Que El Depositario No Ponga A Disposición De La Autoridad Los Bienes Depositados
En relación con el primer elemento normativo, es decir, por cuanto hace a que deberá existir requerimiento por parte de la autoridad competente por el cual solicite al depositario le sean puestos a su disposición los bienes objeto del depósito; se arriba a tal conclusión, primero, porque según lo dispone el artículo 2,516 del Código Civil Federal, en dicha figura, el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante, tal como puede verse a continuación:
"Artículo 2,516. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante."
Asimismo -y a diferencia de lo que sucede con los particulares que pueden hacer todo lo que la ley no prohíbe- las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite o les faculta hacer, razón por la que la autoridad fiscal deberá solicitar la restitución de los bienes objeto del depósito de acuerdo a las normas que rigen su actuar, entre ellas, el Código Fiscal de la Federación, aunado a que de esta manera se respeta debidamente la garantía de seguridad jurídica consagrada a los gobernados por el artículo 16 de la Carta Magna, y se evita que la autoridad actúe de manera arbitraria.
Por tanto, la autoridad fiscal solicitará la restitución de los bienes depositados a través del requerimiento que conforme a derecho corresponda.
En un diverso aspecto, por "disposición", debe entenderse la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre el bien depositado; lo cual guarda lógica y coherencia con la conducta que se sanciona en el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, en su segundo párrafo, y que es aquella que tenga por objeto coartar el derecho a la restitución del bien inmueble a favor, en este caso, de la autoridad hacendaria.
Ahora bien, de las constancias que integran la causa penal, se advierte que obra el oficio número **********, del administrador Local de Recaudación de Córdoba, Veracruz, mediante el cual removió formalmente a la aquí quejosa del cargo de depositaria, y se le requirió para que, en un término no mayor a cinco días, ésta hiciera entrega física de los bienes depositados en el domicilio sede de la aludida administración; tal y como puede advertirse de la siguiente transcripción:
- Considerando
- Lo Anterior Según Puede Desprenderse Del Texto Del Artículo Antes Mencionado
- A Que Alguien Sea Designado En El Cargo De Depositario De Bienes Por Parte De La Autoridad Fiscal
- En Relación Con Este Último Punto Pueden Advertirse Dos Elementos Normativos
- Que El Depositario No Ponga A Disposición De La Autoridad Los Bienes Depositados
- Córdoba Ver
- Un Gabinete En Color Gris Metálico
- Notifíquese Personalmente Foja Ciento Dos De La Causa Penal
- Acta Circunstanciada De No Entrega De Bienes Embargados Y Dejados En Depositaría
- Antecedentes
- Protección Constitucional Que Se Hace Extensiva A Los Actos De Ejecución
