De Los Numerales Transcritos Se Advierte Que
1. El citado recurso tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba; si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
2. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legitimada para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.
3. Si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso, se le prevendrá para que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por designado al que hubiese intervenido en la primera instancia o, en su defecto, al de oficio que el tribunal elija.
4. Recibido el proceso o las constancias respectivas, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y decidirá sobre la admisión y los efectos del recurso.
5. Resuelto el punto anterior, serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado, el ofendido y su asesor jurídico, para la audiencia de vista, y se abrirá un plazo de cinco días para el ofrecimiento de pruebas que se desahogarán en dicha audiencia. Serán admisibles las pruebas que no se hubiesen rendido en la primera instancia, siempre que el oferente acredite que no tuvo conocimiento o acceso a ellas, y las documentales públicas serán admisibles en todo momento.
6. Comparezcan o no las partes, la audiencia de vista deberá llevarse a cabo, hecha excepción del Ministerio Público, el defensor y el asesor jurídico; pero cuando falte uno de los dos últimos o ambos, la Sala considerará la posibilidad y conveniencia de designar en el acto a un defensor de oficio o a un asesor legal público para que intervenga en la audiencia.
7. El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto, y dará lectura de las constancias que las partes o el tribunal señalen; enseguida se hará la calificación de las pruebas ofrecidas y se procederá, en su caso, a su desahogo; a continuación se escucharán los alegatos verbales de las partes, quienes podrán formularlos por escrito; finalmente, cuando así se considere pertinente, se dictarán los puntos resolutivos de la sentencia, que deberá ser engrosada dentro de los diez días siguientes al de la celebración de la audiencia, o se reservará para pronunciar el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de quince días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.
Ahora bien, al establecerse en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco que, al momento de interponerse la apelación, se "prevendrá al inculpado que designe persona de su confianza para que lo defienda en segunda instancia, apercibido de que si no lo hace se tendrá por designado al que hubiese intervenido en la primera, o en su defecto, al de oficio que el tribunal elija.", se busca asegurar que el inculpado esté representado en la segunda instancia para garantizar su derecho de defensa, ya sea a través de la persona que designe (defensor particular) o de la designación oficiosa que se haga de un defensor público; en el primer caso, será a partir del momento en que la persona designada comparezca ante el tribunal de alzada para aceptar y protestar el cargo y, en el segundo caso, hasta en tanto se le notifique dicha designación, que ejercerán el cargo y representarán al inculpado -ofreciendo pruebas y formulando agravios- y, por supuesto, tendrán la obligación de comparecer a la audiencia de vista, en la cual, además de llevarse a cabo el desahogo de las pruebas que, en su caso, hayan sido admitidas, podrá formular alegatos.
Al respecto, en relación con la conducta que debe observar el tribunal de alzada para hacer efectivo y respetar en la segunda instancia el derecho fundamental de defensa adecuada, la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 160/2006-PS, estableció el criterio de que si al interponerse la apelación el inculpado nombra a persona determinada como su defensor (como en el caso acontece), el tribunal de alzada, al recibir el recurso, deberá tener por hecha esa designación, debiendo ordenar se notifique personalmente al defensor nombrado por el inculpado a efecto de que comparezca a aceptar el cargo conferido; señalando que, en tanto se produce la comparecencia referida, ejercerá la defensa del inculpado el de oficio de la adscripción, a quien se deberá notificar dicha circunstancia, así como al inculpado, a efecto de que el primero acepte el cargo y el segundo esté en posibilidad de manifestar lo que a su derecho corresponda.
La contradicción de tesis 160/2006-PS referida, dio lugar a la tesis 1a. LXXXIV/2007, consultable en la página 787 del Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. ACTUACIÓN QUE DEBE OBSERVAR EL TRIBUNAL DE ALZADA PARA HACER EFECTIVO Y RESPETAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ADECUADA. Del contenido del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los diversos preceptos que regulan la tramitación de la segunda instancia en el Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que para hacer efectivo el derecho fundamental a la defensa adecuada, el tribunal de alzada debe observar lo siguiente: 1) si al momento de interponerse la apelación o durante el trámite de la segunda instancia, el inculpado no designa a ninguna persona que lo represente, al recibir las constancias relativas al recurso el tribunal de alzada hará la designación oficiosa de un defensor público, quien una vez notificado ejercerá el cargo y representará al inculpado -ofreciendo pruebas o formulando agravios- además de que tendrá la obligación de comparecer a la audiencia de vista. 2) Si al interponerse la apelación el inculpado nombra a su defensor, cuando el tribunal de alzada reciba el recurso deberá tener por hecha dicha designación, debiendo ordenar se notifique personalmente al defensor nombrado por el inculpado a efecto de que comparezca a aceptar el cargo conferido, señalando que en tanto se produce la comparecencia referida, ejercerá la defensa del inculpado el de oficio de la adscripción, quien también será notificado de dicha circunstancia, así como al inculpado, a efecto de que aquél acepte el cargo y éste manifieste lo que a su derecho corresponda. En esta hipótesis pueden actualizarse dos supuestos: a) que el defensor designado no acuda a aceptar el cargo conferido o b) que sí lo haga; en el primer caso, la defensa se ejercerá a través del defensor público -designado desde la recepción del recurso- quien deberá comparecer a la audiencia de vista, salvo que en el trámite de la segunda instancia el inculpado haya realizado el nombramiento de algún otro defensor y éste acuda a aceptar el cargo; mientras que en el segundo caso, cuando el defensor particular designado comparece a aceptar el cargo conferido, adquiere la obligación de asistir a todas las diligencias que se le requieran, entre ellas, la audiencia de vista en segunda instancia, debiendo apercibirlo que en caso de inasistencia injustificada se le hará efectiva una medida de apremio. 3) Si el defensor particular, a pesar de haber aceptado el cargo y ser debidamente notificado, no comparece a la audiencia de vista en segunda instancia, en estricta observancia de la garantía de defensa adecuada -con base en lo expuesto en la presente resolución es derecho del inculpado nombrar a la persona que desea lo defienda y que dicho defensor cuente con el tiempo suficiente para preparar la defensa- en caso de que el inculpado no se encuentre presente en la diligencia o habiendo comparecido no asista el defensor que nombró, lo procedente será diferir por única ocasión la audiencia, a efecto de hacer de su conocimiento la inasistencia del defensor designado, con el propósito de que manifieste lo que a su derecho corresponda, ya sea en el sentido de reiterar el nombramiento o realizar uno nuevo a favor de diversa persona, y que éste tenga el tiempo suficiente para preparar la defensa, con el apercibimiento en ambos supuestos, de que en caso de nueva inasistencia del defensor particular designado, la audiencia de vista se celebrará con la asistencia del defensor público adscrito y se hará efectiva una medida de apremio al faltista. Al respecto, es oportuno señalar que la determinación anterior, no resultaría violatoria de la garantía de defensa adecuada, toda vez que se dio oportunidad al inculpado de que designara a la persona que lo representaría; se le auxilió para que éste compareciera, a través de la notificación respectiva -tanto en la fecha de la audiencia como del apercibimiento en caso de inasistencia-, y la diligencia se celebra con la presencia del defensor designado oficiosamente. Además, debe atenderse al hecho de que la continuación de los procesos es de orden público y el derecho de la víctima u ofendido a que, en su caso, se determine la reparación del daño."
Del análisis que se realiza a las constancias que, en vía de informe justificado, remitió la Sala responsable, se desprende que el sentenciado, aquí quejoso, no contó con una defensa adecuada en la segunda instancia, pues no obstante de que, con motivo del requerimiento realizado por el Juez de instancia, nombró como su defensor en la alzada al defensor particular designado en la primera instancia, la Sala responsable omitió requerir a éste para que compareciera a aceptar y protestar el cargo que le fue conferido y, de igual manera, omitió hacer la designación oficiosa del defensor público, en tanto ello ocurriera, lo que trajo como consecuencia, por una parte, que no se respetara el derecho del inculpado de nombrar a la persona que desea lo defienda en la segunda instancia y, por otra, que no estuviera en aptitud de ofrecer las pruebas que, en su caso, estimara oportunas, pues no obstante que la Sala responsable le otorgó el plazo que prevé la ley para esos efectos, no contaba en esos momentos con defensor a efecto de ejercer oportunamente esa prerrogativa, dado que el defensor particular designado no había aceptado ni protestado el cargo conferido, y tampoco se comunicó oportunamente el nombramiento respectivo al de oficio, vulnerando con ello la garantía del quejoso a contar con una defensa adecuada en la segunda instancia.
En efecto, dentro de la causa y toca penal que nos ocupan, se observa que, el catorce de diciembre de dos mil nueve, la Jueza Penal de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial de Frontera, Centla, Tabasco, dictó sentencia a **********, hoy quejoso, en la que determinó que resultó penalmente responsable de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por los artículos 148 y 151, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Tabasco; imponiéndole la pena de quince años seis meses veinte días de prisión y el pago, por concepto de reparación del daño, de la cantidad de $8,245.80 (ocho mil doscientos cuarenta y cinco pesos 80/100 M.N.).
Posteriormente, en la notificación realizada el quince de diciembre de dos mil nueve y mediante escrito fechado el cuatro de enero de dos mil diez, y presentado en la propia fecha en la oficialía de partes de los juzgados de primera instancia, tanto el enjuiciado de mérito, como su defensor particular, licenciado **********, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de dicha sentencia, pues el quejoso dijo: "apelo la sentencia que se me notifica"; y, por su parte, el defensor en el mencionado escrito manifestó: "... visto el estado que guarda la causa penal en que se actúa y dentro del término concedido, vengo a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, con fundamento en lo establecido en los artículos 190, 199, fracción I, 200 y demás aplicables al caso ..." (fojas 448 y 453 del expediente penal).
Dicho medio de impugnación fue admitido por el Juez inferior por auto de quince de enero del año en curso; en el propio proveído se requirió al sentenciado para que al momento de la notificación señalara defensor en segunda instancia (fojas 471 y 472 de la causa penal); una vez notificado de tal requerimiento, dicho sentenciado señaló al propio licenciado ********** como su defensor en segunda instancia (foja 477 de la causa penal), pues al respecto señaló: "nombro como mi defensor al licenciado ********** y domicilio, los estrados de la misma."
Por oficio 174 de veinticinco de enero de dos mil diez, la Jueza Penal de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial de Frontera, Centla, Tabasco, remitió los autos del expediente natural al tribunal de alzada para la tramitación del recurso de apelación, el cual fue recibido el veintiséis de enero del año en curso, y el veintisiete siguiente dictó el siguiente proveído:
"Primero. Se radica en esta segunda instancia el original del expediente penal ********** instruido a ********** por el delito de violación, cometido en agravio del menor ********** representado por **********; para efectos de tramitar los recursos de apelación planteados por el sentenciado y el defensor particular el quince de diciembre de dos mil nueve, y cuatro de enero de dos mil diez, en contra de la sentencia definitiva condenatoria del catorce de diciembre de dos mil nueve, dictada por la maestra en derecho **********, Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Municipio de Centla, Tabasco. Segundo. Se tiene al recurrente ********** designando como su defensor particular en esta segunda instancia al licenciado ********** con domicilio para oír y recibir citas, así como notificaciones en la calle ********** número ********** interior ********** colonia ********** de esta ciudad, autorizando para tales efectos a ********** y **********. Téngase como representante social al adscrito a esta Primera Sala Penal. Tercero. Destaca el hecho que ********** se encuentra interno en la cárcel pública del Municipio de Centla, Tabasco, con domicilio para oír y recibir citas, así como notificaciones en los estrados de esta institución como expresamente lo señaló en su momento. Cuarto. Atento a lo anterior, se concede a las partes un término de tres días para que manifieste lo que a su derecho corresponda, que contará a partir del día siguiente de la notificación del presente auto. En consecuencia, fórmese el toca correspondiente y regístrese en el libro de gobierno con el número **********; acúsese recibo. Notifíquese personalmente y cúmplase." (fojas 5 y 6 del toca penal)
La Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes en el proveído anterior, emitió el acuerdo de tres de febrero del año en curso, en el que, además de tener por legal la admisión del recurso de apelación en los efectos suspensivo y devolutivo, y de señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de vista, abrió un plazo de cinco días para el ofrecimiento de pruebas, en los términos siguientes:
"2o. Con base en lo anterior, se abre el plazo de cinco días para el ofrecimiento de pruebas a que alude el numeral 204 ya citado, las que, en caso de ser admitidas, se desahogarán en la audiencia de vista que se celebrará a las diez horas con treinta minutos el doce de febrero del dos mil diez, a la cual quedan citadas las partes para que, en su caso, hagan las alegaciones correspondientes. Ahora bien, se ordena a la actuaria adscrita a la Sala, notifique al defensor particular, en el domicilio señalado en autos, para que se presente en este tribunal en la fecha y hora que se menciona para el desahogo de la audiencia de vista, en el entendido que, de no comparecer, se hará acreedor a las medidas que señala el numeral 69 del Código de Procedimientos Penales del Estado, consistente en multa de diez días de salario mínimo vigente en esta ciudad."; asimismo, se requirió al sentenciado apelante y al defensor que designó (y que aún no comparecía a aceptar y protestar el cargo conferido), en los términos siguientes: "3o. Hágasele saber al sentenciado ********** y a su defensor particular licenciado **********, que en caso de no comparecer este último al desahogo de la audiencia de vista antes señalada, este cuerpo colegiado, con fundamento en el anterior artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política Federal y los artículos 43 y 204, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales en vigor, para efectos de no dejar en estado de indefensión al enjuiciado de referencia y, por así considerarlo conveniente, le designará al defensor de oficio adscrito a este tribunal de alzada, por consiguiente, dígasele a este último que deberá imponerse de los autos a partir del acto de notificación que se le haga del presente proveído, para efectos de que esté en posibilidad de expresar los agravios correspondientes, en contra de la sentencia impugnada, ello, sólo en el supuesto de que no comparezca el defensor particular."; las partes fueron notificadas personalmente de dicho proveído el tres de febrero siguiente (fojas 15 a 17 del toca de apelación).
Así las cosas, a las diez horas con treinta minutos del doce de febrero de dos mil diez, los Magistrados integrantes de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, celebraron la audiencia de vista e hicieron constar, entre otras cosas, que compareció el licenciado **********, defensor particular del sentenciado ********** quien, en uso de la voz, formuló agravios a favor de su defendido, a los que éste se adhirió (fojas 31 a 33 del toca penal).
Por tanto, si el tribunal de alzada, en el auto de radicación de veintisiete de enero de dos mil diez (fojas 5 y 6 del toca penal), tuvo por hecha la designación del sentenciado para que el defensor particular licenciado ********** lo asistiera en la alzada, quien fungió como tal en la primera instancia, y ordenó su notificación y no obstante ello, la Sala omitió requerirlo para que compareciera a aceptar y protestar el cargo conferido en el proceso de apelación; y si bien compareció a la audiencia de vista, donde tácitamente aceptó el cargo conferido, ello no subsana el hecho de que el aquí quejoso no contara con una defensa adecuada en la alzada, primeramente, porque la Sala no respetó su derecho de nombrar a la persona que deseaba que lo defendiera en la segunda instancia, pues no bastaba que se tuviera por hecho dicho nombramiento y se ordenara notificar tal circunstancia al defensor particular designado, así como que lo notificara de la hora y fecha en que tendría lugar la audiencia de vista, sino que era menester que se le requiriera para que compareciera a aceptar y protestar el cargo que le fue conferido; en segundo lugar, porque en tanto ello ocurría, tampoco realizó el nombramiento oficioso del defensor público adscrito a dicha alzada, a efecto de que el sentenciado apelante estuviera debidamente asesorado en dicha instancia; además, la Sala aperturó un periodo probatorio sin que el enjuiciado contara con defensor legalmente designado que lo asesorara en esa importante etapa para ofrecer las pruebas que, en su caso, estimara oportunas.
En apoyo de lo anterior, se cita por ser de exacta aplicación al caso, la tesis VII.1o.(IV Región) 7 P sustentada por este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes:
" Si el defensor particular interpone el recurso de apelación conjuntamente con su defendido únicamente implica su interés de que la sentencia con que culminó el procedimiento en que asistió al enjuiciado sea revisada por una instancia superior, pero no significa que haya aceptado expresa o tácitamente, llevar a cabo su defensa durante el procedimiento de apelación, dado que no existe justificación lógica o jurídica que autorice tal conclusión, además, porque el recurso de apelación que interpuso el citado defensor particular es con motivo del cargo conferido y protestado ante el Juez de primera instancia pues, incluso, lo hizo valer ante éste, pero de ello no se sigue que exista la manifestación de voluntad para desempeñar el cargo de defensor en segunda instancia y, por tanto, obviarse el requerimiento de su aceptación y protesta en ese cargo, toda vez que dicha obligación procesal inmersa en los artículos 163, 165 y 202 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, tiende a salvaguardar el derecho a una defensa adecuada establecido en el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que resultaría conculcado en caso de suponer una defensa que realmente inexiste al no cerciorarse de la voluntad del designado para desempeñarla. En consecuencia, la Sala que conozca de la apelación debe requerir al defensor del inculpado la aceptación y la protesta del cargo, no obstante que sea la misma persona que lo representó en la primera instancia y el promovente de dicho recurso."
Asimismo se cita, de manera analógica al caso, la tesis 4191 del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, pues se comparte por este tribunal auxiliar el criterio que la informa, la cual aparece publicada en la página 2042 del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con número de registro IUS 909132, que dice:
"DEFENSOR EN APELACIÓN. LA SALA DEBE ASEGURARSE DE QUE EL ACUSADO TENGA, ANTES DE QUE SE ABRA EL PERIODO PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT). El artículo 315 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, debe ser interpretado en el sentido de que antes de que se abra el periodo probatorio en la segunda instancia, la Sala del Tribunal Superior de Justicia debe asegurarse que el acusado cuente con defensor legalmente designado, para que éste, una vez aceptado el cargo y protestado su legal desempeño, si lo considera pertinente haga uso del derecho de ofrecer pruebas, que le concede el precepto legal invocado. De no hacerlo, se dejaría sin defensa al acusado y obligaría a concederle el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento de segunda instancia y se oiga al quejoso, de acuerdo además con la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dándole oportunidad de nombrar defensor."
Sin que sea óbice a lo anterior, que en la audiencia de vista compareciera el defensor particular designado por el acusado y formulara agravios en su favor, pues ello es insuficiente para considerar que, efectivamente, se observó en su favor la garantía de "defensa adecuada", porque éste comenzó a ejercer su cargo tácitamente hasta el momento de la celebración de la referida audiencia de vista, por lo que no estuvo en aptitud de asesorar al inculpado durante la sustanciación de la segunda instancia; de ahí que, en realidad, no contó con el asesoramiento adecuado, máxime que dicho defensor particular tampoco estuvo en aptitud de ofrecer las pruebas que estimara pertinentes, dado que el plazo concedido para tales efectos, al momento en que tácitamente aceptó el referido nombramiento, ya había fenecido.
En ese tenor fue inadecuado que en el multicitado proveído de tres de febrero de dos mil diez, la Sala responsable hubiera apercibido tanto al sentenciado apelante como al defensor particular por él designado, en el sentido de que, para el caso de que este último no compareciera a la audiencia de vista de la segunda instancia se le designaría, para no dejarlo en estado de indefensión y no retrasar el procedimiento, al defensor de oficio de la adscripción, pues dicho requerimiento no era procedente, en primer lugar, porque el aludido defensor particular aún no había comparecido a aceptar y protestar el cargo conferido ni había sido requerido para tales efectos; y en segundo lugar, porque inadvirtió que la defensa no contó con el plazo que concede la ley para ofrecer pruebas, pues abrió dicho periodo probatorio sin que el sentenciado apelante contara con defensor legalmente designado, por lo que, en realidad, no contó con el asesoramiento adecuado para ejercer ese derecho.
Por último, no se inadvierte que la segunda instancia se abrió con motivo del recurso de apelación interpuesto tanto por el sentenciado, aquí quejoso, como por su defensor particular licenciado ********** (quien fungió como tal en la primera instancia), pues no obstante que se trata del mismo que dicho quejoso designó para que lo defendiera en la segunda instancia, no puede considerarse que, por tal motivo, este último hubiera aceptado el cargo para ejercer la defensa del quejoso durante el proceso de apelación y que, en esa virtud, fuera innecesario que el tribunal de alzada lo requiriera para la aceptación del cargo conferido, dado que no existe fundamento alguno que autorice tal conclusión; además, porque el recurso de apelación que interpuso el citado defensor particular fue con motivo del cargo conferido y protestado ante el Juez de primera instancia, pues incluso, fue ante éste cuando hizo valer el mencionado recurso, pero de ello no se sigue que deba inferirse que acepta desempeñar el cargo de defensor en segunda instancia y, por tanto, obviarse el requerimiento de su aceptación y protesta en ese cargo; máxime que resulta de explorado derecho que el defensor que aceptó el cargo para asistir al enjuiciado durante el procedimiento de primera instancia no está obligado a ejercer su defensa en el procedimiento de apelación y, en esa virtud, se reitera, si es designado por el sentenciado apelante, la Sala debe requerirlo para que acepte y proteste el cargo conferido, precisamente porque la circunstancia de que el propio defensor interpusiera el recurso de apelación conjuntamente con su defendido, únicamente implica su interés de que la sentencia que culmina con el procedimiento en el que asistió al enjuiciado sea revisada por una instancia superior, no así que acepte expresa o tácitamente llevar a cabo su defensa durante el procedimiento de apelación.
Las irregularidades destacadas constituyen una violación procesal que trasciende al resultado del fallo y afecta las defensas del sentenciado, hoy quejoso, análoga a la prevista en la fracción II del artículo 160 de la Ley de Amparo, por las razones apuntadas, y da lugar a otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje sin efecto la resolución reclamada y, vía reposición del procedimiento de segunda instancia, notifique personalmente al defensor nombrado por el sentenciado a efecto de que comparezca a aceptar el cargo conferido; señalando que, en tanto se produce la comparecencia referida, ejercerá la defensa del inculpado el de oficio de la adscripción a quien se deberá de notificar dicha circunstancia, así como al sentenciado, a efecto de que el primero acepte el cargo y el segundo esté en posibilidad de manifestar lo que a su derecho corresponda; una vez hecho lo anterior, aperture el periodo probatorio y siga el trámite que en derecho corresponda.
Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución en vía de consecuencia; lo anterior con apoyo en la tesis aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVI, página 4721, que es del tenor siguiente:
"ACTOS DE EJECUCIÓN. La concesión del amparo contra los actos de la autoridad ordenadora, debe hacerse extensiva a los actos de ejecución, ya que éstos participan del mismo vicio de inconstitucionalidad de los que le dieron origen."
Cabe señalar que este Tribunal Colegiado Auxiliar, en sesiones de trece y veintiuno de mayo, diecisiete de junio y primero de julio de dos mil diez, sostuvo criterios similares en los juicios de amparo 121/2010, 69/2010, 218/2010 y 360/2010; incluso de la ejecutoria dictada en el señalado en primer término, derivó la tesis aislada VII.1o.(IV Región) 7 P, aprobada en sesión de diez de junio de dos mil diez, invocada en la presente ejecutoria.
- Considerando
- A Del Inculpado
- Ii Cuando No Se Le Permita Nombrar Defensor En La Forma Que Determine La Ley
- Los Agravios Se Harán Valer Al Apelar O En La Vista Del Asunto
- En Todo Caso Se Resolverá Con Audiencia De Las Partes
- De Los Numerales Transcritos Se Advierte Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
