AMPARO DIRECTO 285/2010. 28 DE OCTUBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUMBERTO MANUEL ROMÁN FRANCO. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE JIMÉNEZ DUARDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 285/2010. 28 DE OCTUBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUMBERTO MANUEL ROMÁN FRANCO. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE JIMÉNEZ DUARDO.

Fecha: 28-Oct-2010

Tres Impresiones Fotográficas En Las Que Se Aprecian Los Objetos Fedatados

Diligencia ministerial que colma los requisitos que establecen los preceptos 253 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en tanto que las periciales en cita satisfacen los requerimientos del señalado 254 de dicho ordenamiento, ya que la primera se practicó por la autoridad ministerial en la averiguación previa con los requisitos legales, en tanto que las segundas fueron emitidas por expertos en aplicación de los conocimientos técnicos que les permitió llegar a la conclusión apuntada, probanzas que acreditaron en parte la existencia de los objetos y numerario de lo robado, así como su monto comercial, además de que el cuchillo con el que fue amagado el ofendido, puede utilizarse como instrumento punzo cortante.

Luego, la responsable aplicó con exactitud los dispositivos correspondientes al valor otorgado a cada una de las probanzas contenidas en el sumario como se ha destacado con antelación, así como enfatizó aquellas que fueron determinantes para la acreditación de la corporeidad del ilícito de robo calificado.

Por cuanto hace a las agravantes de encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público y de violencia moral, contrario a lo que afirman los quejosos en su segundo, tercer y cuarto conceptos de violación, que de manera conjunta se contestan en este apartado por su estrecha vinculación, en el sentido de que es el denunciante el único que señala la existencia del microbús, lo cual resulta aislado sin que se encuentre robustecido con medio de prueba alguno, dado que los policías remitentes declararon que no vieron ningún automotor (microbús), a más que no obra fe ministerial de éste; de conformidad con lo expuesto por la responsable, se encuentra acreditada en autos en atención al desarrollo de los acontecimientos que dieron por acreditado el cuerpo del delito de robo calificado.

En efecto, ya que de las constancias de autos, especialmente con lo manifestado por el ofendido **********, se evidencia que el momento en que fue desapoderado del dinero, credencial, teléfono, reloj y chamarra por parte de los agentes activos y otros dos acompañantes (uno de ellos dado a la fuga), se encontraba en el interior de un vehículo conocido como microbús, el cual proporciona servicio público de transporte de la ruta **********, al ********** en el Distrito Federal; automotor que abordó sobre la avenida **********, en la colonia del mismo nombre, **********, y al llegar al ********** una vez que dió vuelta a la izquierda viniendo de la calle **********, en la colonia **********, en la delegación **********, lo abordaron cuatro sujetos, uno de ellos, portaba un arma de fuego; los referidos procedieron a desapoderar a los pasajeros (aproximadamente a treinta), tres de individuos mencionados se presentaron ante él, desapoderándolo el primero de la cantidad de noventa pesos y además de otros dos billetes de banco, de su credencial de elector y de su teléfono celular, que llevaba en las bolsas de su pantalón; el segundo activo, lo desapoderó de su reloj que llevaba en la muñeca de la mano izquierda para que el tercer agente activo, le quitara la chamarra que vestía.

Por tanto, las alegaciones de los quejosos resultan infundadas, en virtud de que si bien en las declaraciones del pasivo del delito es donde se cita que el latrocinio del que fue víctima se verificó en el interior del microbús donde viajaba, no se traduce por sí como un dato aislado, dado que ante la serie de referencias y circunstancias detalladas y específicas que dicho denunciante manifiesta, lo que hace determinar que en efecto el hecho delictivo ocurrió cuando éste se encontraba en el interior del automotor prestador del servicio público; sumado a que precisamente fue la persona en la que recayó la conducta delictiva y a quien le constan los hechos, que conoció por sí y no por referencias ni inducciones de otros.

Ahora bien, conforme a la crónica de los hechos, el ofendido ya no se encontraba a bordo del microbús cuando solicitó el apoyo de los agentes captores, situación por la cual resulta lógico que aquéllos no apreciaran físicamente dicha unidad automotriz, además, lo primordial era el aseguramiento de los activos, no verificar el tránsito vehicular y con ello determinar la existencia física del microbús, aunado a que como se indicó en las declaraciones de la víctima, éste siguió su circulación.

Bajo este esquema, en atención a la mecánica que la propia víctima refiere y que se suma la participación de los agentes policíacos que intervinieron en su auxilio, específicamente, en el aseguramiento de los sujetos señalados por aquél como sus agresores, y a la localización de diversos objetos en posesión de éstos propiedad del pasivo, destacándose entre otros, su credencial de elector que llevaba consigo uno de ellos, además, cosas diversas (anillos, cadenas, dinero), que nunca justificaron su detentación. Sin que para lo anterior resulte destacable la ausencia de la inspección del microbús.

Argumentos los anteriores por los que no es dable aplicar para los fines que pretenden las tesis jurisprudenciales: "OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO AISLADO." y "OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO AISLADO."

En consecuencia, de acuerdo a la narrativa anterior y al detalle de los datos que en el se señalan, permite establecer la existencia del vehículo de servicio público, y que precisamente a bordo de éste ocurrió el latrocinio, sin que para acreditar esta agravante, se requiera demostrar que se contaba con la concesión del servicio público para prestar el servicio de pasajeros del ********** y viceversa, como lo alegan los quejosos.

En efecto, la fracción III del numeral 224 del Código Penal aplicable, no determina como requisito formal el que se debe demostrar que el vehículo de transporte público donde se encontraba la víctima en el momento del robo, contara con la concesión para la prestación de ese servicio (caracterizado por ser continuo, regular y uniforme) otorgado por el Estado, sino se circunscribe a que un automotor esté destinado a trasladar a la población mediante la aportación onerosa (pago), de lo que resulta por ser un hecho real que puede materializarse ese desplazamiento por un vehículo que no cuente con esa concesión (identificados comúnmente como "piratas o tolerados"), actualizándose con ello, por el sólo deslizamiento de la ciudadanía con autorización o tolerancia, que se trata de transporte público; en consecuencia, es indudable que en el particular sí se actualiza dicha hipótesis.

Por cuanto hace a la calificativa de violencia moral, ésta se encuentra también acreditada en autos, si partimos de la base que la violencia moral requiere la realización de actos intimidatorios contra la víctima para cometer el robo, en la inteligencia de que el medio que emplee o haga valer el sujeto activo debe ser idóneo y suficiente para amedrentar al pasivo, lo que se acreditó en la especie, ya que para ello debe atenderse a la actitud que asumieron de manera conjunta los activos del delito al momento de llevarlo a cabo, como lo fue que al abordar el microbús los cuatro individuos, uno de ellos sacó de entre sus ropas un arma de fuego, tipo escuadra y apuntó hacia los pasajeros y con ello someterlos a efecto de que los tres restantes desapoderaran en su avance de adelante hacia atrás a las personas que se ubicaban a su paso, hasta llegar con el pasivo denunciante uno de los agresores, el cual llevaba un cuchillo en la mano derecha, diciéndole "órale güey lo que traigas", despojándolo de dinero en efectivo, de una credencial de elector y de su teléfono celular; enseguida presentarse otro activo y quitarle su reloj, así como de la llegada del tercero, quien le dijo "órale güey quítate la chamarra si no te parto la madre"; lo cual resultó apto y bastante para intimidarlo, sin que opusiera resistencia, obedeciendo las órdenes que le daban, dado que estaba rodeado por los agresores, incluso como lo destacó el denunciante vio la acometida en contra de una de las pasajeras que iba con una menor, a quien le colocaron el cuchillo en la mejilla, para desapoderarla de sus objetos; así como que los obedeció por temor a que le fueran hacer algo; con lo que se acredita el aniquilamiento de la voluntad del denunciante y, por tanto, la calificativa en cuestión.

Apoya a lo anterior, por los motivos que la informan, la jurisprudencia I.9o.P. J/4 sustentada por este Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página mil quinientos noventa y cinco, Tomo XX, correspondiente al mes de julio de dos mil cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"ROBO. LA CALIFICATIVA DE VIOLENCIA MORAL EN ESTE DELITO REQUIERE LA REALIZACIÓN DE ACTOS INTIMIDATORIOS CONTRA LA VÍCTIMA (CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ABROGADO). El artículo 373, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal en vigor hasta el doce de noviembre de dos mil dos establece: ‘hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo.’, calificativa que requiere la realización de actos intimidatorios contra la víctima para cometer el robo, en la inteligencia de que el medio que emplee el sujeto activo debe de ser idóneo y suficiente para amedrentar al pasivo, para lo cual debe atenderse no sólo al instrumento eventualmente utilizado por aquél, sino a la actitud de intimidación que asume el activo."

Finalmente, fue legal que la autoridad responsable tuviera por acreditada la diversa circunstancia agravante de que el hecho ilícito se haya cometido por pandilla, que se prevé en el párrafo segundo del artículo 252 ibídem, el cual establece que cuando un delito se lleve a cabo en común por tres o más sujetos, que se encontraban reunidos de manera ocasional y sin estar organizados con fines delictivos; precisamente con lo expuesto por el pasivo, quien señaló que el día de los hechos los tres sujetos activos y otro relacionado, de manera conjunta, lo desapoderaron de una cantidad de dinero, su credencial de elector, reloj, teléfono celular y chamarra; por tanto es legal que la Sala responsable tuviese por acreditada la pandilla.

En lo atingente a la plena responsabilidad penal de **********, como bien lo expone la Sala responsable, los mencionados datos incriminatorios valorados en su conjunto, por su naturaleza son idóneos y bastantes para generar el juicio de reproche criminal en su contra, al poner de manifiesto que fueron las personas que el once de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, conjuntamente con otros dos individuos, uno de ellos dado a la fuga, se apoderaron con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo, de noventa pesos en moneda fraccionaria de cinco y diez pesos, además de dos billetes de banco de diversas denominaciones, así como de una credencial de elector a nombre de la víctima, los cuales llevaba en la bolsa derecha de su pantalón, de un teléfono celular marca Motorola, modelo M6, que se encontraba en su bolsa izquierda, del reloj marca Guess con extensible de plástico negro, que portaba en la muñeca de la mano izquierda, así como la chamarra que vestía.

Hechos que sucedieron cuando el ofendido viajaba a bordo del microbús de la ruta **********, al ********** en el Distrito Federal, por lo que al circular por ********** en la colonia **********, delegación **********, abordaron el automotor cuatro sujetos, entre ellos, los agentes activos ********** y **********, quienes de acuerdo al desarrollo de los hechos ilícitos, el primero de ellos fue el sujeto que lo desapoderó del reloj marca Guess, con extensible de plástico negro, que llevaba en la muñeca de la mano izquierda, y ********** fue quien lo despojo de la chamarra que vestía.

Conducta que los aquí quejosos llevaron a cabo de manera conjunta de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del diverso 22 del código represivo aplicable, al advertirse un acuerdo previo de voluntades, con repartición de roles y funciones con dos diversos sujetos (uno de ellos dado a la fuga), con los que participaron en el desapoderamiento del dinero, aparato de telefonía móvil, reloj, credencial de elector y prenda de vestir del ofendido, cuando éste se encontraba en el interior del vehículo del servicio público de pasajeros en el que se trasladaba; latrocinio que realizaron por medio de la violencia moral, aportación que se advierte resultó adecuada y esencial al hecho, al ser la persona **********, que durante la perpetración del delito desapoderó al pasivo del reloj marca Guess que portaba, en tanto, ********** le dijo "órale güey quítate la chamarra si no te parto la madre", apoderándose ilícitamente de dicha prenda.

Afirmación que se realiza, toda vez que se cuenta en autos con la imputación del ofendido quien identificó a **********, como las personas que conjuntamente con otras dos, lo desapoderaron de los objetos anteriormente descritos, cuando se encontraba en el asiento último del vehículo del servicio público de pasajeros, mediante violencia moral.

Agregó, que una vez ocurrido el desapoderamiento, el microbús se detuvo a unos cincuenta metros aproximadamente, bajándose los tres agresores por la puerta trasera, en tanto que el que portaba el arma de fuego le dijo al chofer "cuando bajemos cierras la puerta y no dejes que baje nadie", y descendió por la puerta delantera; el microbús empezó a circular muy lento por el ********** con dirección al **********; observó que los mencionados sujetos caminaban por la acera del **********, al parecer se repartían los objetos que habían robado a los pasajeros, percatándose que con dirección al ********** circulaba una patrulla de la Policía Judicial; se levantó e hizo la parada al chofer, al bajarse realizó señas y les gritó a los tripulantes de la patrulla, diciéndoles "me acaban de asaltar", indicándoles a los cuatro sujetos que caminaban por la calle **********; la patrulla cerró el paso a los sujetos, pero el que llevaba el arma de fuego corrió por **********; aseguraron a ********** quien al ser revisado se le encontró en su poder la cantidad de noventa pesos en efectivo y su credencial de elector que le había robado, además, un cuchillo con mango de madera; a ********** se le encontró dinero en efectivo y la chamarra del denunciante y, a ********** tenía en su poder el reloj reportado por la víctima y dinero en efectivo; al no ser asegurado el individuo que portaba el arma de fuego, no se logró recuperar la cantidad de setecientos pesos ni su teléfono celular que le habían robado.

Al tener a la vista a los individuos detenidos, identificó a ********** como la persona que se apoderó ilícitamente de su chamarra de piel, así como ********** lo reconoció como el que le robó su reloj; en tanto, al diverso como quien lo desapoderó de dinero en efectivo. Exposición que ratificó durante su comparecencia de doce de noviembre de dos mil nueve.

Así como durante su presentación ante el órgano jurisdiccional el veintisiete del citado mes y año, agregó que había buena visibilidad en el interior del microbús al momento del evento; transcurrieron aproximadamente cinco minutos entre que se subieron al microbús los agresores al momento en que descendieron; estaba a diez metros de distancia; aproximadamente, cuando vio que aseguraron a los responsables; cuando iban a ser asegurados los sujetos estaban como repartiéndose las cosas; durante el robo la actitud de éstos era agresiva, incluso el individuo que llevaba el cuchillo le dijo a una señora (pasajera) que traía un anillo con un dije de ángel y que iba acompañada de una menor de edad "quítese el anillo o le rompo la madre", al momento en que colocó el cuchillo en la mejilla de la menor; se dio cuenta que a todos los pasajeros les robaron, entre celulares, dinero y el anillo; no hizo diálogo alguno con sus agresores, por temor a que le hicieran algo; durante el evento delictivo, se hablaban entre ellos respecto a los objetos que robaron; el individuo que estaba con el chofer le dijo "ciérrame las puertas y no me bajes a nadie"; los pasajeros del microbús siguieron "su ruta", cuando el denunciante bajo de dicho vehículo.

Declaraciones a las que correctamente se les otorgó valor probatorio, al cumplir con los requisitos exigidos por el arábigo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; ya que ante la autoridad ministerial como ante el Juez sostuvo que identificaba a cada uno de los quejosos como dos de los sujetos que participaron en el latrocinio del que fue víctima.

En apoyo a lo anterior, es aplicable la jurisprudencia VI.1o. J/46, sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página ciento cinco, Tomo VII, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante."

Además, con lo expuesto por los elementos policíacos remitentes ********** y **********, quienes en forma coincidente manifestaron ante el agente del Ministerio Público que tienen a cargo la patrulla número **********, es el caso que el once de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas, al circular por la ********** con dirección al ********** y pasar por la **********, colonia **********, se percataron que un sujeto el cual supieron era ********** les hacía señas y les gritó "me acaban de robar", indicándoles a cuatro individuos que caminaban por ********** con dirección a la **********; condujeron en reversa por cincuenta metros aproximadamente para cerrarles el paso a dichos individuos, pero éstos corrieron, sin embargo, lograron asegurar a tres, dándose a la fuga una cuarta persona; hecho lo cual llegó de inmediato **********, quien al tenerlos a la vista dijo que eran quienes lo desapoderaron de sus pertenencias.

Al revisar al sujeto de nombre ********** se le encontró la cantidad de noventa pesos en moneda fraccionaria de diferentes denominaciones, así como una chamarra de piel; a ********** se le localizó tres anillos y una cadena con un dije con la figura de cristo, un teléfono celular, color negro, marca LG, un reloj, color negro con dorado marca Guess y un teléfono celular, color negro, marca Sony-Ericsson; al diverso detenido se le encontró una credencial de elector a nombre del denunciante **********, un cuchillo con hoja de metal y mango de madera, así como noventa pesos en moneda fraccionaria.

Durante la ampliación de declaración del policía ********** ante el órgano jurisdiccional el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, ratificó su exposición y agregó que la persona que les pidió ayuda les manifestó que fue abordo de un microbús en donde lo habían robado; no perdió de vista a los individuos señalados por el denunciante; que el denunciante los reconoció como sus agresores y éstos manifestaron "que no habían hecho nada"; al reconocer la víctima sus pertenencias, los sujetos hicieron expresiones altisonantes; que no vio el microbús mencionado por el denunciante.

Por su parte, ********** dijo en su ampliación de declaración el veintisiete de noviembre de dos mil nueve ante el Juez de la causa, que ratificaba su anterior exposición; no recordó si el denunciante les informó la forma en que se había realizado el latrocinio, sólo que lo acaban de robar; no perdió de vista a los individuos señalados por el denunciante, sin recordar que éstos hayan realizado alguna manifestación al momento de ser reconocidos por el ofendido, así como sus pertenencias; posteriormente, el denunciante les informó que lo habían robado a bordo de un microbús, sin que el policía declarante haya visto dicho automotor.

Exposiciones que corroboran el contenido del informe de Policía Judicial, fechado el once de noviembre de dos mil nueve, signado por los policías judiciales comparecientes ********** y **********, así como por el diverso agente policiaco **********.

Declaraciones a las cuales la responsable correctamente les otorgó eficacia probatoria, por provenir de personas cuya encomienda es resguardar la seguridad, que por su edad, capacidad e instrucción cuentan con el criterio necesario para juzgar el acto, además de que los hechos sobre los que declararon los conocieron por sí y no por inducciones ni referencias de otros, ya que aun cuando, como se advierte de sus declaraciones no presenciaron el momento en que ocurrió el evento típico, esto es, el desapoderamiento del dinero, reloj, credencial de elector, teléfono celular y chamarra, relatan la forma en que el once de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas, lograron la detención de los aquí quejosos y otro sujeto, ante la denuncia de la víctima de ser los sujetos que lo habían desapoderado de sus pertenencias; incluso, el haberles localizado a éstos parte de los objetos de dicho latrocinio, dado que un sujeto más se dio a la fuga.

Anteriores declaraciones que son claras y precisas, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho, sin que se advierta de autos hubieren testificado por coacción, engaño, error o soborno, por lo que adquieren la eficacia demostrativa que les otorga el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número 257 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento ochenta y ocho, Tomo II, Primera Parte, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."

En esas condiciones, es incuestionable que con base al cúmulo de pruebas que obran en el sumario y de las que se llevó a cabo un correcto análisis, es como se puede integrar la prueba de eficacia probatoria a que se refiere el numeral 261 del código procesal antes citado.

Cierto, si se parte de la base que la prueba circunstancial se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida, hechos y circunstancias que estén probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminatorio, se concluye al igual que la Sala responsable, en el sentido de que los medios de convicción que obran en autos de la causa penal de origen son aptos y suficientes para acreditar la corporeidad del delito de robo agravado y demostrar en forma plena la responsabilidad de los aquí quejosos ********** y **********, en la comisión del ilícito que se les imputa, toda vez que, con base en dichas constancias, se les ubicó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con los hechos ilícitos que ahora se les reclaman; al encontrarse plenamente demostrada la identidad de los aquí quejosos como sujetos activos del delito.

Es aplicable, la jurisprudencia número 275, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos, Tomo II, Primera Parte, Materia Penal del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."

Así como la diversa tesis de jurisprudencia número 276, sustentada por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos uno, Tomo I, Primera Parte, Materia Penal, del Apéndice en consulta, que dice:

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

Ahora bien, se advierte de autos que los quejosos ********** y **********, ante el representante social el doce de noviembre de dos mil nueve, se reservaron su derecho a declarar sobre las imputaciones en su contra, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante ello, el agente del Ministerio Público formuló a ********** "preguntas especiales", en los siguientes términos: "... 1. Que nos diga a qué se dedica; responde: a limpia parabrisas. 2. Que nos diga cuánto gana; responde: de $80 a $90 pesos diarios. 3. Que nos diga cuántas personas dependen de él; responde: dos, su abuelita y su tía. 4. Que nos diga si es adicto a alguna droga; responde: que desde hace dos meses dejó de inhalar activo. 5. Que nos diga cuántas veces ha estado detenido; responde: que es la primera vez. 6. Que nos diga cuántas veces ha robado; responde: es la primera vez. 7. Que nos diga con quién ha robado; responde: que no es su deseo responder. 8. Que nos diga si participó en el robo que se investiga; responde: que no participó. 9. Que nos diga si sabe quiénes fueron los que robaron el camión; responde: que no sabe. 10. Que nos diga desde cuándo conoce a ********** y a **********; responde: a ********** tiene 5 años de que lo conozco y a **********, lo conoce desde hace un mes. 11. Que nos diga a qué se dedica **********; responde: que no lo sabe. 12. Que nos diga si sabe dónde vive **********; responde: que en la colonia **********. 13. Que nos diga el emitente dónde vive **********; responde: que no sabe. 14. Que nos diga si sabe a qué se dedica **********; responde: que no lo sabe. 15. Que nos diga el emitente qué andaba haciendo el día que los agarraron; responde: que estaba comiendo en una fonda. 16. Que nos diga el emitente en dónde los agarraron; responde: dentro de la fonda comiendo. 17. Que nos diga si sabe el nombre de la fonda; responde: que no. 18. Que nos diga el emitente en dónde está ubicada la fonda a la que hace alusión; responde: que se ubica en la calle **********. 19. Que nos diga el emitente qué le encontraron a él cuando lo detuvieron; responde: que nada y que ya no es su deseo responder a ninguna otra pregunta que le haga esta representación social, ya que en su momento rendirá su declaración correspondiente. ..."

Así como a ********** la representación social a "preguntas especiales" que le formuló asentó: "... 1. Que nos diga a qué se dedica; responde: ayudante de albañil. 2. Que nos diga cuánto gana; responde: $1,500.00 mensuales. 3. Que nos diga cuántas personas dependen de él; responde: tres personas, su mamá, su hermana y su sobrino; 4. Que nos diga si es adicto a alguna droga; responde: que no. 5. Que nos diga cuántas veces ha estado detenido; responde: que es la única ocasión por el delito de robo. 6. Que nos diga en dónde estuvo detenido; responde: que estuvo en el **********. 7. Que nos diga cómo salió del reclusorio; responde: que bajo fianza. 8. Que nos diga cuántas veces ha robado; responde: es la primera. 9. Que nos diga con quién ha robado; responde: que ha robado con **********. 10. Que nos diga si participó en el robo que se investiga; responde: que se quedó parado en la puerta echando aguas. 11. Que nos diga qué hizo **********. que no desea responder; 12. Que nos diga qué hizo **********; responde: que no desea responder quiénes fueron los que robaron el camión. responde: que no sabe; 13. Que nos diga cuántas veces ha robado con sus compañeros antes mencionados; responde: que es la primera vez. 14. Que nos diga de quién fue la idea de robar el camión; responde: que de los tres. 15. Que nos diga quién traía el cuchillo; responde: que nadie. 16. Que nos diga quién traía la pistola; responde: que nadie. 17. Que nos diga si había otra persona con ellos; responde: que no. 18. Desde cuándo conoce a ********** y a **********; responde: que ********** desde que estaba chico, ya que son vecinos y a ********** lo conoce desde hace dos años. 19. Que nos diga a qué se dedica **********; responde: que limpia parabrisas. 20. Que nos diga si sabe dónde vive **********; responde: que vive en la colonia **********. 21. Que nos diga el emitente dónde vive **********; responde: que vive en la colonia ********** sin saber su domicilio exacto. 22. Que nos diga si sabe a qué se dedica **********; responde; que no sabe. 23. Que nos diga el emitente qué andaban haciendo el día que los agarraron; responde: que estaban comiendo en una fonda. 24. Que nos diga el emitente en dónde los agarraron; responde: adentro de la fonda comiendo. 25. Que nos diga si sabe el nombre de la fonda; responde: que no tiene nombre. 26. Que nos diga el emitente en dónde está ubicada la fonda a la que hace alusión; responde: Que se ubica en la **********. 27. Que nos diga el emitente qué le encontraron a él cuando lo detuvieron; responde: que nada; y al tener a la vista el cuchillo puesto a disposición refiere que nunca lo había visto y que no es de él y de sus amigos y que ignora quién lo haya traído y que ya no es su deseo responder a ninguna otra pregunta que le haga esta representación social, ya que en su momento rendirá su declaración. ..."

Al respecto, la autoridad emisora del acto reclamado estableció que de las manifestaciones anteriores se obtuvo que primeramente los impetrantes de garantías se reservaron su derecho a declarar, pero posteriormente aseveró que como a preguntas que les fueron formuladas por el agente del Ministerio Público investigador, aceptaron los hechos que se les imputaron.

Pronunciamiento de la responsable que contraviene lo dispuesto en el invocado dispositivo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, el cual es determinante en señalar que todo inculpado no podrá ser obligado a declarar, así como que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.

Esto es así, ya que ante el pronunciamiento específico y directo de los quejosos respecto de no ser su deseo declarar sobre los hechos imputados, precisamente a la gracia del referido dispositivo constitucional, la representación social bajo el argumento de "preguntas especiales", lo cual no se prevé como tal en ningún ordenamiento, menos aún para justificar el cuestionamiento, entre otros, respecto de los hechos imputados a los acusados.

Dado que si bien, el agente del Ministerio Público bajo su investidura de investigador y persecutor de los delitos puede indagar mediante interrogantes a los involucrados en los hechos que inquiere, ello no puede predominar sobre el derecho fundamental del inculpado a no ser obligado a declarar, por ninguna circunstancia; en consecuencia, ante el pronunciamiento de los quejosos a este respecto, debió la representación social circunscribirse a formular, en su defecto, respecto de particularidades personales conocidos como sus generales, pero de manera alguna sobre los acontecimientos en los que estaban involucrados y que les eran imputados, precisamente por la protección del artículo 20 constitucional.

Sobre todo al advertir que las preguntas formuladas a ********** fueron insidiosas, subjetivas y tendentes a que reconocieran su participación en los hechos imputados, precisamente al estructurar la pregunta de tal forma que implícitamente generaba la respuesta.

A mayores argumentos, se contiene en el sumario el escrito recepcionado el veintitrés de noviembre, mediante el cual el impetrante ********** refirió que "... yo ********** por medio de este escrito quiero ahora sí declarar, ya que nunca antes lo e (sic) hecho: Primero déjeme decirle ... que los licenciados MP. En la delegación están mintiendo pues yo nunca contesté a las preguntas que me hicieron, yo nunca dije que había robado, nunca me permitieron leer nada de lo que habían escrito, solamente me estuvieron presionando diciéndome que si no firmaba me iba a perjudicar, por eso firmé, pero la verdad es que yo me reservé mi derecho a declarar en la delegación, por eso no ratifico la declaración del MP, ... : El día que me detuvieron, 11 de noviembre de este año ... ya en la tarde fuí a comer a la fonda que se encuentra en la calle ********** y allí me encontré a **********, ... nos saludamos y dijeron que también iban a comer y la señora **********. ... nos atendió ... cuando llegaron unos policías y empezaron a buscar algo pero sólo nos vieron y nos dijeron que nos iban a revisar por seguridad y que no nos pusiéramos al brinco, y como ********** les dijo que no estuvieran chingando; entonces, uno de los policías ya te va cargar la chingada, que no se pasara de pendejo y entonces le dijo a los otros policías que nos llevaran y de allí nos sacaron y nos subieron a la patrulla y oí cuando por radio decían los policías que tenían a unos chavos detenidos y que con eso se hacía el negocio y que nos llevarían a la delegación y ya cuando estábamos adentro y que me sacaron a declarar ahí me dijeron que me acusaban de robar un camión de pasajeros y que había muchas personas que me acusaban pero es falso ... por eso no ratifico esa declaración ... por eso llamé ante el juzgado para ratificar este escrito decírselo personalmente yo **********. ..."

Así como el diverso recibido también el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por el cual ********** expresó: "... sobre lo que se me acusa pues es totalmente falso ... ; yo ********** ese día que me sacaron de la fonda los policías, yo no robé a nadie mucho menos a toda la gente de un camión de pasajeros; ese día 11 de noviembre de 2009, yo salí de mi casa y me encontré con **********, ... fuimos a la fonda que se llama (sic) en la calle de ********** ... nos atendió la señora ********** ... nos encontramos a **********... entraron unos policías y voltearon a todos lados como buscando algo y nosotros no les hicimos caso y después se acercaron a la mesa donde estábamos los tres y nos dijeron qué hacíamos y les dijimos que por qué y ellos nos dijeron que nos iban hacer una revisión para ver que no trajéramos nada malo y cuando estaban revisando les dije que ya estuvo que no estuviera chingando y se enojaron y nos dijeron que nos iban a chingar y nos sacaron ... se comunicaban con su radio con otros polis y oí de cuan (sic) que tenían a unos detenidos y que con eso se hacía el visne (sic) y ya después nos llevaron a la delegación y allí los licenciados del MP nos dijeron que nos acusaban de robo a unos 30 pasajeros de camión de transporte pero es falso nosotros no hicimos nada menos ********** porque allí nos lo encontramos en la fonda además su señoría es falso que yo en la delegación haya aceptado haber robado; las preguntas del MP yo no las contesté porque me estaba presionando los policías y el licenciado del MP por eso me reservé mi derecho a declarar allá por eso no ratificó la declaración del MP ... nos acusan los policías porque discutimos con ellos ... sólo nos acusa una persona que nunca vi en la delegación ... tome en cuenta se está cometiendo una injusticia conmigo. ..."

Luego, independientemente de la postura defensista que adoptaban los quejosos, se recalcaban las irregularidades de la representación social, situación a la que la Sala responsable indebidamente argumentó que ello no era suficiente para desvirtuar la imputación existente en su contra, ya que se debía de estar al principio de inmediatez procesal, precisamente porque sus declaraciones rendidas ante el Ministerio Público fueron cercanas a los hechos sin tiempo de reflexión, lo cual se insiste no es correcto.

No obstante todo lo anterior, a nada llevaría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los promoventes del juicio de garantías, dado que la Sala responsable no únicamente sustentó la responsabilidad de los sentenciados en su "inicial declaración", sino que se contiene la imputación directa, firme y categórica del ofendido **********, de que fueron los quejosos conjuntamente con otros dos, uno de ellos dado a la fuga, quienes lo desapoderaron de diversos bienes de su propiedad, cuando se encontraba a bordo de un microbús y mediante violencia moral.

Incluso con lo declarado por los policías remitentes, en el sentido de que ante el señalamiento del denunciante fueron detenidos los impetrantes de garantías así como otro sujeto, al ser revisados se localizó a ********** entre otros objetos, un reloj color negro con dorado marca Guess, que la víctima reconoció como de su propiedad y a ********** una chamarra de piel, la cual identificó dicho denunciante como suya. Con la fe de objetos, impresiones fotográficas de éstos y dictámenes periciales contenidos en autos.

Sin que pase inadvertido que respecto a lo expresado por los solicitantes de amparo en sus escritos recepcionados el veintitrés de noviembre de dos mil nueve ante el Juez de origen, por los que niegan los hechos imputados, así como que su detención se debió a una represalia por parte de los policías remitentes.

Pero sus solas y simples negativas resultan insuficientes para desvirtuar los elementos de cargo existentes en autos, y que además no se aportó prueba apta y suficiente que apoyaran sus versiones defensivas; de ahí que, acorde con la responsable, resulte improcedente otorgarle valor preponderante a éstas por sobre todas las pruebas incriminatorias que existen en su contra, ya que de lo contrario, sería tanto como darles preponderancia a sus exposiciones, las cuales no están sustentadas con prueba alguna.

Sirve de apoyo a lo anterior, por los motivos que la informan, la jurisprudencia VI.1o.P. J/15 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, publicada en la página un mil ciento sesenta y dos, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"DECLARACIÓN DEL INCULPADO. LA NEGATIVA DE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS DE CARGO QUE EXISTEN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, que establece: ‘El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho.’; la sola negativa del inculpado de haber participado en el delito o delitos que se le imputan, resulta insuficiente para desvirtuar los elementos de cargo que existen en su contra en el proceso penal; máxime que durante la secuela procesal no aportó prueba alguna para acreditar su versión defensiva, pues admitir como válida ésta, sería tanto como darle preponderancia a su dicho sobre las demás pruebas."

Además, no se infiere de autos que el denunciante, tuviera motivos de odio o rencor en contra de los sentenciados, para realizar el señalamiento directo y preciso de ser las personas que se apoderaron conjuntamente con otros dos de los objetos antes descritos; o como lo indican, que su involucramiento en los hechos, fuese el resultado de un desquite ante la actitud altiva de los quejosos con los policías captores cuando estaban en la supuesta fonda.

En consecuencia, es evidente que la emisora del acto reclamado justipreció las pruebas conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; ya que la valoración que de los medios de convicción existentes hizo la responsable, se considera correcta por encontrarse apegada a las reglas que rigen la valoración de la prueba en materia penal, toda vez que basta imponerse de la sentencia reclamada para advertir que analizó todas y cada una de las probanzas existentes en autos, expresando con claridad, fundada y motivadamente, y sin apartarse de las reglas específicas que sobre el particular contemplan los arábigos aludidos de la legislación procesal penal aplicable, que son suficientes para acreditar el cuerpo del delito de robo calificado, así como para fincar el juicio de reproche contra los aquí quejosos; consideración que, como quedó establecida en esta ejecutoria, es ajustada a derecho por ser acorde a lo que aparece demostrado en las constancias procesales, lo que permite concluir que la justipreciación que hizo de las pruebas la Sala responsable es legal.

SÉPTIMO. En otro orden de ideas, en cuanto a las penas impuestas a **********, es legal la sentencia reclamada en la parte en que a los ahora quejosos se les impuso a cada uno, cinco años cuatro meses diecinueve días de prisión y noventa y siete días multa, por el delito de robo calificado (encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, cometido mediante violencia moral y en pandilla), previsto y sancionado por los dispositivos 220, fracción II, 224, fracción III, 225, fracción I en relación con el 252, párrafo segundo, todos del Código Penal para el Distrito Federal, luego de haber estimado que tienen un índice de culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante entre ésta y la intermedia entre la mínima y la media (1/16 un dieciseisavo), índice que resultó ser igual al determinado por el Juez de la causa.

Sin que resulte fundado el quinto concepto de violación, específicamente lo indicado en el primer párrafo, en virtud de que la pena impuesta por la responsable es la correspondiente conforme al grado de culpabilidad determinado a los quejosos y a los parámetros mínimos y máximos establecidos por los preceptos invocados y que corresponden al ilícito de robo con las calificativas que se acreditaron en autos con los medios probatorios contenidos en el sumario y bajo los razonamientos lógico jurídicos que se asentaron en el considerando que antecede.

Para ello la responsable tomó en consideración lo establecido en los artículos 70 y 72 del ordenamiento punitivo local; toda vez que apreció la naturaleza de la acción la cual consideró dolosa y los medios empleados para ejecutarla, que la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado fue "regular", en virtud de que el evento se realizó mediante violencia moral, en pandilla y encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención de los sentenciados a título de coautores materiales, al haberlo realizado conjuntamente, así como las peculiares de los delincuentes, dado que ********** manifestó contar con **********.