Lo Anterior Según Puede Desprenderse Del Texto Del Artículo Antes Mencionado
"Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
"En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este código.
"La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
"El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado."
Es decir, el depositario tiene la obligación de poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes objeto de la depositaría cuando aquél sea removido de su cargo, en cuyo caso dicha autoridad ejecutora realizará la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo; o entregarlos al nuevo depositario.
Como puede verse, en esta hipótesis la autoridad ejecutora podrá nombrar y remover libremente a los depositarios, y fuera de la hipótesis en que se pretendan dejar los bienes en guarda y custodia de un diverso depositario, la autoridad ejecutora deberá realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo.
Por otra parte, el tipo penal contemplado en el segundo párrafo del artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, sancionado por su primer párrafo, señala lo siguiente:
"Artículo 112. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $109,290.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
"Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente."
De donde se desprende, por un lado, que el bien jurídico que protege este precepto es el derecho a que se restituya a la autoridad hacendaria el bien depositado, por ello, la conducta que castiga es aquella que impide esa restitución; y por otro, que los elementos materiales del delito que se reprocha a la quejosa son:
- Considerando
- Lo Anterior Según Puede Desprenderse Del Texto Del Artículo Antes Mencionado
- A Que Alguien Sea Designado En El Cargo De Depositario De Bienes Por Parte De La Autoridad Fiscal
- En Relación Con Este Último Punto Pueden Advertirse Dos Elementos Normativos
- Que El Depositario No Ponga A Disposición De La Autoridad Los Bienes Depositados
- Córdoba Ver
- Un Gabinete En Color Gris Metálico
- Notifíquese Personalmente Foja Ciento Dos De La Causa Penal
- Acta Circunstanciada De No Entrega De Bienes Embargados Y Dejados En Depositaría
- Antecedentes
- Protección Constitucional Que Se Hace Extensiva A Los Actos De Ejecución
