AMPARO DIRECTO 700/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 700/2008. **********

Fecha: 24-Sep-2008

Materias Civil

"APELACIÓN, SISTEMAS EXISTENTES EN EL PLANTEAMIENTO Y SUBSTANCIACIÓN DE LA. Tres son los sistemas que existen en el planteamiento y sustanciación de la apelación: I, el abierto o libre, o sea el que considera que en la apelación hay una renovación de la instancia, de tal modo que sin restricciones se examinan de nuevo la sentencia apelada y todo el proceso en el que ésta fue dictada. Este sistema es el de los códigos procesales europeos del siglo pasado, con excepción del español, pero que ya fue corregido por los nuevos códigos italiano y alemán, a ejemplo del austriaco; II, el cerrado o estricto, o sea el que consiste en limitar la apelación a la revisión de la sentencia apelada a través de los agravios y sólo a la materia por ellos tratada. Es la que en la América del Sur llaman la apelación estricta y dentro de ella cabe la que no tiene más substanciación que el examen de la sentencia recurrida, como sucede con la apelación en relación; y III, el mixto, que sigue un término medio entre ambos, revisada la sentencia impugnada (sin necesidad, inclusive, de expresión de agravios, como en el caso del artículo 716 del código del distrito, que establece la revisión forzosa en los casos a que el propio precepto se contrae) y admite excepciones supervenientes y también la recepción de pruebas que no pudieron recibirse en la primera instancia. Esta apelación no es de estricto derecho como se ha querido presentar, y puesto que no produce sentencia de reenvío, se sigue como consecuencia forzosa y necesaria en nuestro derecho, atento lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, que si el tribunal de alzada encuentra que la sentencia apelada ha dejado de examinar causas de acciones o excepciones y defensas sobre las cuales no se hizo ninguna declaración, ni fue oída una de las partes por no ser la apelante y no haber tenido por lo tanto oportunidad de impugnar la sentencia, el tribunal de alzada, en ejercicio de la plenitud de su jurisdicción, debe examinarlas y decidirlas so pena de violar la garantía de audiencia consagrada por la Constitución en su invocado artículo 14."