AMPARO DIRECTO 700/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 700/2008. **********

Fecha: 24-Sep-2008

Iii El Tercero O Terceros Perjudicados Pudiendo Intervenir Con Ese Carácter

"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."

Como se advierte, el numeral transcrito no define lo que debe entenderse por parte sino que la da por entendida, por lo que resulta necesario recurrir a la doctrina para conocer que parte es aquella que tiene interés en que se declare la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la ley o acto que se reclama en el amparo o también se constituye en un medio regulador de dicho juicio al vigilar que éste se lleve acorde a la Ley de Amparo. Así, tenemos que en el amparo las partes que intervienen en el procedimiento judicial constitucional tienen intereses diversos.

En efecto, el interés del quejoso en el amparo es que se declare la inconstitucionalidad de los actos que reclama; el interés de la autoridad responsable y del tercero perjudicado es la subsistencia del acto que se reclama en el amparo, es decir, que se declare su constitucionalidad; en tanto que el interés del Ministerio Público Federal es que se tramite y resuelva el juicio de amparo acorde con lo que señala la ley de la materia y que se dicte una resolución lo más justa posible.

De conformidad con el tema a tratar en el presente asunto, en la especie interesa el concepto de parte a que se refiere la fracción II del mencionado numeral 5o. de la Ley de Amparo, esto es, la autoridad responsable que puede tener el carácter de ordenadora o ejecutora y para dilucidar cuándo tienen una u otra calidad, es menester comenzar por establecer los siguientes conceptos básicos:

La palabra autoridad auctoritas excluye totalmente la idea de poder y de fuerza, propias de los vocablos latinos potestas e imperium. Después de profundos cambios semánticos, la palabra auctoritas adquiere la connotación de poder y fuerza, cuando Augusto fusiona en su persona, precisamente, la auctoritas y el imperium.

Para los fines de la materia de amparo, es evidente que la palabra autoridad tiene el matiz de poder o fuerza que tienen tanto entidades como funcionarios para hacer cumplir sus determinaciones; sin embargo, no debe olvidarse que en sus orígenes el concepto de auctoritas excluye, como ya se indicó, cualquier referencia a la fuerza.

Según la doctrina, la autoridad en nuestros días se entiende como el órgano del Estado investido de facultades de decisión o de ejecución que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado como violatorio de garantías o del sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados, que está obligado a rendir el informe justificado correspondiente y a defender la constitucionalidad de dicha ley o acto.

Hasta mil novecientos noventa y siete, en el sistema jurídico mexicano se sostuvo que el concepto de autoridad para efectos del amparo comprendía a todas aquellas personas que disponían de la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o de hecho y que, por lo mismo, estaban en posibilidad material de obrar como individuos que ejercieran actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponían, como se advierte de los criterios que enseguida se transcriben: