Considerando
SEXTO. Son fundados los conceptos de violación, aun cuando para ello sea necesario suplir la deficiencia de la queja a la promovente, de conformidad con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así, pues este Tribunal Colegiado estima que, en el caso, no se acreditaron plenamente los elementos normativos del cuerpo del delito previsto en el segundo párrafo del artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, sancionado por su primer párrafo, pues el requerimiento de los bienes depositados no cumplía debidamente los requisitos legales marcados por el código tributario y, consecuentemente, no era posible darle efectos jurídicos a la obligación ahí contenida, tal como a continuación se verá.
La figura de la depositaría a que alude el tipo penal antes mencionado, se encuentra regido, en primer término, por las disposiciones especiales que en la propia codificación se encuentren, es decir, por el Código Fiscal de la Federación y, en segundo lugar, como lo establece el artículo 5o. del código tributario, por las disposiciones generales del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre y cuando no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal:
"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."
Ahora bien, la figura en comento se encuentra contemplada en el capítulo III, denominado "Del Procedimiento Administrativo de Ejecución", sección segunda: "Del embargo", artículos del 151 al 163, que en lo que interesan, disponen:
- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato a embargar, ya sea, bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco; o a embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. (artículo 151)
- Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. (artículo 153)
Ahora bien, en relación con la remoción de los depositarios, la parte final del primer párrafo del propio artículo 153 del Código Fiscal de la Federación dispone, en efecto, que éste tiene la obligación de poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría; no obstante también señala que, en tal hipótesis, dicha autoridad ejecutora podrá:
- Considerando
- Lo Anterior Según Puede Desprenderse Del Texto Del Artículo Antes Mencionado
- A Que Alguien Sea Designado En El Cargo De Depositario De Bienes Por Parte De La Autoridad Fiscal
- En Relación Con Este Último Punto Pueden Advertirse Dos Elementos Normativos
- Que El Depositario No Ponga A Disposición De La Autoridad Los Bienes Depositados
- Córdoba Ver
- Un Gabinete En Color Gris Metálico
- Notifíquese Personalmente Foja Ciento Dos De La Causa Penal
- Acta Circunstanciada De No Entrega De Bienes Embargados Y Dejados En Depositaría
- Antecedentes
- Protección Constitucional Que Se Hace Extensiva A Los Actos De Ejecución
