AMPARO DIRECTO 850/2009. FAUSTO SALCEDO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 850/2009. FAUSTO SALCEDO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Fecha: 06-Jul-2007

La Anterior Determinación Es Correcta

Cierto, el artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo, establece: "Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentra la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificadas, del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta. La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."

Así, de conformidad a lo que dispone el diverso numeral 780 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo y, en la especie, resulta que el oferente omitió exhibir el pliego de posiciones bajo el cual habría de desahogarse la descrita confesional, con independencia de que se abstuvo de señalar domicilio donde tendría que citar a la persona a cargo de la confesional ofrecida.

En efecto, si el absolvente radica en lugar distinto al en que reside la Junta, es evidente que su desahogo debe encomendarse mediante exhorto que se libre a la Junta dentro de cuya jurisdicción tienen su domicilio y, por lo mismo, el oferente de dicha probanza está obligado a exhibir en el acto de su ofrecimiento, el pliego de posiciones respectivo, como lo dispone el artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo. Por consiguiente, la inobservancia de tal formalidad ocasiona el desechamiento de tal prueba, ya que no se ofreció con todos los elementos necesarios para su desahogo, como con acierto lo determinó la responsable.

Sin que tenga la relevancia que pretenden los quejosos, la circunstancia de que el domicilio del demandado en lo personal se manifestó en el incidente de falta de personalidad y no en el juicio en lo principal; sin embargo, la Junta responsable al resolver debe tomar en consideración todos las actuaciones que obren en autos, con independencia de que haya sido en la incidencia donde se expresó con exactitud el domicilio del demandado físico porque lo jurídicamente importante es que de esa actuación tuvieron pleno conocimiento, pues estuvieron presentes en su desarrollo; además, en similares términos se manifestó en la contestación de demanda que se produjo, pues también se adujo que el domicilio del demandado físico no es en esta ciudad, sino en Monterrey, Nuevo León; de tal suerte que no puede manifestarse desconocedor del domicilio en que radica José Antonio Fernández Carbajal, sin que obste la circunstancia de que éste haya comparecido a juicio mediante apoderadas y señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar donde se encuentra la Junta responsable, pues, aun así, sigue rigiendo el supuesto del artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo.

Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 77/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página noventa y siete, del Tomo XV, enero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE PREPARARSE Y DESAHOGARSE POR EXHORTO, CUANDO EL ABSOLVENTE PARA HECHOS PROPIOS RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYA SEÑALADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EL DOMICILIO DE ÉSTA. Si el absolvente para hechos propios tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, es indudable que la confesional debe prepararse y desahogarse por exhorto, por lo que el oferente debe presentar el pliego de posiciones para que, previamente calificado, en sobre cerrado y sellado, se acompañe al exhorto que se libre a la Junta respectiva, en términos del artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior con independencia de que el referido absolvente haya comparecido a juicio mediante apoderado y señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar donde se encuentre dicha autoridad, pues, aun así, sigue rigiendo el supuesto del citado precepto legal."

Bajo ese contexto, si los actores no proporcionaron los elementos necesarios para el desahogo de la confesional a cargo de José Antonio Fernández Carbajal, que propusieron, debido a que al ofrecimiento de dicho medio de convicción, no exhibieron el pliego de posiciones correspondiente, ello ocasiona que, como se dijo, resulte correcta la determinación de la responsable mediante la que desechó la referida probanza; de ahí lo infundado de la parte del motivo de disenso bajo estudio.

Por otro lado, con relación a la parte del motivo de queja en la que, en esencia, se aduce que la Junta responsable no admitió ni desahogó la diversa confesional a cargo de varias personas que ejercen funciones de dirección y administración en las empresas demandadas, debe decirse que, por una parte, es infundada y, por otra, fundada pero inoperante la inconformidad atinente.

En efecto, lo infundado estriba en que opuesto a lo que se alega, la responsable sí admitió dicho medio de prueba, ya que basta imponerse del contenido de la resolución emitida por la instructora respecto a la admisión y rechazo de pruebas para advertir dicha circunstancia, dado que el veintiséis de septiembre de dos mil siete, la responsable acordó que, en relación a las pruebas anunciadas por los operarios, todas fueron admitidas, con excepción de las enunciadas en su escrito de ofrecimiento de pruebas con los números uno y cinco; de ahí lo infundado de la parte de la queja bajo estudio.

Empero, lo fundado de la parte de la queja en análisis radica en que, como lo afirma la parte quejosa, la instructora omitió desahogar la prueba de que se trata; sin embargo, deviene inoperante para declarar la inconstitucionalidad del laudo combatido, por este aspecto, y conducir al otorgamiento de la protección constitucional solicitada, por las razones que enseguida se expondrán.

En relación a la calificativa del aspecto de queja como fundado pero inoperante, tiene aplicación la jurisprudencia 170, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, que es del contenido siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

Para arribar a la anterior conclusión se tiene en cuenta que de las constancias de autos se aprecia que la parte actora en apoyo a sus pretensiones anunció, entre otros medios de prueba, el siguiente:

"3. Confesional para hechos propios, a cargo de Jorge Luis Ramos Santos, en su carácter de director general del grupo empresarial al que pertenece la empresa Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma (sic), Arturo Pons, en su carácter de director general de la planta de Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma (sic), en esta ciudad, Ricardo Richards de la Garza, en su carácter de gerente general de la planta de Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma (sic), en esta ciudad, Israel Guerra Álvarez, en su carácter de gerente de distribución de la empresa Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma (sic), en esta ciudad, todos con domicilio en Av. Lázaro Cárdenas 845, colonia (sic) Zona Industrial, en esta ciudad, a quienes solicito se cite por conducto de esta autoridad para que comparezcan a responder las posiciones que en forma verbal y directa les formularé el día y hora que para tal efecto se señale, apercibiéndoles que en caso de no comparecer en la fecha respectiva, serán declarados confesos de las posiciones que sean calificadas de legales; elemento de prueba que relaciono con todos los puntos de hechos de la demanda. 4. Documental ..." (folios 197 y 198).

Por su parte, como se dijo, la instructora en resolución de veintiséis de septiembre de dos mil siete, acordó sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas y, en relación a las probanzas anunciadas por los accionantes, en lo que al caso importa, señaló:

"Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de septiembre de dos mil siete ... Vistas y analizadas que han sido las pruebas ofrecidas por la parte actora, las mismas se admiten en su totalidad por estar ajustadas a derecho y tener relación con la litis planteada a excepción de las marcadas con los números 1 y 5, consistentes ..." (folio 295).