Dice Que No Se Valoró La Prueba Instrumental Pese A Que La Misma Es Favorable A La Demandada
Así, argumenta que las actuaciones judiciales hacen prueba plena y que, dentro de las mismas, se advierte que la entrega de la mercancía se realizó en un domicilio diverso al de la demandada, siendo el correcto en el que se le emplazó, según se aprecia de las razones actuariales y del escrito de la actora de tres de agosto de dos mil nueve, donde señaló el domicilio correcto para emplazar, sin que la responsable hubiera valorado esa prueba, con la cual considera que demuestra que la mercancía no fue recibida por la demandada.
Refiere que fue incorrectamente valorada la presuncional, ya que al no tomar en cuenta las pruebas antes referidas, la responsable desconoció las presunciones legales y humanas que considera, le son favorables.
Agrega que la sentencia reclamada es incongruente, al no existir un enlace natural entre la verdad conocida y la que se busca, violando en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Los conceptos de violación son inatendibles, toda vez que los aspectos que indica la inconforme, fueron materia de la objeción planteada en el escrito de contestación de demanda, consistentes en la negación de la existencia del acto comercial; la factura carecía del domicilio correcto de la demandada; no se contenía el sello de recibido de la empresa; no se señalaba el nombre de la persona que recibió; que la mercancía se entregó en un domicilio diverso del de la demandada.
Sin embargo, como se dijo, aun cuando tales cuestiones hubieran formado parte de la litis del juicio natural en función de la objeción del documento base de la acción, formulada en la contestación de la demanda, al haberse realizado fuera del término a que se refiere el artículo 1247 del Código de Comercio, es inconcuso que no pueden hacerse valer ahora esas cuestiones de manera independiente.
Lo anterior, máxime que las pruebas, que ahora se precisan en los conceptos de violación, se vinculan con la objeción planteada en el escrito de contestación de demanda.
En efecto, en el escrito de contestación a la demanda, se advierte que la demandada, al ofrecer las pruebas de confesión a cargo de la actora, la testimonial de **********, la documental consistente en la factura base de la acción, la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones, manifestó al final de cada una de ellas, lo siguiente:
"Con esta prueba acreditaré los hechos controvertidos en relación con la impugnación del documento falso (factura número ********** de fecha 11 de marzo de 2008), acreditándose, además, la nulidad de dicha factura."
En tal virtud, si las pruebas fueron ofrecidas a efecto de acreditar la objeción al alcance y valor probatorio, y ésta se hizo valer fuera del término previsto por el artículo 1247 del Código de Comercio, es evidente que no pueden ser objeto de valoración en los términos que indica la inconforme; de ahí que tales conceptos de violación sean inatendibles.
Atendiendo a las consideraciones precedentes, se reitera, la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece una distinción en cuanto a la naturaleza de las objeciones de documentos y precisó el momento en que procesalmente debían realizarse, atendiendo a su naturaleza. Así, en cuanto a la objeción genérica de alcance y valor probatorio prevista por el artículo 1247 del Código de Comercio, sostuvo que podía plantearse únicamente dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, sin que pudiera hacerse válidamente al momento de contestar la demanda; respecto del artículo 1250 de esa legislación mercantil, se dijo que el legislador determinó regular expresamente en él la objeción de documentos por falsedad precisando, además, que se podía plantear desde la contestación de la demanda y hasta diez días después de que hubiera terminado el ofrecimiento de pruebas. Ahora bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, se reformaron, entre otros, los artículos 1247 y 1250 del Código de Comercio, a que se ha hecho alusión; el nuevo texto del primero destaca la naturaleza de la objeción a que se refiere esa regla general, es decir, a la de alcance y valor probatorio de los documentos, delimitando su promoción a los tres días siguientes al en que se dicte el auto admisorio de pruebas, respecto de los presentados hasta ese momento; asimismo, se separan las disposiciones relativas a la objeción genérica y la objeción de falsedad, quedando regulada aquella en el artículo 1247 del Código de Comercio, y la objeción de falsedad en el diverso numeral 1250. Así, se tiene que existe correlación entre las nuevas disposiciones y lo interpretado en la jurisprudencia, lo que hace que el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda válidamente aplicarse a los artículos ya reformados, pues éstos no contienen modificaciones sustanciales en cuanto a la naturaleza de las objeciones ni la oportunidad para su promoción y, por el contrario, el origen de sus reformas se encuentra precisamente en la interpretación hecha en la contradicción de tesis. Aunado a lo anterior, el hecho de que la disposición en vigor obvie el trámite incidental, no es motivo para considerar que esa circunstancia constituya una modificación trascendental que afecte la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y torne inaplicable la jurisprudencia de referencia pues, por el contrario, esa circunstancia encuentra su explicación al advertir que la objeción genérica de alcance y valor probatorio debe hacerse después de la admisión de prueba, y que tal clase de objeción no requiere desahogo de pruebas específico, pues la objeción al alcance y valor probatorio puede y debe demostrarse razonadamente.
- Considerando
- El Texto De Los Artículos De Referencia Anterior Al Decreto De Reformas Era El Siguiente
- Precisado Lo Anterior Se Procede Al Estudio De Los Conceptos De Violación
- Los Conceptos De Violación Son Inatendibles
- Dice Que No Se Valoró La Prueba Instrumental Pese A Que La Misma Es Favorable A La Demandada
- Al Haberse Desestimado Los Conceptos De Violación Lo Que Procede Es Negar El Amparo Solicitado
