El Texto De Los Artículos De Referencia Anterior Al Decreto De Reformas Era El Siguiente
"Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos se hará en forma incidental. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se pongan en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo. Se considerarán indubitables para el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa; III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa; IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique, y V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar. El Juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos."
"Artículo 1250. En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por las siguientes reglas: I. La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas; II. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; III. Cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente; IV. Sin los requisitos anteriores se tiene por no redargüido o impugnado el instrumento; V. De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la impugnación; VI. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al Juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar, y VII. Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución."
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizó la interpretación de esas disposiciones legales al resolver la contradicción de tesis número 157/2006-PS, en cuya ejecutoria se advierte que se hizo una distinción en cuanto a la naturaleza de las objeciones que podían plantearse en juicio y se precisó el momento en que podían realizarse, en función de su naturaleza.
Así, dicho órgano jurisdiccional consideró, en relación con la oportunidad para realizar la objeción prevista por el artículo 1247 del Código de Comercio, lo siguiente:
"... de la interpretación de la norma en estudio, se desprende que al contener la palabra ‘sólo’, limita a que no sea en algún otro momento del proceso donde se puedan objetar los documentos, sino únicamente dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos exhibidos hasta entonces; y, respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, la objeción se hará en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose, en ambos casos, hacer la objeción en forma incidental. De lo antes dicho, se puede concluir que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral en cuestión, la objeción de documentos a que se refiere dicho precepto, no se puede plantear válidamente desde el momento de contestar la demanda, en virtud de que expresamente se dispone que sólo se podrá hacer valer dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos exhibidos hasta entonces; y, respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, la objeción se hará en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose, en ambos casos, hacer la objeción en forma incidental."
De la transcripción anterior, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la objeción de documentos a que se refería el artículo 1247 del Código de Comercio, podía plantearse únicamente dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba y no en la contestación de la demanda.
Sin embargo, señaló que no existía distinción sobre la especie de objeción de documentos a que se refería dicho artículo, pues hacía mención de ella en un sentido general, por lo que consideró necesario realizar un análisis al sistema de las normas relativas, a fin de verificar si el legislador había realizado alguna distinción sobre el tipo de objeciones que podían plantearse en juicio, para lo cual consideró necesario analizar el contenido del artículo 1250 del Código de Comercio, cuyo análisis se transcribe a continuación:
"Del texto anterior se observa que el legislador determinó regular expresamente la objeción de documentos por falsedad, en el artículo 1250 del Código de Comercio, en el que dispuso que dicho planteamiento no sólo puede realizarse al contestar la demanda, sino que puede realizarse hasta diez días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas. Lo que hasta aquí se ha precisado, pone de manifiesto que el legislador plasmó en el Código de Comercio dos tipos de objeciones a los documentos que se ofrecen como prueba en un juicio; una objeción de tipo genérico; y, una de tipo específico referente a la falsedad. Ahora bien, la objeción de documentos de tipo genérico, es la que se encuentra contenida en el artículo 1247 del Código de Comercio, la cual por disposición expresa de la ley, debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos exhibidos hasta entonces; y, respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, la objeción se hará en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose, en ambos casos, hacer la objeción en forma incidental. Por su parte, la objeción de documentos de tipo específico referente a la falsedad, es la que se prevé en el artículo 1250 del Código de Comercio, conforme al cual, la impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas. Así, es posible advertir que de la interpretación sistemática de las disposiciones del Código de Comercio, la objeción de documentos de tipo genérico regulada en el artículo 1247, citado, no puede plantearse al momento de contestar la demanda. Esto, porque de la lectura del mencionado artículo 1250 del Código de Comercio, se hace evidente que el legislador al haber dispuesto expresamente, que en tratándose de la objeción de documentos referente a la falsedad, la misma se puede plantear desde la contestación de la demanda y hasta diez días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas, contempló una excepción a la regla general contenida en el artículo 1247 del Código de Comercio, respecto al momento en que se puede plantear la objeción de documentos."
De la transcripción anterior, se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que el legislador reguló expresamente la objeción de documentos por falsedad en el artículo 1250 del Código de Comercio, precisando, además, que podía plantearse desde la contestación de la demanda y hasta diez días después de que hubiera terminado el ofrecimiento de pruebas.
En ese sentido, sostuvo que hay dos tipos de objeciones a los documentos, una de tipo genérico en cuanto alcance y valor probatorio y, otra de tipo específico; la primera regulada por el artículo 1247 de dicha legislación mercantil, la cual, por disposición expresa de la ley, debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba y, la segunda, referente a la falsedad, prevista en el numeral 1250, conforme a la cual la impugnación puede hacerse desde la contestación de la demanda.
Dicha ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 46/2007, consultable en la página doscientos veintiséis del Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, Novena Época, que señala:
"OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA. De la interpretación literal y sistemática del citado precepto legal se advierte que en los juicios mercantiles la objeción genérica de documentos (es decir, cualquiera excepto la referente a falsedad, en términos del artículo 1250 del Código señalado) no puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que si así se hiciera, tendría que reiterarse dentro del plazo previsto en el artículo 1247 del Código de Comercio, el cual indica expresamente que tal objeción sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos presentados hasta entonces, mientras que los exhibidos con posterioridad pueden objetarse en igual término, contado desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose en ambos casos hacer la objeción en forma incidental. Ello es así, en virtud de que en la etapa de ofrecimiento de pruebas es cuando se sustanciaría dicha objeción, para que una vez concluido ese periodo el Juez pueda pronunciarse sobre su admisión o desechamiento, conforme al artículo 1203 del citado código."
Basta la lectura de la ejecutoria de referencia, para advertir la distinción establecida en la doctrina judicial entre la objeción de documentos de tipo genérico, regulada en el artículo 1247 del Código de Comercio, y la objeción de documentos de tipo específico referente a la falsedad, regulada en el artículo 1250 de ese ordenamiento legal y que, de acuerdo con la interpretación jurídica de ese Alto Tribunal, tienen un tratamiento legal diferente, respecto al momento en que puede plantearse la objeción de documentos.
Así, para la objeción genérica, relativa al alcance y valor probatorio, debe plantearse dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, es decir, no puede realizarse al momento de contestar la demanda.
En cambio, la Primera Sala interpretó el artículo 1250 del Código de Comercio en el sentido de que era evidente que el legislador, expresamente, dispuso una excepción a la regla general, por lo que "tratándose de la objeción de documentos referente a la falsedad, la misma puede plantearse desde la contestación de la demanda"; de ese modo, estableció que lo dispuesto en el artículo 1250 era una excepción a la regla general contenida en el artículo 1247 del Código de Comercio "respecto al momento en que puede plantearse la objeción de documentos".
Así, de la ejecutoria de la Primera Sala, claramente se advierte que: "... pensar de otra manera, prácticamente llevaría a que se hiciera letra muerta no solamente el precepto legal que en el caso nos ocupa, sino otras normas y principios procesales que también deben observarse en los juicios mercantiles ordinarios, a través de los cuales es posible observar racionalmente el motivo por el que la impugnación de documentos por objeción -por regla general- se debe realizar dentro del plazo referido en el artículo 1247 del Código de Comercio."
Ahora bien, con motivo de la citada reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, los artículos 1247 y 1250 del Código de Comercio en vigor, disponen lo siguiente: "Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma.". "Artículo 1250. En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este código, según sea el caso. Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental. Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal. Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.". Como se advierte, el nuevo texto legal del artículo 1247 del Código de Comercio destaca la naturaleza de la objeción a que se refiere esa regla general, es decir, a la del alcance y valor probatorio de los documentos y limita su promoción al término de tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, excluyendo así la posibilidad de que sea en cualquier otro momento.
Ahora bien, el examen comparativo de las disposiciones legales en comentario, anteriores y posteriores a la reforma, en relación con el contenido de la ejecutoria de la contradicción de tesis 157/2006-PS, de la que emanó la jurisprudencia invocada, permite establecer con toda claridad que el contenido de las nuevas disposiciones legales obedece, en gran medida, a la interpretación jurídica de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre esas disposiciones antes de la reforma legal.
Es pertinente destacar, entonces, que el actual artículo 1247 del Código de Comercio, aplicable al caso concreto, recogió, en forma puntual, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ahora se refiere expresamente a la objeción de documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio, a diferencia del texto legal anterior; además, con base en tal criterio jurisprudencial, la nueva legislación clarifica la distinción entre la objeción genérica y la objeción de falsedad, pues se suprimieron del artículo 1247 del Código de Comercio las disposiciones referentes a la objeción de falsedad, para trasladarlas al artículo 1250 que, en su integridad, regula actualmente la objeción de falsedad.
En consecuencia, esta consideración lleva a establecer que el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede válidamente aplicarse a los artículos ya reformados, pues éstos no contienen modificaciones sustanciales en cuanto a la naturaleza de las objeciones ni la oportunidad para su promoción, de manera que puedan variar las consideraciones que se tuvieron en cuenta para sustentar la jurisprudencia por contradicción de referencia, es decir, las relativas a que la objeción genérica de alcance y valor probatorio sólo puede hacerse dentro del término de tres días que establece el artículo 1247 en comentario, y no así al contestar la demanda; así como que el caso de excepción legalmente previsto a esa regla general es el del artículo 1250, referente a la objeción de falsedad.
En efecto, la interpretación que de ellos hizo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es congruente con su actual contenido, ya que en el artículo 1247 del Código de Comercio reformado, impera el mismo principio de señalar un plazo en determinada fase procesal para realizar la objeción en cuanto alcance y valor probatorio, tal y como se hacía antes, cambiando únicamente la ubicación de esa fase, pues antes, la oportunidad para formular la objeción era dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba y, ahora, es dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, esto es, en el nuevo texto prevalece la limitante de hacer tal objeción en una determinada etapa del procedimiento, sin admitir la posibilidad de que pueda hacerse fuera del plazo señalado, como lo es en el escrito de contestación de demanda, y en caso de que así se haga, debe reiterarse en el plazo legalmente previsto para ese efecto, tal como se estableció en la referida jurisprudencia.
Aunado a lo anterior, el hecho de que la disposición en vigor obvie el trámite incidental no es motivo para considerar que esa circunstancia constituya una modificación trascendental que afecte la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y torne inaplicable la jurisprudencia de referencia pues, por el contrario, esa circunstancia encuentra su explicación al advertir que la objeción genérica de alcance y valor probatorio debe hacerse después de la admisión de pruebas, y que tal clase de objeción no requiere desahogo de prueba específico, pues la objeción al alcance y valor probatorio puede y debe demostrarse razonadamente.
Otro tanto ocurre con la impugnación de falsedad, que si bien es cierto que debe hacerse desde la contestación de la demanda y oponer, además, la excepción correspondiente, también lo es que no requiere trámite incidental pues, acorde con el texto legal vigente, las pruebas que se ofrezcan para acreditarla se desahogarán en el periodo ordinario con las demás probanzas.
Así, esa modificación obedece, precisamente, a la intención que tuvo el legislador de simplificar el procedimiento, al ya no exigir la tramitación de la objeción en vía incidental, pues el momento de justipreciar la objeción será al dictar sentencia, sin que ello deba incidir en la admisión o no de la prueba, sino en su eficacia para probar lo que pretende el oferente, pues la finalidad que se persigue con la objeción, es restar valor probatorio a la prueba ya admitida.
En resumen, las reformas a los artículos 1247 y 1250 del Código de Comercio, introducidas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, no implican una variación sustancial al sistema de objeciones interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir del contenido de dichos artículos anteriores a las reformas, que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 46/2007 de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.", publicada en la página doscientos veintiséis del Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Lo anterior, se reitera, pues dicha reforma atendió en gran medida a las consideraciones que se tuvieron en cuenta para dar sustento al criterio en mención, como son, que ahora en el artículo 1247 de la legislación mercantil se identifique de manera expresa a la objeción genérica de documentos, como de alcance y valor probatorio, haciéndose una distinción entre ésta y la objeción específica de falsedad, prevista en el artículo 1250 del Código de Comercio, el que, a diferencia del texto anterior a la reforma, exige que se oponga la excepción correspondiente, lo que implica, necesariamente, que pueda hacerse valer desde la contestación a la demanda, como excepción a la regla general contenida en el artículo 1247 de dicha legislación.
En ese orden de ideas, subsiste la limitación de formular la objeción en cuanto alcance y valor probatorio en un determinado término (tres días siguientes al auto admisorio de pruebas) y no antes; de ahí que se estime que la interpretación realizada con anterioridad a las reformas, no pugna con el nuevo marco procesal que regula la objeción de los documentos presentados al juicio en materia mercantil.
Por tanto, el criterio jurisprudencial antes identificado continúa siendo aplicable a las disposiciones vigentes para sostener que la objeción de documentos, relativa al alcance y valor probatorio, no puede plantearse válidamente al contestar la demanda.
- Considerando
- El Texto De Los Artículos De Referencia Anterior Al Decreto De Reformas Era El Siguiente
- Precisado Lo Anterior Se Procede Al Estudio De Los Conceptos De Violación
- Los Conceptos De Violación Son Inatendibles
- Dice Que No Se Valoró La Prueba Instrumental Pese A Que La Misma Es Favorable A La Demandada
- Al Haberse Desestimado Los Conceptos De Violación Lo Que Procede Es Negar El Amparo Solicitado
