AMPARO DIRECTO 285/2010. 28 DE OCTUBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUMBERTO MANUEL ROMÁN FRANCO. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE JIMÉNEZ DUARDO.
Fecha: 28-Oct-2010
En Tanto Dijo Ser De
Por lo anterior, determinó imponer en total las penas de cinco años cuatro meses diecinueve días de prisión y noventa y siete días multa.
Anterior pena que es acorde al índice de culpabilidad determinada por la responsable, esto es, intermedia entre la mínima y la equidistante entre ésta y la intermedia entre la mínima y la media (1/16 un dieciseisavo), así como a los parámetros mínimos y máximos establecidos por el precepto 220, fracción II, del código punitivo de la materia y fuero, que son de seis meses a dos años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo, o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado; y como se asentó en la resolución que se revisa (foja 110 del fallo de apelación), el monto de cada uno de los objetos materiales motivo del apoderamiento ascendió a la cantidad total de mil ciento noventa pesos, por lo que se debe estar a la pena establecida en la invocada fracción II del numeral en cita, la que aumentada en una mitad por la calificativa de pandilla prevista y sancionada en el artículo 252 en relación con el numeral 71 del mencionado código punitivo y el cual establece que: "Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia. En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.". Dan como resultado parámetros mínimo de nueve meses y máximo de tres años de prisión, así como de noventa a doscientos veinticinco días multa.
Por tanto, en atención al grado de culpabilidad indicado (1/16), la sanción media es de un año diez meses quince días de prisión y ciento cincuenta y siete días multa, y la equidistante entre ésta y la mínima (1/4) es de un año tres meses veintidós días de prisión y de ciento veintitrés días multa, así como el primer grado por debajo de ésta y la mínima (1/8), es de un año once días de prisión y ciento seis días multa y el segundo grado (1/16) es de diez meses veinte días y noventa y ocho días multa.
Aumentando de acuerdo a la pena establecida en el ordinal 224, fracción III, en dos años tres meses de prisión, por haberse perpetrado encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, en consideración al parámetro mínimo y máximo establecido para ésta que es de dos a seis años de prisión.
Incrementada a su vez en dos años tres meses de prisión, por haberse cometido con violencia moral, acorde con la pena que establece el dispositivo 225 del código en cita, en consideración con el parámetro mínimo y máximo establecido para ésta que es de dos a seis años de prisión.
Lo anterior, en atención a que si la sanción media de los referidos diversos (224 y 225 del Código Penal para el Distrito Federal) es de cuatro años, la cuarta parte es de tres años de prisión; en lo correspondiente a una octava parte, es de dos años seis meses y, un dieciseisavo, arroja dos años tres meses de prisión.
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