AMPARO DIRECTO 375/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 375/2010. **********.

Fecha: 18-Jun-2008

Ii Cuando No Se Le Permita Nombrar Defensor En La Forma Que Determine La Ley

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal se advierte que el enjuiciado tiene la garantía constitucional de contar con una defensa adecuada durante todo el desarrollo del proceso penal, ya sea por sí o a través de persona de su confianza, abogado particular o de oficio (público o social) que le designe el órgano jurisdiccional ante quien se le instruya el procedimiento, ya en primera o segunda instancia, en caso de no contar con alguno de los dos anteriores, para que lo asista en sus intereses en cada una de las etapas procedimentales (preinstrucción, instrucción, audiencia de derecho en primera y de vista en segunda instancia), en las cuales deba participar.

Lo anterior, con la finalidad de que en el curso del procedimiento el enjuiciado pueda enterarse, ya sea por sí o por conducto de su asesor jurídico, de cada una de las actuaciones en las que deba intervenir como parte, la naturaleza, el alcance de su participación y la finalidad de la misma para que, con previo y pleno conocimiento de su actuación, el activo se conduzca de la manera que crea adecuada en la defensa de sus intereses y no esté ante una desigualdad procesal por carecer del asesoramiento legal necesario y le cree incertidumbre sobre su situación jurídica.

Consideración que se ve confirmada por el contenido de los artículos 68, 163 y 164 del Código de Procedimientos Penales de Tabasco, en los que se establece que, en todas las audiencias, el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por las personas que nombre libremente y, en caso de no poder o no querer hacerlo, previo requerimiento para ello, el juzgador le designará al de oficio.

Los artículos 68, 163 y 164 del Código de Procedimientos Penales de Tabasco, son del siguiente tenor:

"Artículo 68. En la audiencia, el inculpado se defenderá por sí mismo o por medio de su defensor. Cuando lo haga el inculpado por sí, deberá hallarse presente su defensor, de oficio o particular; si éste no es abogado, el tribunal dispondrá la presencia de un defensor de oficio que pueda asesorar al inculpado o al defensor que no sea perito en derecho.

"...

"En la audiencia, el inculpado estará asistido por su o sus defensores, pero no por otros asistentes a ella ..."

"Artículo 163. En cuanto el detenido quede a disposición del juzgador, una vez radicada la causa el Juez procederá de inmediato a determinar si la detención fue realizada en los términos que prescribe la Constitución, y antes de que rinda declaración le hará saber el derecho que tiene a nombrar defensor o a defenderse por sí mismo, en los términos que establece la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional y la garantía que le asiste para que el defensor comparezca y realice una defensa adecuada en todos los actos del proceso. ...

"...

La designación deberá recaer en persona que esté en condiciones de ejercer materialmente la defensa. El particular designado protestará el debido cumplimiento de su función. Cuando designe a varios defensores, el inculpado nombrará a un representante común, que intervenga en todos los actos de defensa; si el inculpado no hace el nombramiento, lo harán los mismos defensores o, en su defecto, el juzgador.

"En caso de que el particular designado no sea licenciado en derecho, el tribunal nombrará a un defensor de oficio para que asesore a aquél y a su defensor particular en el curso del procedimiento.

"Si el inculpado no tiene persona que lo defienda, se rehúsa a hacer la designación respectiva o el designado no comparece en tiempo, el Juez nombrará a un defensor de oficio, que inmediatamente se hará cargo de la asistencia jurídica de aquél."

"Artículo 164. El defensor debe asistir al inculpado en los actos del proceso, conforme a la naturaleza y características de las diligencias. Para tal efecto, el tribunal requerirá oportunamente al defensor cada vez que sea necesaria su intervención. Sin embargo, éste debe estar al tanto de la marcha del proceso para ejercer puntualmente las funciones que le competen. Incurrirá en responsabilidad si no lo hace, en los términos del Código Penal del Estado."

En ese orden de ideas, se entiende que si desde el inicio del proceso el inculpado debe contar con la asistencia efectiva del asesor legal para que le sea garantizada una defensa adecuada, no hay razón alguna para que dicha efectividad de la defensa se disminuya o reduzca en el trámite de la segunda instancia del proceso penal. Es decir, que para acreditar que existe una defensa adecuada, debe valorarse y tomarse en cuenta la efectividad de ésta, y no sólo considerarse por satisfecha con la presencia física de cualquiera que la ejerza en cualquier etapa del proceso.

Ahora bien, el recurso de apelación se encuentra regulado en los artículos 200, párrafo segundo, 202, 203, 204 y 205 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Tabasco, los cuales establecen:

"Artículo 200. La apelación se interpondrá por la parte que se considere agraviada por la resolución que se impugna, ante el órgano que dictó la resolución impugnada, en el acto mismo de notificación de ésta o dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la notificación surta sus efectos si se trata de auto, y cinco si se trata de sentencia, por escrito o en comparecencia.

"...