AMPARO DIRECTO 850/2009. FAUSTO SALCEDO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 850/2009. FAUSTO SALCEDO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Fecha: 06-Jul-2007

Pues Bien Como Se Expondrá No Se Actualizan Las Causas De Improcedencia En Cita

Al respecto, ha de recordarse que interpretando la demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención de los promoventes, se arribó a la conclusión de que, efectivamente, reclaman la resolución en forma de laudo dictada en el juicio laboral 553/2007-D, que aun cuando en la demanda de garantías incurrieron en confusión al mencionar la fecha de la misma, lo cierto es que, atendiendo al contexto de la demanda se aprecia que, es la resolución en forma de laudo dictada por la Junta responsable en el referido juicio lo que verdaderamente se reclama.

Así, al haber tenido únicamente como acto reclamado la resolución en forma de laudo dictado en el aludido expediente; sin que en la especie, se supla el señalamiento del veredicto combatido, sino que se fija la forma en como se constituye, debido a que sólo se trata de una equivocación en la fecha del acto que se señaló como reclamado, proceder que además se encuentra en absoluta armonía con la garantía de efectivo y expedito acceso a la justicia, contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Luego, cabe señalar que las fracciones XI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, se refieren a la improcedencia del juicio de garantías, la primera, por tratarse el acto reclamado de uno consentido expresamente o mediante manifestaciones que entrañen su consentimiento y, la segunda de las invocadas, refiere la inejercitabilidad de la acción de amparo contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 de la propia ley.

De tal suerte que, la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, sólo se actualiza cuando el quejoso manifiesta, verbalmente o a través de signos inequívocos, su aceptación y sometimiento a la resolución que constituye el acto reclamado, o bien, cuando se advierta, en forma indubitable, que se conforma con ella por su voluntario acatamiento y la indicada en la fracción XII, del citado numeral cuando no se promueva el juicio de amparo dentro del término que prevé la ley. En ese tenor, debe considerarse que no se aprecia de autos que la parte quejosa haya consentido expresa o tácitamente la resolución en forma de laudo de diecisiete de agosto de dos mil nueve, o realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; por el contrario, el mencionado veredicto está combatido dentro de los términos legales; por tanto, no se trata de un acto consentido en términos de las citadas fracciones o hipótesis de improcedencia del juicio de amparo; de ahí que resultan infundadas las aludidas causales de improcedencia que se aducen.

En virtud de que las anteriores causas de improcedencia no se actualizan y no se advierte que se configure alguna diversa, procede el análisis de los conceptos de violación hechos valer.

QUINTO. Toda vez que de los motivos de disenso alegados, se desprenden violaciones que, según se asegura, fueron cometidas durante la sustanciación del juicio, por razones de método, en primer término se procederá a su análisis, aunque en orden distinto al planteado, en vista que de resultar fundadas, sería innecesario el examen del resto de los argumentos que se aducen, porque, en su caso, el efecto del amparo sería precisamente, dejar insubsistente lo actuado y reponer el procedimiento; lo anterior es acorde al criterio plasmado en la tesis emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página mil doscientos cuarenta y cuatro, del Tomo XCVII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"PROCEDIMIENTO, PREFERENCIA DEL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES AL. El estudio y decisión de las violaciones procesales, es preferente al estudio de las violaciones que se alegan a las leyes de fondo, porque el examen de las primeras tiene por objeto establecer si se han llenado u omitido los preceptos procesales señalados por la ley, porque toda la resolución debe ser fundada y motivada."

Así se tiene que, es infundada la parte de los motivos de queja en la que se alega, medularmente, que la Junta responsable debió declararse, de oficio, incompetente para conocer de la demanda laboral, pues desde su perspectiva, corresponde a una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Lo anterior es así, ya que si bien el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, establece claramente que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán declararse incompetentes, de oficio, en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que justifiquen ese proceder, esto último vía excepción, por lo que, si en la especie, ninguno de los contendientes cuestionó la competencia de la Junta del conocimiento en el momento procesal oportuno y llegada la fecha del desahogo de pruebas, la instructora nada advirtió con relación a la competencia, posteriormente, no puede ésta declararse incompetente, además de que las violaciones que se invoquen por este aspecto no pueden analizarse en juicio de amparo directo al no comprenderse esta cuestión entre los casos referidos en el artículo 159 de la Ley de Amparo, ni quedar encuadrada en los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ende, inaplicable la tesis que invocan los quejosos en su demanda de garantías.

Al respecto, se invoca el criterio emitido por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, publicado en la página cuatrocientos siete, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-2, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, Octava Época, que indica:

"INCOMPETENCIA, IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA OFICIOSA DE, CUANDO LAS JUNTAS LABORALES LA PLANTEAN EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 701 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo establece que las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden declarar su incompetencia oficiosamente, siempre que lo hagan antes de la audiencia de desahogo de pruebas y que en el expediente existan elementos que la determinen; por tanto, debe declararse improcedente la declaratoria de incompetencia que haga una Junta con posterioridad a tal oportunidad."

También es infundada la parte del motivo de queja en el que se alega, medularmente, como violación a las normas que rigen el procedimiento laboral de origen, la omisión en que incurrió la Junta del conocimiento al no prevenir a los actores para que aclararan su demanda laboral respecto a las prestaciones atinentes al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, pues aducen los impetrantes, su demanda fue oscura porque no indicaron a qué cantidad ascendía su reclamo por estos conceptos, ni sobre qué base se acordó su pago, por lo que afirman, que la responsable violó en su perjuicio el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que en la demanda laboral, en lo que al caso importa, los operarios reclamaron lo siguiente: "las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo a que tenemos derecho por haber laborado el año 2006 y la parte proporcional correspondiente al año 2007."

De lo anterior, se aprecia que contrario a lo que se aduce, en la demanda laboral se manifestó el período respecto del cual reclaman dichas prestaciones y que si bien es cierto no mencionaron en qué condiciones se acordó su pago, ello no implica que la demanda sea oscura porque conlleva a que tales prestaciones que se exigen, cuando menos, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, máxime que respecto del segundo de los mencionados reclamos, los demandantes citaron el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, como su fundamento, pues en la parte final de la referida demanda indicaron, en lo que al caso importa: "Fundan esta demanda los siguientes hechos y consideraciones de derecho ... Derecho: Son aplicables en cuanto al fondo, los artículos 48, 50, 67, 71, 79, 80 ..."

Sin que sea necesario que los operarios en la referida demanda tengan la obligación ineludible de expresar la cantidad exacta respecto del pago de cada uno de los conceptos que exigen, como con error ahora lo señalan, habida cuenta que dicha omisión conlleva a considerar que reclaman su pago en términos de lo dispuesto en los artículos respectivos de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora, la circunstancia, de que la parte interesada no señale cantidad alguna, sino solamente reclame las descritas prestaciones que no se le han cubierto, en la parte que les corresponde, como se dijo, no torna oscura la demanda laboral, además de que ello no hace improcedente la reclamación, si quien las demanda demuestra que tiene derecho a recibirlas.

De igual forma, es infundada la parte de la queja en la que refiere que su demanda laboral fue oscura en razón de que reclamó: "El pago de veinte días por cada año laborado"; sin mencionar el origen de esa prestación y el hecho fundatorio de la misma.

A la conclusión anterior se arriba, luego de considerar que de la lectura íntegra de la aludida demanda se advierte que se señaló, en lo que al caso importa: "Fundan esta demanda los siguientes hechos y consideraciones de derecho ... Derecho: Son aplicables en cuanto al fondo, los artículos 48, 50, 67 ..."

Luego, adminiculada la circunstancia de que los operarios exigieron su reinstalación en sus respectivos empleos y, posteriormente, reclamaron el pago de veinte días por cada año laborado, fundando su demanda en el numeral 50 del código obrero, contrario a lo que se arguye, es claro el reclamo de los trabajadores, sin que se advierta oscuridad alguna que amerite aclaración de su parte.

Asimismo, resulta infundada la parte de los motivos de queja en la que, medularmente, se aduce que la responsable debió mandar aclarar la demanda en razón de que, por una parte, se reclamó la reinstalación de los actores en su trabajo y en diversa parte, se exigió el pago de la prima de antigüedad y que ésta sólo procede cuando se reclama el pago de la indemnización constitucional; por tanto, dicen los quejosos, es oscura su demanda laboral.

En efecto, si bien es cierto que la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo cuando la parte actora sea el trabajador o sus beneficiarios y notare que en su escrito de demanda estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda, le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días, también es verdad que, en la especie, no se ejercieron acciones contradictorias, sino que, la procedencia de la prima de antigüedad es materia de análisis por la instructora al dictar el laudo, atendiendo a las constancias de autos para determinar si conforme lo dispone el arábigo 162 de la Ley Federal del Trabajo, procede o no su pago.

Pero además, incluso en el supuesto de que la demanda de los trabajadores adoleciera de alguna irregularidad, resulta que la falta de requerimiento por parte de la autoridad del conocimiento para que la subsanara, ninguna trascendencia tuvo en el sentido del fallo, a más que la parte demandada sí estuvo en posibilidad de defenderse, tan es así que contestó cada uno de los reclamos que se le hicieron y la absolución respecto de diversas prestaciones reclamadas, no tuvo sustento en la excepción de oscuridad, todo lo cual torna inaplicables los criterios que invocan los quejosos en su demanda de amparo.

En diverso aspecto, resulta inoperante la parte de los motivos de disenso, en la que, medularmente, se alega que la responsable omitió notificar a los actores la fecha en que se llevó a cabo la ratificación de firma a cargo del demandado físico, para tener la posibilidad de estar presentes y hacer valer sus derechos. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la mencionada ratificación de la firma a cargo de la persona física demandada, fue anunciada y admitida dentro del incidente de falta de personalidad planteado por la parte actora dentro del juicio laboral; luego, si la personalidad de la parte demandada José Antonio Fernández Carbajal, en el juicio natural fue materia de estudio en el incidente que al efecto promovieron los propios quejosos, declarándose improcedente tal incidente en resolución de quince de febrero de dos mil ocho, es viable concluir que contra esa determinación procedía la acción de amparo indirecto que, por cierto, no se ejerció en la especie, y no reclamarse en esta vía; lo anterior, conforme lo establece la tesis P. CXXXIV/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento treinta y siete, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’)."

Por tanto, la resolución que declaró improcedente el incidente de falta de personalidad interpuesto por los ahora quejosos, constituye un acto dictado dentro del juicio que tiene efectos cuya ejecución es de imposible reparación, porque es una violación procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, toda vez que es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva.

Por ello, de estar en desacuerdo con el trámite en dicha incidencia, como en la especie acontece y con esa determinación de la responsable, debieron los impetrantes, como se dijo, impugnarla a través del juicio de amparo indirecto que procede en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surtió efectos su notificación y, al no haberlo hecho así, la parte quejosa consintió esa resolución judicial, por lo que ya no puede analizarse en esta instancia como una violación a las leyes del procedimiento que afectó sus defensas, porque, de hacerlo, quedaría a elección de la parte interesada promover el juicio de amparo indirecto o esperar a la sentencia definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación y de esta manera dejaría de tener aplicación la regla general contenida en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que el amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos; de ahí que los motivos de disenso que sobre este aspecto se formulan, resultan inoperantes.

Encuentra sustento lo anterior, en la jurisprudencia P./J. 4/2001, que se localiza en la página once, del Tomo XIII, enero de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."

En diverso aspecto, es infundada la parte del motivo de queja que se relaciona con la violación procesal en que se dice incurrió la responsable, debido a que, contrariamente a lo que en él se arguye, la responsable atendió el contenido de los artículos 780 y 791 de la Ley Federal del Trabajo, que se refieren al desahogo de la prueba confesional, en razón de que de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora, en apoyo a sus pretensiones, anunció entre otras probanzas, la confesional a cargo de José Antonio Fernández Carbajal, sin aportar los elementos necesarios para su desahogo.

Para arribar a la anterior conclusión, debe tenerse en cuenta que el diez de agosto de dos mil siete, se inició la audiencia prevista en el numeral 873 de la Ley Federal del Trabajo, en la que se hicieron presentes, por una parte, los actores y su apoderado especial y, por otra, las empresas demandadas por conducto de sendos apoderados y por parte del demandado físico, sus apoderadas especiales. Así, en dicha audiencia, luego de que se exhortó a las partes a llegar a un arreglo conciliatorio, sin poder lograrlo; se procedió a abrir la etapa de demanda y excepciones en la que, el apoderado de los operarios, planteó el incidente de falta de personalidad de quienes comparecieron al juicio en representación del demandado físico, para lo cual anunció la ratificación de firma a cargo de la persona José Antonio Fernández Carbajal, de la cual dijo "al parecer es originaria del Estado de Nuevo León", por tanto, pidió fuera citado por conducto de sus apoderadas y la ratificación de la firma de los testigos que figuran en la carta poder con la que comparecieron las mencionadas apoderadas especiales a juicio, de los cuales solicitó a su contraria que proporcionara los domicilios para efecto de que fueran citados, por lo que la responsable suspendió el juicio en lo principal para dar trámite a la descrita incidencia.

Por su parte, las empresas demandadas dieron contestación a la demanda y, posteriormente, al otorgarse el uso de la voz a las apoderadas de la mencionada persona física, dieron contestación a la demanda y, con relación a la mencionada incidencia, se proporcionaron los domicilios de los testigos que aparecen en la carta poder y añadió lo siguiente:

"Por otra parte, tal y como lo confiesa la parte actora José Antonio Fernández Carbajal, es originario y radica en la ciudad de Monterrey, Nuevo León y tiene su domicilio en Av. Alfonso Reyes No.2202 Norte, colonia Bella Vista, en Monterrey, Nuevo León, y en todo caso, es en dicho domicilio en donde deberá citársele para que lleve a cabo la ratificación que la parte actora solicita, en caso de que considerara esta autoridad que deba admitirse como prueba la pretendida ratificación ..." (folio 64).

Luego, de que cada parte anunció sus pruebas relacionadas con la aludida incidencia, se dio por concluida la diligencia, en la que firmaron tanto los actores como su apoderado especial (folio 66). Así, tal incidencia fue resuelta el quince de febrero de dos mil ocho, declarándose improcedente.

De tal suerte, que en la continuación de la audiencia prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de veintiséis de septiembre de dos mil siete, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, los accionantes anunciaron, entre otros medios de convicción, la confesional a cargo de José Antonio Fernández Carbajal, la cual fue ofrecida en los siguientes términos:

"1. Confesional. Consistente en las posiciones que deberá absolver José Antonio Fernández Carbajal, a quien solicito sea citado por medio de esta autoridad con los apercibimientos legales correspondientes para el caso de no comparecer el día y hora que se señale para el desahogo de la prueba, de declárasele por confeso de las posiciones que se articularán y que hayan sido calificadas de legales, prueba que se relaciona con todos los hechos de la demanda." (folio 197).

Al respecto, la instructora mediante resolución de veintiséis de septiembre de dos mil siete, acordó sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas y, en relación a las probanzas anunciadas por los accionantes, en lo conducente, señaló:

"Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de septiembre de dos mil siete ... Vistas y analizadas que han sido las pruebas ofrecidas por la parte actora, las mismas se admiten en su totalidad por estar ajustadas a derecho y tener relación con la litis planteada a excepción de las marcadas con los números 1 y 5, consistentes, la primera, en confesional a cargo de José Antonio Fernández Carbajal, en virtud de que el mismo oferente de la prueba en audiencia de fecha 10 de agosto de dos mil siete, manifestó tener conocimiento de que dicha persona tiene su domicilio en el Estado de Nuevo León, mas sin embargo y no obstante lo manifestado con anterioridad, no se acompaña a su escrito de ofrecimiento de pruebas el pliego de posiciones ni tampoco señala el domicilio donde deberá ser citado el absolvente en el Estado de Nuevo León, siendo estos requisitos necesarios para el desahogo de dicha probanza, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo y, la segunda, consistente en la documental de informes por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que dicha probanza no guarda relación con la litis planteada, dado que la parte actora en el cuerpo de su demanda inicial, no manifiesta, ni hace referencia al punto que pretende acreditar, respecto a las prueba (sic) periciales que ofrece en vía de objeción las mismas no son de admitirse de momento, dado que la parte demandada ofrece como medios de perfeccionamiento a los documentos objetados, la ratificación de contenido y firma de los mismos, razón por la cual, dichas pruebas periciales quedan sujetas al desahogo de dichos medios de perfeccionamiento, siendo específicamente las pruebas marcadas con los números 8, inciso A, 9, inciso A, 10, inciso A, 11, inciso A, 12, 15, incisos A al C, 44, incisos G y H, 47, inciso B, 49, incisos A al E. Por lo que se ve a las pruebas ofrecidas por el demandado físico, vistas y analizadas que han sido las mismas se admiten en su totalidad por encontrarse ajustadas a derecho y tener relación con la litis planteada. Respecto a las pruebas ofrecidas por las empresas demandadas, se admiten en su totalidad por encontrarse ajustadas a derecho y tener relación con la litis planteada con las siguientes aclaraciones ..." (folio 295).