AMPARO DIRECTO 850/2009. FAUSTO SALCEDO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 850/2009. FAUSTO SALCEDO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Fecha: 06-Jul-2007

D Que Se Empleen Las Mismas Herramientas Y Bienes Con Que Operaba El Patrón Sustituido

Los efectos de la sustitución, son por un lado, que las relaciones de trabajo permanezcan intactas como si no se hubiese efectuado la transmisión, en virtud de que en ella no son parte los trabajadores y no pueden afectarse sus derechos; y por otro, que el nuevo patrón responde por las obligaciones preexistentes en favor de los trabajadores, lo que a su vez no es sino una transmisión de obligaciones, cuyo objeto es garantizar los salarios y demás prestaciones a que tienen derecho éstos.

Así pues, para que opere la sustitución patronal, es menester que se acredite en la secuela procedimental, la transferencia total o parcial de la entidad jurídico económica que constituye los elementos necesarios para el desempeño de las labores, esto es, de la empresa o establecimiento respectivamente, de manera que dicha transmisión responda de la continuidad y la estabilidad en el empleo de los trabajadores.

En las relatadas condiciones, se tiene que las empresas demandadas en la contestación que produjeron, afirmaron que Fausto Salcedo Gutiérrez, entró a trabajar en el dos mil uno, al servicio de Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable; sin embargo, manifestaron las sociedades demandadas que el uno de enero de dos mil tres, dicha empresa cervecera fue sustituida por Comerdis del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Luego, con relación a Jorge Humberto Mendoza Barreto, señalaron que inició a laborar en mil novecientos noventa y seis, al servicio de Comerdis del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, que posteriormente pasó a Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que el uno de enero de dos mil tres, dicha empresa cervecera fue sustituida por Comerdis del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable.

De tal suerte que, correspondía a las demandadas demostrar lo afirmado en la contestación, lo cual en la especie no aconteció, debido a que omitieron acreditar fehacientemente la existencia de dicha sustitución patronal, ya que no se demostró en autos del juicio natural que se dio una transmisión de bienes esenciales requeridos para la explotación del giro comercial y que éstas se han desarrollado de manera ininterrumpida; por tanto, si las empresas demandadas no acreditaron los elementos necesarios para que operara la sustitución patronal porque, como se dijo, no se demostró la transmisión total o parcial de los bienes de la fuente de trabajo denominada Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en favor de Comerdis del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, señalado como patrón sustituto y tampoco que se continuara explotando dicho centro de trabajo en forma ininterrumpida.

Por tanto, es incorrecta la absolución decretada al respecto por la responsable, bajo la consideración de la existencia de la referida figura jurídica, debido a que si las codemandadas omitieron acreditar la transferencia total o parcial de la entidad jurídico económica, esto es, de la empresa o establecimiento respectivamente, en favor del presunto patrón sustituto, que se continuó explotando dicho centro de trabajo en forma ininterrumpida y que era el mismo personal y mobiliario, requisitos indispensables para que se actualice la figura de sustitución patronal; pues, de las constancias del expediente natural, no se advierte la existencia de medio de convicción idóneo que demuestre tales extremos.

Las anteriores consideraciones son acordes, en lo esencial, al contenido de la tesis III.T.19 L, emitida por este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que se localiza en la página setecientos ochenta y seis del Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

"SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUÁNDO OPERA.-Existe sustitución de patrón en relación con una unidad económica de producción, siempre y cuando haya íntima relación entre dicho fundo de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior, dentro del centro de trabajo, empleando la misma maquinaria y herramientas, ocupando ese local, manteniendo el mismo giro comercial, sosteniendo la misma productividad y siempre que no exista paralización de labores. En otros términos, debe entenderse que hay sustitución de patrono, no sólo cuando el que lo ha sido traspasa directa o indirectamente, mediata o inmediatamente su negocio a un tercero, sino que se requiere, como elemento esencial, la continuación de la empresa sin paralización de labores, y teniendo como fin la misma productividad y giro; de lo contrario, de existir previamente paralización de labores con motivo de haberse declarado rotas las relaciones de trabajo, como puede suceder después del estallamiento de un movimiento de huelga, en que los bienes de la empresa que se dice sustituida pasan mediante un remate a otra empresa, es claro que no se presenta la sustitución patronal contemplada legalmente."

En ese contexto, si las empresas demandadas en la contestación que produjeron, argumentaron que se dio una sustitución patronal, sin demostrarlo, la responsable carecía de base para absolver de los reclamos que resultaron procedentes a Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Hechos tales acotamientos, se tiene que de la lectura de la demanda laboral, se infiere que los mencionados actores manifestaron que con sus servicios se beneficiaba la mencionada empresa codemandada Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues dijeron eran choferes y repartidores, en camiones al servicio de la mencionada empresa y, que repartían el producto que ésta comercializa, por lo que, es evidente que, como lo relatan los operarios, la relación de trabajo fue una sola, en términos de lo dispuesto en el artículo 10 Ley Federal del Trabajo.

Cierto, los artículos 8 y 10 de la Ley Federal del Trabajo, definen al trabajador como la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado, y al patrón, como la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores, es decir, que independientemente del lugar donde el trabajador presta sus servicios y de la persona que lo contrate, necesariamente la calidad de patrón recae en una persona física o moral, que como sujeto de derechos y obligaciones pueda ser condenada en un laudo, respecto de las prestaciones a que tenga derecho el trabajador y a la que pueda exigirse la satisfacción de esas prestaciones.

Luego entonces, debe tenerse que respecto de Fausto Salcedo Gutiérrez y Jorge Humberto Mendoza Barreto, les reviste el carácter de patrones a las codemandadas Comerdis del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, y a pesar de que esta última en la contestación que produjo, negó la relación laboral, lo cierto es que la diversa codemandada reconoció la existencia del vínculo jurídico con los prenombrados trabajadores, sólo que adujo que se dio una sustitución patronal, lo cual, como se vio en líneas anteriores, no se demostró; no obstante lo anterior, la contestación a la demanda, las excepciones y defensas opuestas; así como los medios de convicción aportados al sumario, rinden beneficio a ambas empresas codemandadas, en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

En efecto, la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han establecido coincidentemente que el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de un juicio en el que debe haber una sola sentencia eficaz e igual para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues por virtud del vínculo indivisible derivado de la misma relación jurídica sustantiva, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a los demás.

En congruencia con lo anterior, se concluye, como se dijo, al haberse evidenciado una sola relación laboral de Fausto Salcedo Gutiérrez y Jorge Humberto Mendoza Barreto, con la sociedades demandadas, es evidente que entre ellas existe una relación material única o indivisible, previamente al juicio; de tal suerte que, la responsable determinó de manera incorrecta absolver a Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuando que debió estimar que es solidariamente responsable por cuanto a los reclamos exigidos únicamente por Fausto Salcedo Gutiérrez y Jorge Humberto Mendoza Barreto, respecto de las prestaciones a que hubo lugar a imponer condena.

En consecuencia, como se anticipó, supliendo en lo conducente la deficiencia de la queja, como lo autoriza el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder la protección constitucional que solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y en uno nuevo que dicte, siguiendo los lineamientos aquí establecidos, por una parte, prescinda de las consideraciones por las cuales concedió eficacia probatoria plena a la confesional a cargo de Pedro Ávalos Alatorre, únicamente por cuanto al reclamo consistente en el pago de salarios devengados y no pagados del período del uno de junio al dos de julio de dos mil siete; asimismo, omita conceder valor probatorio pleno a la confesional a cargo de Jorge Humberto Mendoza Barreto, y Pedro Ávalos Alatorre, sólo por cuanto a que con la misma, no se acredita fehacientemente el monto del salario de los citados trabajadores; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, justiprecie, el resto de las demás probanzas rendidas por las partes contendientes en el juicio laboral de que se trata y resuelva lo que en derecho corresponda con respecto a las anteriores prestaciones y, por otra parte, con relación al reclamo de la parte actora consistente en: "El pago de las cuotas proporcionales correspondientes al IMSS, SAR e Infonavit, ya que los demandados nos dieron de alta en dichas instituciones con salarios inferiores a los que realmente percibíamos, en detrimento de nuestros derechos", en estricto apego a la litis laboral que le fue planteada, determine a cuál de los contendientes le corresponde la carga probatoria por cuanto a la descrita prestación y ponderando el material probatorio allegado al juicio laboral, con plenitud de jurisdicción, resuelva como en derecho corresponda respecto del citado reclamo; además, considere con relación a Fausto Salcedo Gutiérrez y Jorge Humberto Mendoza Barreto, que la empresa Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, es solidariamente responsable de las condenas a que haya lugar imponer en el veredicto definitivo; debiendo atender a lo decidido en el diverso amparo directo 1008/2009, relacionado con el juicio en que se actúa; sin perjuicio de que reitere lo ya decidido que no es materia de la protección federal otorgada.