Los Conceptos De Violación Son Inatendibles
La quejosa hace descansar sus motivos de inconformidad en la circunstancia de que, en su opinión, objetó legalmente el documento base de la acción; por tanto, previo a su análisis, se hace necesario establecer si efectivamente se hizo la objeción, su naturaleza y si se realizó en los términos previstos por la ley.
En ese sentido, se tiene que del escrito de contestación a la demanda que obra a fojas de la treinta y nueve a la cuarenta y seis del juicio de origen, se advierte que la ahora quejosa argumentó, en esencia, lo siguiente:
- Eran falsos los hechos de la demanda, toda vez que en el pasado sí había existido una relación comercial entre las partes, pero que a la fecha ya no mantenían relaciones de comercio.
- Era falso que la actora le hubiera otorgado un crédito a ocho días, que no realizó la solicitud de compra de los productos descritos en la factura base de la acción; nunca recibió los productos ni la factura; y, no adeudaba la cantidad reclamada como suerte principal.
- La factura base de la acción había sido elaborada unilateralmente por la actora y que en ningún momento le había sido entregada, que dicho documento carecía de elementos que acreditaran la solicitud de compra, recepción de los productos y de la factura, toda vez que no tenía estampado el sello de recepción, la fecha de recibido, que la firma de la persona autorizada para recibir productos y documentos; la firma estampada en el documento no era del representante legal; que se desconocía a quién pertenecía la firma y se ignoraba de quién eran las iniciales "**********"; no se decía de forma clara y precisa el nombre de la persona que recibió la materia prima.
Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda se advierte que, al oponer sus excepciones y defensas, la ahora quejosa hizo valer, entre otras, la que a continuación se transcribe:
"7. Se opone la excepción de impugnación de documento falso, con fundamento en el artículo 1250 del Código de Comercio, en virtud de que ********** nunca realizó la supuesta solicitud de compra a la empresa ********** de los productos alimenticios que supuestamente describen en la factura base de la acción; consecuentemente, mí representada tampoco recibió el supuesto queso provolone que describe el documento basal y, mucho menos, la factura elaborada unilateralmente por la actora que ahora pretende cobrar, consecuentemente ********** no adeuda la suma que la actora reclama. Asimismo, la factura de marras carece de elementos que acrediten fehacientemente la supuesta solicitud de compra, recepción de productos y factura alegada por mí contraria, al no tener estampado el sello de recepción de **********, la fecha de recibido, la firma de la persona autorizada para recibir productos y documentos, independientemente de que la firma no es del representante legal de mí poderdante y desconocemos de quien sea la supuesta firma que calza la misma, además de que mi representada tampoco sabe de quien sean las iniciales ‘**********’, ya que no dice en forma clara y precisa el nombre de la supuesta persona que, según la actora, dice que recibió la materia prima. Por consecuencia, al no estar solicitados los productos alimenticios y recibidos los mismos, dicha factura es falsa y nula, y como tal, no puede hacer prueba plena en este juicio ..."
De lo anterior, se colige que al hacerse la objeción del documento se planteó como "excepción de impugnación de documento falso", con apoyo en lo previsto por el artículo 1250 del Código de Comercio y, como tal, fue desechada.
Ahora bien, acorde con el planteamiento del inconforme, aun en el caso de considerar que la objeción se hizo con la finalidad de desconocer el contenido y firma que calza la factura base de la acción, y que la intención fue objetar el documento en cuestión en cuanto a su alcance y valor probatorio, y no de falsedad, aun en ese caso, no es dable considerar que fue hecha oportunamente, como se verá.
En efecto, al formularse la objeción de la factura base de la acción, se hicieron valer cuestiones relacionadas con la existencia del acto contenido en ese documento, lo cual llevaría a considerar que la objeción realizada por la demandada encuadra en lo previsto por el artículo 1247 del Código de Comercio, que regula la objeción en cuanto alcance y valor probatorio.
Sin embargo, aun en ese contexto, conforme al artículo 1247 del Código de Comercio, la objeción en cuanto al alcance y valor probatorio debe plantearse dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces, como sucede en el caso, ya que se trata del documento exhibido como base de la acción.
En ese orden de ideas, aunque se considere que se pretendió objetar el documento base de la acción, tal objeción se hizo de manera contraria a la ley, ya que se formuló al dar contestación a la demanda y no dentro de término de tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, como lo previene el artículo 1247 del Código de Comercio, sin que de autos se advierta que se hubiere reiterado la objeción dentro del referido término.
Es decir, si lo que pretendía la enjuiciada era que se considerara que desde el momento mismo de la contestación de la demanda objetó la factura base de la acción, al hacer valer las excepciones y defensas que a su derecho convino, entonces, debió hacerlo valer nuevamente dentro del término de tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, al tratarse de una objeción en cuanto al alcance y valor probatorio y no de falsedad, por lo que si no se hizo de esa forma, no puede considerarse como un acto procesalmente válido y encaminado a restar valor probatorio a ese documento.
En tal virtud, son inoperantes los motivos de inconformidad planteados por la quejosa, ya que parten de la base de que fue objetada oportunamente la factura base de la acción, lo cual resulta inexacto pues, como se ha visto, la objeción al documento en cuanto a su alcance y valor probatorio debió hacerse dentro de la temporalidad prevista por la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la citada tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 46/2007, de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.", la cual es aplicable al caso, atento a las consideraciones precedentes.
No es obstáculo a las consideraciones precedentes, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia número I.4o.C J/10, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página ciento sesenta y cuatro, Novena Época, que establece:
"OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. ES VÁLIDA LA FORMULADA ANTES DEL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. La disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por medio de la cual se vincula a las partes para formular sus objeciones a los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término probatorio, tratándose de los presentados hasta entonces, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa, después de transcurrido el cual queda extinguido, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos con la demanda y la contestación; pues tal actuación forma parte de la defensa de las pretensiones de los litigantes, y sólo puede considerarse limitada cuando está dispuesto claramente en la ley, o se advierte de manera indudable de su interpretación jurídica o de los principios rectores del procedimiento."
En efecto, dicho criterio interpreta el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual es gramaticalmente semejante al 1247 del Código de Comercio, tesis de cuyo texto se advierte, conforme a la interpretación jurídica realizada por el Tribunal Colegiado que la sustentó, que el plazo de tres días en comentario, sólo establece el momento procesal en el que concluye la oportunidad de las partes para objetar los documentos presentados en juicio, pero no tiene el propósito de impedir que ese derecho de objeción se ejerza con antelación, por lo que, desde su perspectiva, la objeción genérica de que se ha venido hablando, respecto de los documentos exhibidos con la demanda y la contestación, puede ejercerse con antelación a ese plazo de tres días y, por lo tanto, desde la contestación a la demanda, y justifica tal manera de entender la ley sobre la base de que "tal actuación forma parte de la defensa de las pretensiones de los litigantes."
Sin embargo, también debe tenerse presente que en la parte final de la jurisprudencia en comentario, se establece que tal oportunidad de objeción "sólo puede considerarse limitada cuando está dispuesto claramente en ley, o se advierte de manera indudable de su interpretación jurídica o de los principios rectores del procedimiento".
Y, en relación con el caso concreto, ya se vio que el nuevo texto del artículo 1247 del Código de Comercio es sustancialmente similar al anterior, en lo que se refiere a las reglas general y específica de objeción en cuanto alcance y valor probatorio y de impugnación de falsedad, respectivamente, así como al momento procesal en que cada una de ellas debe realizarse, por lo que se reitera que la nueva legislación debe interpretarse atendiendo al criterio establecido en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con mayor razón si el caso que se resuelve es de materia mercantil.
Por otra parte, en el segundo concepto de violación se argumenta que el hecho de que no haya objetado la factura base de la acción no es motivo suficiente para que se le conceda valor probatorio pleno, máxime que dicho documento no tiene el domicilio correcto de la demandada ni el sello de recibido de la empresa, lo cual, afirma la quejosa, fue confesado por la actora al contestar la posición seis, además de que no tiene el nombre de la persona que recibe, para saber si se acreditaban las excepciones que opuso, situación que, considera, perdió de vista la responsable.
Invoca en apoyo a sus manifestaciones las tesis de rubros: "DOCUMENTOS. LA FALTA DE OBJECIÓN A LOS, NO LES GENERA EFICACIA PROBATORIA DE LA QUE CAREZCAN.", "DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO." y "DOCUMENTOS PRIVADOS. CUANDO CAREZCAN DE FIRMA Y SE PRESUMA QUE FUERON ELABORADOS UNILATERALMENTE POR EL REPRESENTANTE Y NO POR LA PARTE CONTRA LA QUE SE OFRECEN, NO PUEDEN TENERSE POR RECONOCIDOS FÍCTAMENTE POR FALTA DE OBJECIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 461 y 462 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA)."
La inconforme aduce que la actora se abstuvo de perfeccionar el documento base de la acción con otros elementos, al haberse negado la existencia del acto comercial; además de que no aportó pruebas para demostrar los hechos de su demanda, la existencia de la relación comercial y, la solicitud y entrega de la mercancía, máxime que se tuvo por desierta su prueba testimonial por falta de interés jurídico, y cita la tesis de rubro: "FACTURAS. SU FALTA DE OBJECIÓN NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE DEBA CONCEDÉRSELES VALOR PROBATORIO PLENO (MATERIA MERCANTIL)."
Asimismo, en el tercer concepto de violación la quejosa manifiesta que no se tomaron en cuenta las declaraciones de sus testigos, la confesión del actor, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, las que considera que le favorecen y acreditan las excepciones opuestas.
Agrega que la autoridad responsable no tomó en cuenta que en la factura se advertían elementos que no permitían establecer la relación comercial con la demandada, es decir, que efectivamente la venta se hubiera efectuado a la quejosa.
Señala que dicha factura carece de valor probatorio toda vez que se negó la existencia del acto comercial; no se firmó la factura por conducto de su representante legal o persona autorizada para ello; y la entrega de la mercancía se realizó en un domicilio diferente al de la demandada.
Refiere que al contestar la posición seis de la confesional a su cargo, la actora afirmó que la factura carecía de sellos de recepción de la demandada, acreditándose así que nunca fue recibida la mercancía.
Afirma la quejosa que en escrito de tres de agosto de dos mil nueve, la actora señaló el domicilio correcto para emplazar a la demandada, por lo que el domicilio citado en la factura no corresponde al suyo, además de que dicho domicilio fue señalado dentro del área de comentarios de la factura, con el nombre de una empresa diferente, siendo así que nunca pudo recibir la mercancía en mención y cita la tesis de rubro: "PRUEBAS. VALORACIÓN DE LAS."
- Considerando
- El Texto De Los Artículos De Referencia Anterior Al Decreto De Reformas Era El Siguiente
- Precisado Lo Anterior Se Procede Al Estudio De Los Conceptos De Violación
- Los Conceptos De Violación Son Inatendibles
- Dice Que No Se Valoró La Prueba Instrumental Pese A Que La Misma Es Favorable A La Demandada
- Al Haberse Desestimado Los Conceptos De Violación Lo Que Procede Es Negar El Amparo Solicitado
