AMPARO DIRECTO 285/2010. 28 DE OCTUBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUMBERTO MANUEL ROMÁN FRANCO. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE JIMÉNEZ DUARDO.
Fecha: 28-Oct-2010
Aunado A Que Contaron Con Varias Cartas De Recomendación
Se cita la tesis: "CONDENA CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO SON NECESARIAMENTE SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL SENTENCIADO NO HA EVIDENCIADO BUENA CONDUCTA ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR TANTO, PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUEL BENEFICIO."
8. Que la Sala responsable violó en su perjuicio el derecho fundamental de la administración de justicia al no emitir su resolución de manera completa e imparcial.
SEXTO. Por razón de orden, se aborda en primer término el concepto de violación hecho valer por el quejoso en el que sustancialmente aduce que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los derechos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los dispositivos 14 y 17 constitucionales, ya que de resultar fundado, haría innecesario el estudio de los que atañen al fondo del acto reclamado a la ordenadora.
En cuanto al primer motivo de inconformidad, resulta infundado, ya que en relación con el precepto 14 constitucional, la sentencia reclamada no viola en su perjuicio dicho dispositivo; toda vez que de los autos que integran el sumario de donde deriva el acto reclamado se advierte que se cumplieron cabalmente y con validez las fases procesales relativas al juicio penal, ya que con motivo de la comisión de un hecho reputado delictivo se integró una averiguación previa, en la cual se practicaron las diligencias necesarias y al estimarse comprobados los requisitos señalados en el diverso 16 constitucional el Ministerio Público ejerció la acción penal con detenido.
Luego el Juez radicó la causa y ratificó la detención, recibió de los entonces indiciados su declaración preparatoria, y dictó auto de formal prisión por el delito de robo calificado (encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, cometido mediante violencia moral y en pandilla), previsto y sancionado por los artículos 220, fracción II; 224, fracción III y 225, fracción I, en relación con el 252, párrafo segundo, todos del Código Penal para el Distrito Federal.
Continuó con la instrucción desahogándose las pruebas propuestas por las partes hasta llegar a la etapa del juicio, en la que previa acusación del Ministerio Público dictó sentencia condenatoria, imponiéndoles -contrario a lo que afirman- penas exactamente señaladas en la ley penal vigente; resolución que fue modificada por la Sala responsable, ya que en lo relativo a la pena de libertad impuesta estableció que la compurgarán en el lugar que al efecto determine la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales dependiente de la Secretaría de Gobierno, contándose a partir de su detención (once de noviembre de dos mil nueve), y no solamente como lo determinó el a quo con abono de la preventiva sufrida y con independencia de otras penas que le hubieren impuesto **********; así como absolvió a los sentenciados del pago de la reparación del daño por la cantidad de setecientos pesos, por no quedar debidamente acreditada en autos.
Por lo que esa sentencia deriva de un procedimiento en el que se cumplieron los requisitos esenciales exigidos por la ley para el caso de un proceso penal, y en el que se consideraron las pruebas aportadas así como las razones que se hicieron valer en defensa de sus derechos, respetándose con ello los derechos de legalidad, seguridad jurídica y audiencia que sobre el tema establece el numeral 14 constitucional.
A lo expuesto es aplicable la jurisprudencia número 218 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respecto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Así como la jurisprudencia número 650, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página quinientos treinta y tres, Tomo II, Primera Parte, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva, analizando los agravios expresados."
De los conceptos de violación hechos valer por los quejosos, se advierte que si bien no refieren violación al ordinal 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del análisis de sus alegaciones se advierten diversos tendentes a que la sentencia combatida no se encuentra fundada y motivada en los términos exigidos en el invocado ordinal constitucional, a cuyo efecto, resulta procedente establecer que es patente que la resolución controvertida en la que se les consideró penalmente responsables del delito de robo calificado, se encuentra fundada y motivada, como se advierte de su lectura, toda vez que la responsable para arribar a tal determinación definitiva citó los preceptos legales que estimó aplicables y expresó los argumentos lógicos-jurídicos para mediante la adecuación de éstos con aquéllos concluir de manera válida y congruente en el sentido apuntado, conforme al dispositivo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República y a la jurisprudencia número 40, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y seis, Tomo III, Materia Administrativa, de la compilación oficial de los fallos de 1917-2000, que literalmente dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
A más, cabe destacar que no se viola en su perjuicio lo señalado por el precepto 17 del Ordenamiento Legal Supremo, ya que en el caso, se le administró justicia en los plazos y términos que señala la ley, por tribunales expeditos para impartirla como son el Juez Penal y la Sala responsable que tuvieron conocimiento del asunto, órganos jurisdiccionales que de manera respectiva emitieron sus resoluciones de forma gratuita, pronta e imparcial, es decir, sin el afán de favorecer o perjudicar a persona determinada, sin que además se advierta de manera alguna que tales tribunales se rehusaran a resolver lo que legalmente les ha sido conferido en términos de lo dispuesto por el precepto constitucional en cita; razones todas ellas por las que deben desestimarse sus alegaciones respecto a la actuación de dichos órganos jurisdiccionales. Luego, resulta infundado el octavo concepto de violación, por el cual se alega que la responsable no emitió una resolución de manera completa e imparcial.
Por otra parte, del análisis de la sentencia reclamada en la que se acreditó el cuerpo del delito calificado, se advierte que es legal, toda vez que del examen de los elementos de prueba que la responsable tuvo a la vista, a los que concedió eficacia probatoria atendiendo para ello a las reglas establecidas en los arábigos 245, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, adminiculados lógica y jurídicamente, se llega al indubitable conocimiento de que los sujetos activos el once de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas, realizaron de manera conjunta, conforme a lo establecido por el artículo 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, con codominio funcional del hecho y de manera imputable, la conducta encaminada al fin doloso, en términos del párrafo primero del numeral 18 del aludido código sustantivo, ya que no obstante conocían los elementos del delito quisieron la realización del hecho descrito por la ley, toda vez, que se apoderaron con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo de noventa pesos en moneda nacional, así como de dos billetes de quinientos pesos y de doscientos pesos; de una credencial de elector, de un teléfono celular marca Motorola, modelo M6, de un reloj marca Guess, con extensible de plástico, color negro y de una chamarra de piel color negro.
Hechos que sucedieron cuando el ofendido se encontraba en el interior de un camión de pasajeros denominado microbús, que presta el servicio público en la ruta **********, al mercado de ********** en el Distrito Federal, específicamente, cuando circulaba por el **********, dando vuelta en la calle **********, en la colonia **********, en esta ciudad.
Acciones que por satisfacer los elementos objetivos o externos y subjetivos o normativos requeridos por la descripción típica, integran el cuerpo del delito agravado por el que acusó la representación social, amén de no existir dato para establecer causa de licitud en su proceder, o bien excluyente alguna de delito, por lo que la sentencia reclamada se encuentra dictada conforme a derecho.
Lo anterior quedó acreditado con los medios incriminatorios que obran en autos, entre los que destacan lo expuesto por el pasivo **********, ante el agente del Ministerio Público el día once de noviembre de dos mil nueve, en el sentido de que en esa fecha, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, abordó el microbús del servicio público, cuya ruta es de **********, lo cual hizo sobre la avenida ********** en la colonia del mismo nombre, **********, se sentó en el último asiento; aproximadamente a las dieciocho horas y ya con aproximadamente treinta pasajeros abordo, el microbús al circular por la calle ********** al llegar a **********, dio vuelta a la izquierda con circulación al **********, en la colonia **********, delegación **********, se detuvo para que fuera abordado por cuatro sujetos, diciéndole al chofer el último de los individuos que subió "ya te la sabes verdad cabrón", e inmediatamente sacó de entre sus ropas, específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo escuadra, con la que apuntó a los pasajeros.
En tanto, los tres sujetos restantes comenzaron a robarles a los pasajeros sus pertenencias, dirigiéndose a la parte trasera de adelante hacía atrás; el microbús comenzó a circular; al llegar uno de los sujetos agresores, que portaba un cuchillo en la mano derecha le dijo "órale güey lo que traigas", por lo que él estiró las manos para que aquél comenzara a esculcar las bolsas delanteras de su pantalón, desapoderándolo de noventa pesos en moneda fraccionaria de cinco y diez pesos, así como de dos billetes de banco, uno de quinientos y otro de doscientos pesos en moneda nacional; una credencial de elector a nombre de la víctima, los cuales llevaba en la bolsa derecha de su pantalón, así como de un teléfono celular marca Motorola, modelo M6, el cual llevaba en la bolsa izquierda; acercándose otro de los sujetos, el cual lo desapoderó de un reloj marca Guess con extensible de plástico negro, que llevaba en la muñeca de la mano izquierda; llegó otro activo quien le dijo "órale güey quítate la chamarra si no te parto la madre", motivo por el cual se la quitó; recorridos aproximadamente cincuenta metros el microbús se detuvo, los tres individuos descendieron por la puerta trasera y el sujeto que portaba el arma de fuego, le dijo al chofer "cuando bajemos cierras la puerta y no dejes que nadie se baje", para luego descender; posterior a ello, el microbús empezó a circular muy lento por el ********** con dirección al **********.
Durante diversa comparecencia ministerial de doce de noviembre de dos mil nueve, ratificó su anterior declaración.
En su ampliación de declaración vertida ante el órgano jurisdiccional el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, ratificó sus comparecencias, y agregó: que era buena la visibilidad en el interior del autobús; las características del cuchillo que portaba uno de los sujetos, era como de cocina sin ver el mango; serían aproximadamente cinco minutos los que transcurrieron entre que se subieron los sujetos al microbús al momento en que se bajaron; la actitud de los agresores al momento del evento del robo era agresivo y se decían "ora güey quítales el dinero y los celulares"; los pasajeros se sorprendieron e hicieron expresión de miedo, cuando los cuatro sujetos entre ellos se dijeron "viene lleno que a toda madre" y el que traía la pistola les dijo a los demás "órale güeyes"; se dio cuenta que a todos los pasajeros les robaron, porque pasaron quitándoles las cosas, percatándose que les robaron celulares, dinero y un anillo, este último a una señora que iba con una menor; no tuvo ningún diálogo con los asaltantes por miedo a que le hicieran algo.
Por lo que la declaración del denunciante merece credibilidad por provenir de la víctima del delito y encontrarse corroborada con los restantes medios de prueba que obran en la causa penal, además, como legalmente lo determinó la Sala cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que fue emitida por persona que se advierte de autos no es inhábil por cualquiera de las causas señaladas en dicho código, que por su edad, capacidad e instrucción tiene el criterio necesario para juzgar el acto delictuoso relatado, que ese acto por su misma naturaleza es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, el cual conoció por sí y no por inducciones ni referencias de otros, que su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y de las circunstancias accidentales, sin que se advierta del sumario que hubiera testificado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.
Por tanto, no es incorrecto que la responsable determinara que lo declarado por dicho denunciante fue una crónica detallada de la manera de cómo aconteció el apoderamiento, de la que se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dado que precisamente describe de manera pormenorizada cómo ocurrió el evento delictivo del robo de que fue víctima.
Al caso es aplicable la jurisprudencia número 226, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento veintinueve, Tomo II, Primera Parte, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL. Es inatendible el argumento que niega valor probatorio a la declaración del paciente del delito, pues tanto equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación judicial, el examen de la víctima de la infracción. En estas condiciones, la prueba de responsabilidad de determinados delitos que, por su naturaleza, se verifican casi siempre en ausencia de testigos, se dificultaría sobremanera, pues de nada serviría que la víctima mencionara el atropello, si no se le concediera crédito alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario; por sí sola podrá tener valor secundario, quedando reducido al simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante."
Lo manifestado por el ofendido se adminicula con lo expuesto por los testigos de capacidad económica ********** y **********, ante el agente del Ministerio Público el doce de noviembre de dos mil nueve; ya que el primero de los mencionados refirió en lo que interesa: que se enteró que ********** había sufrido un robo en el camión (sic) en el que viajaba el once del citado mes y año, y que fue despojado de una chamarra de piel color negro, de la cantidad de setecientos noventa pesos, de su credencial de elector, del teléfono celular marca Motorola, modelo M6 y de su reloj marca Guess, los cuales sabe son de su propiedad, en virtud de conocerlo desde hacía seis años, además, sabe que es una persona solvente económicamente, por tener un trabajo fijo, y que los objetos se los ha visto en diversas ocasiones porque son de uso cotidiano.
En tanto, ********** refirió que el mencionado denunciante es su compañero de trabajo, se enteró que lo habían asaltado en el camión (sic) en el que viajaba hacía su centro de trabajo, el once de noviembre de dos mil nueve; le robaron su chamarra de piel color negro, su dinero que ascendía a setecientos noventa pesos en moneda nacional; su credencial de elector, teléfono celular marca Motorola, modelo M6 y su reloj marca Guess con extensible de plástico color negro; objetos que sabía eran propiedad del denunciante, así como que **********, es una persona solvente económicamente, ya que tiene un trabajo fijo de mensajero, y los referidos objetos se los ha visto en diversas ocasiones por ser de uso cotidiano.
Por lo que la emisora del acto reclamado correctamente otorgó eficacia probatoria a los testigos de referencia, en términos de lo dispuesto por el dispositivo 255 del Código de Procedimientos Penales, por tratarse de personas capaces y que sus manifestaciones fueron efectuadas ante autoridad competente de manera libre y espontánea; si bien, no les constan los hechos origen de la causa, sí acreditan que el ofendido era el propietario de los bienes de los que fue desapoderado, así como que tenía la solvencia económica para traer consigo el dinero del que también refirió fue producto del robo.
Además, con lo expuesto por los elementos policíacos remitentes ********** y **********, quienes en forma coincidente manifestaron ante el agente del Ministerio Público que tienen a cargo la patrulla número **********, es el caso que el once de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas, al circular por la ********** con dirección al ********** y pasar por la **********, colonia **********, se percataron que un sujeto el cual supieron era ********** les hacía señas y les gritó "me acaban de robar", indicándoles a cuatro individuos que caminaban por ********** con dirección a la **********; condujeron en reversa por cincuenta metros aproximadamente para cerrarles el paso a dichos individuos, pero éstos corrieron, sin embargo, lograron asegurar a tres, dándose a la fuga una cuarta persona; hecho lo cual llegó de inmediato **********, quien al tenerlos a la vista dijo que eran quienes lo desapoderaron de sus pertenencias.
Al revisar a uno de los sujetos se le encontró la cantidad de noventa pesos en moneda fraccionaria de diferentes denominaciones, así como una chamarra de piel; a otro activo se le localizaron tres anillos y una cadena con un dije con la figura de cristo, un teléfono celular color negro, marca LG, un reloj color negro con dorado, marca Guess y un teléfono celular color negro, marca Sony-Ericsson; al diverso detenido se le encontró una credencial de elector a nombre del denunciante **********, un cuchillo con hoja de metal y mango de madera, así como noventa pesos en moneda fraccionaria.
Durante la ampliación de declaración del policía ********** ante el órgano jurisdiccional el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, ratificó su exposición y agregó que la persona que les pidió ayuda les manifestó que fue a bordo de un microbús en donde lo habían robado; no perdió de vista a los individuos señalados por el denunciante; que el denunciante los reconoció como sus agresores y éstos manifestaron "que no habían hecho nada"; al reconocer la víctima sus pertenencias, los sujetos hicieron expresiones altisonantes; que no vio el microbús mencionado por el denunciante.
Por su parte, ********** dijo en su ampliación de declaración el veintisiete de noviembre de dos mil nueve ante el Juez de la causa, que ratificaba su anterior exposición; no recordó si el denunciante les informó la forma en que se había realizado el latrocinio, sólo que lo acaban de robar; no perdió de vista a los individuos señalados por el denunciante, sin recordar que éstos hayan realizado alguna manifestación al momento de ser reconocidos por el ofendido, así como sus pertenencias; posteriormente, el denunciante les informó que lo habían robado a bordo de un microbús, sin que el policía declarante haya visto dicho automotor.
Exposiciones que corroboran el contenido del informe de Policía Judicial, fechado el once de noviembre de dos mil nueve, signado por los policías judiciales comparecientes ********** y **********, así como por el diverso agente policíaco **********.
Declaraciones a las cuales la responsable correctamente les otorgó eficacia probatoria, por provenir de personas cuya encomienda es resguardar la seguridad, que por su edad, capacidad e instrucción cuentan con el criterio necesario para juzgar el acto, además de que los hechos sobre los que declararon los conocieron por sí y no por inducciones ni referencias de otros, ya que aun cuando, como se advierte de sus declaraciones no presenciaron el momento en que ocurrió el evento típico, esto es, el desapoderamiento del dinero, reloj, credencial de elector, teléfono celular y chamarra, relatan la forma en que el once de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas, lograron la detención de tres de los activos, ante la denuncia de la víctima de ser los sujetos que lo habían desapoderado de sus pertenencias; incluso, el haberles localizado a éstos parte de los objetos de dicho latrocinio, dado que un sujeto más se dio a la fuga.
Anteriores declaraciones que son claras y precisas, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho, sin que se advierta de autos que hubieren testificado por coacción, engaño, error o soborno, por lo que adquieren la eficacia demostrativa que les otorga el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Obra la fe ministerial de los objetos, fechada el once de noviembre de dos mil nueve, de una credencial de elector número de folio **********, expedida por el Instituto Federal Electoral, a nombre de **********, en la cual se apreció una fotografía de una persona del sexo masculino, en color; dinero en efectivo por la cantidad total de doscientos setenta pesos en moneda nacional; un teléfono celular de la marca LG, modelo MG800C, con chip Movistar, usado, IMEI 01-091400-455250-1; teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo J110 con chip Movistar s/n BX8001JNUO; anillo plateado, un anillo dorado con la figura de un ángel; un reloj de la marca Guess, con extensible de plástico color negro; una chamarra de piel color negro, marca Kasandra, talla XXL, un cuchillo con mango de plástico de un solo filo; una cadena plateada con dije plateado con la figura religiosa.
Dictamen en materia de valuación forense, de once de noviembre de dos mil nueve, en el que se concluyó: que una chamarra para caballero, marca Kasandra, en piel de borrego de color negro, talla XXL, usada, tiene un valor en el mercado de trescientos cincuenta pesos; un reloj de pulso para caballero marca Guess, funcionamiento de cuarzo, caja metálica dorada, pulso en caucho negro, carátula redonda de color negro con barras, manecillas, fechador, usado, tiene un valor en el mercado de seiscientos pesos; credencial de elector a favor de **********, asciende su valor a novecientos cincuenta pesos.
Dictamen en materia de criminalística de campo, fechado el doce de noviembre de dos mil nueve, en el que se estableció: que el problema planteado para determinar si el cuchillo relacionado es apto para agredir; con base en la observación del objeto así como del análisis de las características físicas y morfológicas que éste presentó, se puede determinar que al contener empuñadura y una hoja metálica de un filo determinado en punta se puede clasificar como instrumento punzo cortante.
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