son aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad.

Empero, si bien existe la posibilidad de que se articulen posiciones relacionadas con hechos de carácter negativo, también lo es que se debe exigir que consistan en abstenciones o se traduzcan en hechos o consecuencias positivas, siempre con la salvedad de que deberán ser redactadas en forma tal que la respuesta negativa o positiva no dé lugar a que pueda interpretarse en forma confusa.

Así, lo insidioso de una posición no depende de que se formule en sentido negativo, debido a que en la Ley Federal del Trabajo, no existe precepto que prohíba articular posiciones en dicha forma, lo que trasciende es si el empleo de esas frases puede ofuscar la inteligencia del confesante.

Sobre el particular y, en lo conducente, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 11/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento diecinueve, del Tomo XIII, marzo de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que indica:

"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES NO SE REFIEREN A TIEMPO INDETERMINADO Y NO DEBEN CALIFICARSE COMO INSIDIOSAS SÓLO POR EL HECHO DE QUE EN SU TEXTO UTILICEN LAS PALABRAS ‘NUNCA’ O ‘JAMÁS’. En el desahogo de la prueba confesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previamente a su recepción, deben calificar el pliego de posiciones que se exhiba, o bien, las que se formulen verbalmente en la diligencia, sujetándose a las reglas contenidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la relativa a la posibilidad de formular libremente las preguntas a condición de que se refieran a los hechos controvertidos y no sean inútiles o insidiosas; entendiendo por estas últimas aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. En tales condiciones, no puede válidamente concluirse que el empleo de las voces ‘nunca’ o ‘jamás’ al articular posiciones en los juicios laborales provoque insidia por referirse a un lapso indeterminado, ya que necesariamente debe entenderse que las preguntas están referidas al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral; además, en la mencionada ley no existe precepto que prohíba articular posiciones en sentido negativo, por lo que aun cuando por el significado que se da a las posiciones donde se incluyan las palabras ‘nunca’ o ‘jamás’ se imprime un sentido negativo a la pregunta, no es válido que la Junta de Conciliación y Arbitraje al calificarlas las deseche por tener esa característica y considerarlas insidiosas, de modo que puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones; por tanto, con independencia de la forma en que se plantee la posición, sea en sentido afirmativo o negativo, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, para que no conduzcan a ofuscar la inteligencia de quien deba responderlas."

De manera que, las posiciones formuladas a los actores, como correctamente lo estimó la responsable y, contrario a lo alegado, deben calificarse de legales, porque el hecho de que, en algunas, se formularan las articulaciones, bajo el empleo de las palabras "Que usted jamás ..." o un término similar, dicha circunstancia no conduce a determinar necesariamente que las posiciones formuladas reúnan características de insidiosas en términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ya que, contrario el sentir de la parte quejosa, no tienden a ofuscar la inteligencia de quien las responde, menos el de obtener una declaración contraria a la verdad, en virtud de que dada la manera en que se realizaron permiten a los respectivos absolventes comprender de manera clara el sentido de las posiciones y, por ende, con la redacción indicada en las posiciones que se realizaron, no crean un estado de confusión en la inteligencia de quien la absuelve; por el contrario, son claros los contenidos de las interrogantes, ya que la intención de quien las formula es de que los respectivos absolventes únicamente respondan si es verdad o no, lo que se cuestiona, de ahí que, se insiste, las referidas posiciones se encuentran propuestas conforme a derecho; de modo que al observarlo así la instructora, la postura que sobre el particular asumió es objetivamente correcta y apegada a derecho y, por tanto, no vulnera garantías constitucionales de los impetrantes.

Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 165/2005, que sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil veintidós, del Tomo XXIII, enero de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, invocada por los impetrantes en su demanda de garantías, que es del texto siguiente:

"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE CONTIENEN EL PLANTEAMIENTO ‘DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES’, SEGUIDO DE LA ASEVERACIÓN ‘QUE USTED NO’ U OTRA EQUIVALENTE, DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS. El artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo prevé que en el desahogo de la prueba confesional las posiciones se formularán libremente, pero que no deberán ser insidiosas, entre otros impedimentos, entendiéndose por aquéllas las que tiendan a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. Por otra parte, de la Ley citada no se advierte prohibición alguna para articular posiciones en sentido negativo. En tal virtud, las posiciones que contengan el planteamiento ‘diga si es cierto como lo es que usted no’ u otro equivalente, deben considerarse insidiosas, ya que en una misma posición se incluyen dos afirmaciones en sentido opuesto, una inicia en sentido positivo, ‘diga si es cierto como lo es’, y otra en sentido negativo ‘que usted no’, lo que tiende a confundir a quien responde, ya que cualquiera que sea su respuesta, afirmando o negando, quedaría confusa u oscura, esto es, la respuesta de un sí puede ser emitida con la intención de negar lo que se afirma en la posición y no con la idea de admitir su contenido, y viceversa, al responder con un no pudiera confirmar lo que dice, y no desmentirlo, lo que implica que las posiciones formuladas en los términos apuntados turban la mente de quien ha de responder, beneficiando los intereses del oferente, porque con ellas podría obtener una confesión contraria a la verdad; de ahí que dichas posiciones se deben desechar o en el supuesto de que se hayan admitido, no tomarlas como fundamentales para crear convicción."

Sucede además que, con independencia de la redacción de las mencionadas posiciones formuladas a los actores, no se advierte que éstas hayan ofuscado la inteligencia de los absolventes, quienes fueron categóricos al responder, en algunos casos con un "sí es cierto", o un "no es cierto" y, que en otras ocasiones, a tal respuesta agregaron las explicaciones que estimaron pertinentes, de modo que, se evidencia que no hubo confusión por parte de los absolventes al responder y cuya valoración, se analizará posteriormente.

Sin que le beneficie a los promoventes del amparo la jurisprudencia que invocan, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de rubro: "POSICIONES INSIDIOSAS EN MATERIA LABORAL.", en virtud de que, se estima que la misma fue superada al emitir la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la jurisprudencia transcrita líneas atrás, de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE CONTIENEN EL PLANTEAMIENTO ‘DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES’, SEGUIDO DE LA ASEVERACIÓN ‘QUE USTED NO’ U OTRA EQUIVALENTE, DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS."

Similares consideraciones sostuvo este órgano jurisdiccional en sesión de veintiocho de marzo de dos mil ocho, al resolver el amparo directo 596/2007, y en la diversa sesión de trece de enero de dos mil diez, al dictar ejecutoria en el amparo directo 354/2009, ambos del índice de este Tribunal Colegiado.

Por otro lado, es infundado el motivo de queja en el que, en esencia, se aduce que indebidamente la responsable declaró desierta la prueba testimonial que le fue admitida, porque al no poder notificar a los testigos "se debieron agotar los medios oficiales de búsqueda para ubicar su domicilio (sic)."

A la conclusión anterior se arriba luego de considerar que, contrario a lo que se afirma, de una recta interpretación del artículo 813, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, lleva a estimar que el oferente de la prueba testimonial está obligado a expresar el domicilio de los testigos cuando solicite a la Junta que los cite a declarar por estar impedido para presentarlos directamente, o cuando sea necesario girar exhorto para la recepción de la prueba aludida, fuera de esos casos, el oferente está obligado a presentarlos directamente, pues tal obligación se la impone el artículo 815 de la ley laboral.

Por tanto, el oferente de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio como el nombre de los testigos, independientemente de que se comprometa a presentarlos ante la Junta, además conforme a lo dispuesto por el artículo 780 de la invocada ley, se establece la obligación a los contendientes de allegar las pruebas proporcionando los elementos indispensables para su desahogo; así, contrario a lo que se pretende, no se aprecia de precepto alguno del citado ordenamiento legal, que la instructora esté facultada para indagar el domicilio de los declarantes porque tal carga procesal corresponde, como se dijo, al oferente de la prueba.

Sobre el tópico anterior, es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 22 VI/90, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos ochenta y cuatro del Tomo V, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos noventa del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del texto siguiente:

"PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO. El oferente de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio como el nombre de los testigos, independientemente de que se comprometa a presentarlos ante la Junta. La omisión de tales requisitos exigidos por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, trae como consecuencia que se tenga por mal ofrecida esa prueba y que no se admita."

Bajo el anterior contexto, si el oferente de la testimonial, manifestó no poder presentar a los testigos y proporcionó sus domicilios, los cuales fueron inexactos, es correcto que la responsable haya declarado desierta parcialmente la testimonial admitida a la parte actora, pues sólo se desahogó con uno de los tres testigos propuestos, en razón de que los domicilios que, de inicio, se proporcionaron resultaron incorrectos, sin que la responsable, como lo pretenden los quejosos, tenga la obligación de indagar el domicilio correcto de los declarantes a efecto de que sean citados, porque tal carga procesal como se dijo, corresponde al oferente de la prueba, en este caso, a los demandantes.

Al respecto, se cita la jurisprudencia 2a./J. 79/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página doscientos cincuenta y dos, del Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:

"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS CITADOS A SOLICITUD DEL OFERENTE, CUANDO EL DOMICILIO PROPORCIONADO ES INCORRECTO. LA JUNTA, APRECIANDO CADA CASO PUEDE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, DECLARAR DE PLANO LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA O REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO CORRECTO. La interpretación sistemática que implica la armónica relación de los artículos 686, 771, 776, 778, 779, 780, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que las Juntas tienen facultades que les permiten remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, dentro de las cuales pueden, de manera fundada y motivada, declarar la deserción de la prueba en cuestión, si estiman que la cita frustrada de los testigos se debió a una conducta procesal inadecuada del oferente, cuyo objetivo fue retrasar o paralizar el procedimiento. Dicha facultad, correcta en términos generales, debe ejercitarse respetando los principios que rigen al juicio laboral, ya que su empleo de manera indiscriminada podría llevar a incongruencias. En ese contexto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, la Junta podrá, atendiendo a las circunstancias del caso particular, dar vista al oferente con el resultado de las notificaciones relativas y, dependiendo de lo que éste manifieste, de estimar que subsiste el interés legítimo en su desahogo y que no se trata de retardar el procedimiento, se proveerá a la citación de los testigos nuevamente, permitiéndole al interesado corregir un error que no le fue atribuible."

En diversos conceptos de violación se aduce, en esencia, que la Junta responsable indebidamente en varias diligencias inadmitió por diversas razones "la prueba pericial denominada del polígrafo", cuando dicen los quejosos, les debieron ser admitidas, porque con ellas se pretende demostrar la falsedad de las declaraciones de los testigos propuestos por su contraria.

En primer término, en aras de facilitar el entendimiento de la solución que se plasmará con relación al tópico de que se trata, es importante tener en cuenta que las tachas constituyen solamente circunstancias personales que concurren en el testigo y hacen que su dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener con alguna de las partes parentesco, amistad o enemistad, o por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de las declaraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por los testigos, es decir, las tachas de un testigo las constituyen aquellas circunstancias que afectan su credibilidad, como la de que sea pariente consanguíneo o a fin de que alguno de los litigantes, que tengan interés directo en el asunto o en otro semejante y que sea amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.

Lo anterior es acorde a lo señalado en la jurisprudencia 640, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quinientos veinte, del Tomo V, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del texto siguiente:

"TESTIGOS, TACHAS A LOS, EN MATERIA LABORAL. Las tachas constituyen solamente circunstancias personales que concurren en el testigo y hacen que su dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener con alguna de las partes parentesco, amistad o enemistad, o por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de las declaraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por el testigo, pues en este caso los miembros de la Junta atendiendo a las circunstancias mencionadas, son soberanos para apreciar la prueba."

Ahora bien, la pretensión de la parte actora al ofrecer, en diversas ocasiones, respecto de las testimoniales desahogadas a su contraparte, la prueba del polígrafo, con la finalidad de demostrar que lo declarado por los distintos testigos son mentiras o que es falso, no se ubica en algunas de las hipótesis previstas para la admisión de pruebas en relación a las tachas y objeciones hechas valer en contra de los testigos, pues no se trata de probanzas relacionadas con las circunstancias que afecten la confiabilidad de sus testimonios.

Sucede además que, una vez ofrecidas las pruebas de la parte actora y después de concluida la etapa de ofrecimiento, se pueden admitir diversos elementos de convicción siempre y cuando se refieran a hechos supervenientes, que fueren materia de la controversia; también es cierto que, en la especie, las probanzas ofrecidas (polígrafo), no se refieren a hechos controvertidos acaecidos después de agotada la etapa de demanda y excepciones de la audiencia del juicio, porque según se alude, se refieren a acontecimientos previos a la presentación de la demanda inicial, esto es, la declaración de los hechos presenciados por los testigos propuestos por su contraria, se trata entonces, de hechos acontecidos dentro del procedimiento laboral pero relacionados con la presunta falsedad en las declaraciones de los testigos, es decir, pretende con dicha prueba desvirtuar el contenido de las diversas testimoniales, pero no en cuanto a la credibilidad de los testigos, sino por falsedad, lo que no es jurídicamente aceptable.

Lo anterior es así, ya que tales medios de convicción resultan inconducentes para ese fin, porque el análisis y valoración de dichas testimoniales, se debe adminicular con todas las demás probanzas y con lo manifestado en el juicio, pues la fracción VIII del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, establece que: "Los testigos están obligados a dar razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí", lo cual significa que los testigos deben explicitar cómo y por qué les constan los hechos a que se refiere su declaración, por lo que de esa razón se tendrá que advertir, necesariamente, si el testigo fue presencial o de oídas, así como quién le transmitió el conocimiento de los hechos cuando no los hubiera presenciado personalmente. Esos datos relevantes, sumados al contenido de las declaraciones y al resultado de las demás pruebas, podrán enervar su valor y alcance probatorio, o bien, fortalecer los testimonios, los cuales, aun de oídas, pueden contribuir para formar convicción. Consecuentemente, serán esas circunstancias, las que, con el concurso de los demás datos y pruebas que concurran al proceso de convencimiento del juzgador, determinen el valor final de las declaraciones de los testigos.

De ahí que, con independencia de los razonamientos expuestos por la responsable para desechar tales pruebas del polígrafo, finalmente, es objetivamente correcta y, por ello, se tornan inaplicables los criterios que invocan los impetrantes en su demanda de garantías.

En diverso aspecto, con relación al fondo del asunto, resulta infundada diversa parte del motivo de disenso expresado porque, contrario a lo que en ella se afirma, la responsable no otorgó valor pleno a las pruebas admitidas a la parte demandada, tan es así, que al emitir el laudo combatido, desvirtuó algunas de ellas e impuso las respectivas condenas a la patronal.

Cierto, al emitir el veredicto reclamado se aprecia que la instructora justipreció el material probatorio aportado por los contendientes, sin que de las probanzas que obran en autos se desprenda dato o circunstancia alguna que favorezca a los impetrantes de amparo, al grado de tener con ellas por demostrada la procedencia de la acción principal y sus accesorias, respecto de las cuales la jurisdicente absolvió.

En efecto, de la lectura de la demanda laboral se aprecia que Eduardo Solís Sandoval, narró que el seis de julio de dos mil siete, después de haber terminado su ruta, estando en la puerta de entrada de la fuente de trabajo, conduciendo la unidad asignada, esto es, en Av. Lázaro Cárdenas número 845, colonia Zona Industrial, en esta ciudad, a las veinte horas, Eduardo Badillo Díaz, quien, dice, es jefe de recursos humanos de los demandados, le informó que ya estaba despedido, que dejara la unidad y que se retirara del lugar, aduciendo para ello, que era la consecuencia por haberse opuesto a que se le redujera el salario.

Por su parte, sólo la demandada Comerdis del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, reconoció el nexo jurídico laboral existente con el mencionado actor, en tanto que, el resto de los demandados lo negó, sin que el referido actor haya demostrado con medio de convicción idóneo la relación laboral que fue negada.

Así, en la contestación que produjo, negó la existencia del despido argüido y, en lo que al caso importa, en síntesis, refirió que el mencionado Eduardo Solís Sandoval, el seis de julio de dos mil siete, no terminó su ruta a las veinte horas, como lo señala, por el contrario, llegó a las instalaciones de la empresa antes de las dieciocho horas con veinticinco minutos y, entregó el dinero o cheques que se cobran por las entregas del producto vendido, lo que hizo en el departamento de egresos en la caja, que se encuentra en el edificio de las oficinas administrativas, que cuando llegó a las instalaciones de la empresa demandada, lo hizo por la entrada de la calle 1, de la Zona Industrial, en donde ingresan los camiones al patio del estacionamiento o maniobras y en donde dejó su vehículo estacionado, quedando registradas las entregas de dinero a las 18:25:19 horas, 18:47:40 horas y 18:48:31 horas, firmando el demandante los correspondientes documentos de liquidación de su puño y letra, en donde aparece el nombre del vendedor, la fecha y la hora; por ello, es falso que hubiere terminado su ruta a las veinte horas.

Además, afirmó la demandada de que se trata, que jamás se despidió al actor de sus labores, ello porque Eduardo Solís Sandoval, el seis de julio de dos mil siete, aproximadamente a las diecinueve horas con veinte minutos, al terminar de entregar sus liquidaciones, se presentó en las oficinas administrativas a donde llegó por el interior de las instalaciones, a través de los patios interiores y se entrevistó con su jefe inmediato Gerardo Becerril Vargas, quien tiene el cargo de coordinador de reparto y cuya oficina se encuentra en el área común ya descrita, frente a la oficina de recursos humanos y frente al área común de recursos humanos y parado frente al módulo del escritorio de su jefe, lo saludó y Gerardo Becerril Vargas, contestó el saludo y le preguntó que cómo estaba, que en qué lo podía servir, a lo que respondió Eduardo Solís (sic): "Pues vengo a decirte que hoy renuncio a mi trabajo, junto con otros compañeros, tengo otro trabajo en el que ya me ocupan", a lo que le dijo Gerardo (sic): "Pues si ya lo pensantes (sic), necesito tu renuncia por escrito" y contestó Eduardo Solís (sic): "La puedes elaborar y yo la firmo, al fin que ya sé que el cheque y el finiquito tardan días", por lo que Gerardo Becerril Vargas, elaboró en su computadora la renuncia, se la pasó a Eduardo Solís (sic) y sobre el mostrador la firmó, preguntando: "Más o menos en cuánto tiempo vuelvo", a lo que contestó Gerardo Becerril Vargas, "Como en 10 días o llámame", contestando Eduardo Solís (sic): "Bueno yo vuelvo después", diciendo buenas noches a todos los presentes se retiró, de esos hechos se enteraron las personas que en ese momento se encontraban en dicho lugar.

En apoyo a sus pretensiones jurídicas, las empresas demandadas, entre otras pruebas, anunciaron y les fueron admitidas, la confesional a cargo del mencionado operario.

El seis de noviembre de dos mil siete, se desahogó la mencionada confesional a cargo del actor Eduardo Solís Sandoval (folios 370 a 373), al cual se formuló el pliego de posiciones que obra a folios 336 a 345, con ciento cuarenta y cinco posiciones, del cual se está a su contenido, las cuales fueron calificadas de legales; empero, en el desahogo de dicha confesional se advirtió la ausencia de la posición enlistada con el número 113, por lo que en total se formularon al absolvente ciento cuarenta y cuatro posiciones.

Así, de su desahogo, en lo conducente, se formularon las posiciones siguientes que se transcriben con su atinente respuesta:

"76. Que la hora de ingreso de usted era a las 6:50 A.M.; respondiendo: Sí es cierto. 87. Que cuando usted llegó a las instalaciones de las empresas demandadas el 6 de julio de 2007, lo hizo por la entrada de la calle 1, de la Zona Industrial, en donde ingresan los camiones al patio del estacionamiento o maniobras; respondiendo: Sí es cierto. 92. Que la puerta de acceso de la avenida Lázaro Cárdenas 845 (sic), de la Zona Industrial, de esta ciudad, es sólo para vehículos del personal administrativo y ningún vehículo de carga entra a ese estacionamiento; respondiendo: Sí es cierto. 93. En relación a la posición anterior, que el ingreso de los vehículos de carga o de los camiones en que reparte el producto, es por la calle 1, sin número de la Zona Industrial, que es el acceso conocido como puerta 2; respondiendo: Sí es cierto. 94. En relación con la posición anterior, que dicho acceso conduce al patio donde se estacionan los vehículos de carga o repartidores; respondiendo: Sí es cierto; y, 105. Que el día 6 de julio de 2007, aproximadamente a las 19:20 horas, al terminar de entregar sus liquidaciones, usted se presentó en las oficinas administrativas; respondiendo: Sí es cierto."

Con lo anterior, se aprecia que el aludido actor con sus respuestas contradice lo afirmado en su demanda laboral, en razón de que reconoce que la puerta de acceso de la avenida Lázaro Cárdenas número 845, de la Zona Industrial, de esta ciudad, es sólo para vehículos del personal administrativo y ningún vehículo de carga entra a ese estacionamiento; que el ingreso de los vehículos de carga o de los camiones en que se reparte el producto, es por la calle 1, sin número de la Zona Industrial, que es el acceso conocido como puerta 2; que dicho acceso conduce al patio donde se estacionan los vehículos de carga o repartidores; que el seis de julio de dos mil siete, llegó a las instalaciones de las empresas demandadas y lo hizo por la entrada de la calle 1, de la Zona Industrial, en donde ingresan los camiones al patio del estacionamiento o maniobras; que ese día, aproximadamente a las 19:20 horas, al terminar de entregar sus liquidaciones, se presentó en las oficinas administrativas.

De modo que, no son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en su demanda laboral narró con relación al despido de que se duele, por el contrario, con sus declaraciones corrobora lo expuesto por la demandada Comerdis del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que tal confesión de hechos propios hace prueba en su contra, por cuanto a lo que le perjudica.

Sucede además que, la demandada de que se trata ofreció y le fue admitida la prueba documental consistente en el original del escrito de renuncia que Eduardo Solís Sandoval, firmó el seis de julio de dos mil siete, a través del cual, renuncia a su empleo que desempeñaba en la empresa Comerdis del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la cual se ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de su contenido y firma, misma que le benefició a su oferente, en virtud de que en la fecha señalada para su verificativo, el aludido actor no se presentó a la hora que se fijó su desahogo; motivo por el cual se le hicieron efectivos los correspondientes apercibimientos y se le tuvo por ratificado el documento descrito (folio 731).

Todo lo cual pone de manifiesto la inexistencia del despido argüido por el actor en comento, en los términos narrados en su demanda, tal y como con acierto lo determinó la responsable; por tanto, resulta improcedente la reinstalación reclamada por Eduardo Solís Sandoval, y sus prestaciones accesorias.

En diverso aspecto, por lo que se refiere al actor Jorge Humberto Mendoza Barreto, de la lectura de la demanda laboral se aprecia que narró que el cinco de julio de dos mil siete, se presentó a laborar normalmente y aproximadamente a las 6:50 A.M., estando en la puerta de entrada de la fuente de trabajo, esto es, en Av. Lázaro Cárdenas número 845, colonia Zona Industrial, en esta ciudad, Eduardo Badillo Díaz, quien es jefe de recursos humanos de los demandados, le informó que ya no podía ingresar a la fuente de trabajo y que ya estaba despedido, aduciendo para ello, que era la consecuencia por haberse opuesto a que se le redujera el salario.

Por su parte, el demandado en lo personal negó la relación laboral, sin que el referido actor haya demostrado con medio de convicción idóneo dicho vínculo jurídico; en tanto que las empresas codemandadas, dieron contestación en los términos ya transcritos en los antecedentes de esta ejecutoria.

Así, en la contestación que produjo, negó la existencia del despido argüido y, en lo que al caso importa, en síntesis, refirió que el mencionado Jorge Humberto Mendoza Barreto, el cinco de julio de dos mil siete, ingresó a la fuente de trabajo, como todo el personal de reparto, por la puerta conocida como "2", que se localiza en la calle 1, sin número de la Zona Industrial, de esta ciudad, es exactamente a espaldas del ingreso que se localiza sobre avenida Lázaro Cárdenas número 845, de la Zona Industrial, de esta ciudad, y se presentó a trabajar a las 6:50 de la mañana y firmó su control de asistencia como aparece en la "lista de asistencia", correspondiente a dicho día, estampando de su puño y letra en la lista, en el renglón donde aparece su nombre Jorge Mendoza Barreto, como repartidor y su número de socio 52423, en la columna de la hora de llegada "6:50" y en la columna de la firma como una antefirma o una firma, por ello, afirma que es falso que se le hubiera supuestamente despedido a las 6:50 horas de la mañana como lo señala el actor de que se trata.

Además, refiere que al mencionado demandante jamás se le despidió de sus labores, que él tomó la decisión de renunciar a su trabajo, lo que realizó en forma voluntaria el cinco de julio de dos mil siete, aproximadamente a las siete horas con diez minutos de la mañana, al presentarse en el módulo de su jefe inmediato, el coordinador de reparto Rubén Rodríguez Barrios y, cuya oficina se encuentra en el área común, frente a la oficina de recursos humanos y frente al área común de recursos humanos, manifestando Rubén Rodríguez Barrios a Jorge Humberto Mendoza Barreto, que en qué le podía ayudar, al verlo parado en el mostrador del módulo, a lo que contestó Jorge Mendoza (sic): "Quiero hablarte, porque hasta hoy trabajo aquí, vengo a renunciar", a lo que le contestó Rubén Rodríguez: "Qué problema tiene" y le dijo Jorge Mendoza (sic): "Ninguno, pero tengo otros planes y dime qué tengo que hacer", le contestó Rubén Rodríguez (sic): "Pues entregar tu renuncia por escrito", "Pues yo no tengo ese papel, cómo lo hago", a lo que le contestó: "En la computadora tengo un formato, lo puedo elaborar", contestó: "Está bien" y se elaboró la renuncia, misma que firmó Jorge Humberto Mendoza Barreto, de su puño y letra y se la entregó a su jefe, preguntándole: "Y ahora qué sigue" Rubén Rodríguez (sic), le dijo: "Paso esta renuncia voluntaria a recursos humanos, ellos elaboran el finiquito y luego ordenan el cheque, es cuestiones (sic) de 10 días más o menos", contestó Jorge (sic): "Por qué tanto tiempo, ayúdame a que salga rápido", "Voy a ver qué puedo hacer" y dijo: "Bueno, nos vemos luego" y se retiró, hechos que fueron presenciados por el personal que labora en ese mismo lugar.

En apoyo a sus pretensiones jurídicas, las sociedades demandadas, entre otras pruebas, anunciaron y les fueron admitidas, la confesional a cargo del mencionado operario.

El seis de noviembre de dos mil siete, se desahogó la mencionada confesional a cargo del actor Jorge Humberto Mendoza Barreto (folios 376 a 379), y se exhibió el pliego de posiciones que obra a folios 354 a 362, con ciento dieciocho posiciones, del cual se está a su contenido, las cuales fueron calificadas de legales y formuladas al operario.

Así, de su desahogo, en lo conducente, se formularon las posiciones siguientes con su atinente respuesta:

"60. Que la hora de ingreso de usted era a las 6:50 A.M.; respondiendo: Sí es cierto; 61. Que usted tenía la obligación de registrar su ingreso a la fuente de trabajo en los controles de asistencia que la empresa Comerdis del Norte, S.A. de C.V., elaboraba un día antes, con el nombre de lista de asistencia personal de repartidor y la fecha; respondiendo: Sí es cierto; 62. En relación a la posición anterior, que en dicha lista de asistencia se señalaba el día de la semana, el número que correspondía a dicho día, el mes y el año; respondiendo: Sí es cierto; 63. En relación a la posición anterior, que en dicho listado impreso en computadora, también se encontraba el número de socio, el nombre del repartidor y el año; respondiendo: Sí es cierto; 64. En relación a la posición anterior, que respecto de los renglones correspondientes a la columna de hora de llegada, los empleados, incluido usted, ponían de su puño y letra la hora de ingreso y en la columna de firma, su firma o antefirma; respondiendo: Sí es cierto; 69. Que el día 5 de julio de 2007, usted se presentó a trabajar a las 6:50 de la mañana y firmó su control de asistencia, como aparece en la lista de asistencia correspondiente a dicho día; respondiendo: Sí es cierto; 70. En relación a la posición anterior, que en dicha lista usted estampó de su puño y letra, en el renglón donde aparece su nombre: Jorge Mendoza Barreto, como repartidor y su número de socio 52423, en la columna de la hora de llegada 6:50 y en la columna de la firma, su firma; respondió: Sí es cierto; 71. En relación a las dos posiciones anteriores, que el día 5 de julio de 2007, cuando usted ingresó a la fuente de trabajo a las 6:50 A.M., lo hizo como todo el personal de reparto lo hacía, por la puerta conocida como 2; respondiendo: Sí es cierto; 72. En relación a la posición anterior, que dicha puerta se localiza en la calle 1, sin número de la Zona Industrial, de esta ciudad, esto es, exactamente a espaldas del ingreso que se localiza sobre la avenida Lázaro Cárdenas 845, de la Zona Industrial, de esta ciudad; respondiendo: Sí es cierto; 73. Que el ingreso principal sólo es para los empleados de las oficinas, proveedores, clientes y visitantes; respondiendo: Sí es cierto; 74. Que el registro de su ingreso se realizó en el interior de las instalaciones ingresando por la puerta 2, de la calle 1, de la Zona Industrial; respondiendo: Sí es cierto."

De lo anterior, se aprecia que el demandante con sus respuestas contradice lo afirmado en su demanda laboral en relación a los hechos que narró como fundamento del despido injusto del que afirma fue objeto, en razón de que en la confesional reconoció que el cinco de julio de dos mil siete, se presentó a laborar a las seis horas con cincuenta minutos de la mañana y que estando en la puerta de la entrada ubicada en la avenida Lázaro Cárdenas número 845, de la Zona Industrial, Eduardo Badillo Díaz, encargado de recursos humanos, le dijo que no podía ingresar y, que ya estaba despedido; cuando que, con el resultado del desahogo de la descrita confesional, el actor de que se trata, reconoció que el día y la hora que ubicó el despido, él ya había ingresado a la fuente de trabajo y registrado la asistencia a sus labores; que además, su ingresó era por la calle 1, sin número de la Zona Industrial, que es el acceso conocido como puerta 2; de modo que, lo anterior, como se dijo, se contrapone con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en su demanda laboral narró con relación al despido de que se duele, por el contrario, corrobora lo expuesto por la demandada Comerdis del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que tal confesión de hechos propios hace prueba en su contra, por cuanto a lo que le perjudica.

Todo lo cual pone de manifiesto la inexistencia del despido argüido por el actor en comento, en los términos narrados en su demanda, tal y como con acierto lo determinó la responsable; por tanto, resulta improcedente la reinstalación reclamada por Jorge Humberto Mendoza Barreto, y sus prestaciones accesorias.

Respecto a lo considerado en relación a la prueba confesional, ha de precisarse que la confesión a cargo de una de las partes sólo adquiere valor demostrativo en lo que perjudica a quien la hace, debido a que por confesión debe entender el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, como en el caso aconteció, con las diversas manifestaciones de los actores citadas en párrafos precedentes, en razón de que se refieren a hechos propios de los confesantes.

Lo anterior, en términos de lo ordenado en la jurisprudencia setenta y seis, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página sesenta y siete, del Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es de la literalidad siguiente:

"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace."

Luego, en lo que atañe al diverso actor Fausto Salcedo Gutiérrez, de la lectura de la demanda laboral se aprecia que narró que el seis de julio de dos mil siete, se presentó a laborar normalmente y aproximadamente, a las 6:50 A.M., estando en la puerta de entrada de la fuente de trabajo, esto es, en Av. Lázaro Cárdenas número 845, colonia Zona Industrial, en esta ciudad, Eduardo Badillo Díaz, quien es jefe de recursos humanos de los demandados, le informó que ya no podía ingresar a la fuente de trabajo y, que ya estaba despedido, aduciendo para ello, que era la consecuencia por haberse opuesto a que se le redujera el salario.

Por su parte, el demandado en lo personal negó la relación laboral, sin que el referido actor haya demostrado con medio de convicción idóneo dicho vínculo jurídico; en tanto que las empresas codemandadas, dieron contestación en los términos ya transcritos en los antecedentes de esta ejecutoria.

Así, en la contestación que produjo, negó la existencia del despido argüido y, en lo que al caso importa, en síntesis, refirió que el mencionado Fausto Salcedo Gutiérrez, el seis de julio de dos mil siete, ingresó a la fuente de trabajo, como todo el personal de reparto, por la puerta conocida como 2, que se localiza en la calle 1, sin número de la Zona Industrial, de esta ciudad, es exactamente a espaldas del ingreso que se localiza sobre avenida Lázaro Cárdenas número 845, de la Zona industrial, de esta ciudad, y se presentó a trabajar a las 6:54 de la mañana y firmó su control de asistencia como aparece en la "lista de asistencia", correspondiente a dicho día, estampando de su puño y letra en la lista, en el renglón donde aparece su nombre Fausto Salcedo Gutiérrez, como repartidor y su número de socio 91629, en la columna de la hora de llegada 6:54 y en la columna de la firma su nombre "Fausto"; por ello, afirma que es falso que se le hubiera supuestamente despedido a las 6:50 horas de la mañana, como lo señala el actor de que se trata.

Además, refiere que al mencionado demandante jamás se le despidió de sus labores, que él tomó la decisión de renunciar a su trabajo, lo que realizó en forma voluntaria porque así convenía a sus intereses, es así que el seis de julio de dos mil seis, una vez que registró su ingreso de entrada, en lugar de tomar su camión para cubrir su ruta, se dirigió a las oficinas administrativas, por los patios interiores del inmueble y se presentó con su jefe inmediato Rubén Rodríguez Barrios, quien tiene el cargo de coordinador de reparto, cuya oficina se encuentra en el área común, frente a la oficina de recursos humanos, esto ocurrió aproximadamente a las 7:15 A.M., a donde llegó Fausto Salcedo Gutiérrez y parándose en el mostrador del módulo donde se localiza el área de trabajo de su jefe y encontrándose éste parado del otro lado del módulo, frente a él, le dijo que iba a presentar su renuncia porque tenía otra oferta de trabajo, diciendo Rubén Rodríguez Barrios, que por qué tan de repente y sin avisar, contestando Fausto (sic) que otros compañeros que habían renunciado lo habían invitado a trabajar a otra compañía, por lo que Rubén Rodríguez Barrios, le comentó qué día presentar (sic) su renuncia, para poder hacer el trámite en recursos humanos, manifestando Fausto Salcedo (sic) que le gustaría primero ver el finiquito y saber cuánto le corresponde por su renuncia voluntaria, pues tenía pendiente días de vacaciones, contestándole Rubén Rodríguez Barrios, "bueno déjame ver si pueden hacerme el proyecto del cálculo, porque el trámite del cheque y finiquito es tardado, pero vuelve más tarde a ver que puedo hacer", contestando Fausto (sic), "tengo que retirarme, pero luego vengo y se retiró", de estos hechos se dieron cuenta las personas que se encontraban en esa área común.

En apoyo a sus pretensiones jurídicas, las sociedades demandadas, entre otras pruebas, anunciaron y les fueron admitidas, la confesional a cargo del mencionado operario, así como diversas documentales, entre ellas, las relativas a las listas de asistencia suscritas por los diferentes actores y varias testimoniales, en especial, la propuesta a cargo de Roberto Íñiguez Lee, Luis Manuel Rodríguez Barbosa y Primavera Santamaría Murrieta, la cual fue desahogada únicamente, por lo que ve a los dos primeros de los testigos mencionados, probanza que se desahogó el veintidós de agosto de dos mil ocho (folios 897 a la 901).

El seis de noviembre de dos mil siete, se desahogó la mencionada confesional a cargo del actor Fausto Salcedo Gutiérrez, (folios 366 a 373), con ciento treinta posiciones, y en la audiencia en forma verbal se formularon dos más, de las cuales se está a su contenido, mismas que fueron calificadas de legales; sin embargo, en el desahogo de dicha confesional, se advirtió la ausencia de las posiciones marcadas con los números 38, 39 y 109 y, que se encuentra repetida la posición enlistada con el número 84, por lo que se formularon al absolvente en total ciento treinta posiciones; sin que en su desahogo haya reconocido, fehacientemente, hecho alguno que le perjudique, por cuanto a la acción principal y sus derivadas.

Luego, con el resultado de la testimonial propuesta por la empleadora consistente en la declaración de Roberto Íñiguez Lee, Luis Manuel Rodríguez Barbosa y Primavera Santamaría Murrieta, la cual fue desahogada únicamente, como se dijo, sólo por lo que ve a los dos primeros de los testigos mencionados, debido a que en la fecha señalada para su desahogo, la oferente desistió de la declaración de la tercer testigo (folios 897 a la 901), lo cual fue acordado favorablemente por la instructora, en ese misma diligencia; medio de convicción con el cual la empleadora demostró la defensa que opuso al contestar la demanda.