AMPARO DIRECTO 285/2010. 28 DE OCTUBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUMBERTO MANUEL ROMÁN FRANCO. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE JIMÉNEZ DUARDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 285/2010. 28 DE OCTUBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUMBERTO MANUEL ROMÁN FRANCO. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE JIMÉNEZ DUARDO.

Fecha: 28-Oct-2010

Sanciones Que Tras Ser Sumadas Dieron Un Total De Cinco Años Cuatro Meses Veinte Días De Prisión

No resulta inadvertido para este Tribunal Colegiado, el que la emisora del acto reclamado, impuso en relación con la pena privativa de libertad la pena de cinco años cuatro meses diecinueve días de prisión, ante el indebido cálculo para la determinación de la pena con la circunstancia de agravante de ser cometido en pandilla; sin embargo, al ser benéfico a favor de los acusados la pena determinada por la autoridad responsable, la misma debe prevalecer.

Así como noventa y ocho días multa equivalentes a $5,370.40 (cinco mil trescientos setenta pesos 40/100 moneda nacional), a razón de $54.80 (cincuenta y cuatro pesos 80/100 moneda nacional), vigente en la época de los hechos (once de noviembre de dos mil nueve) por el delito de robo calificado, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el precepto 247 del Código Penal para el Distrito Federal.

Es importante señalar, que la multa a imponer con motivo de las penas impuestas es de noventa y ocho días, equivalente a $5,370.40 (cinco mil trescientos setenta pesos 40/100 moneda nacional), a razón del salario mínimo vigente en la época de los hechos que era de $54.80 (cincuenta y cuatro pesos 80/100 moneda nacional), en términos del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal, y no de noventa y siete días multa, como lo determinó la responsable, cuya equivalencia es de $5,315.60 (cinco mil trescientos quince pesos 60/100 moneda nacional), no obstante lo anterior, y toda vez que se advierte que la cantidad que señaló la responsable correspondiente a los días multa impuestos a los quejosos, resulta menor a la que por ley les correspondía; se deja incólume dicha determinación por resultarles indudablemente benéfica.

Habida cuenta que de acuerdo con los lineamientos previstos en los numerales 70 y 72 del Código Penal del Distrito Federal, el Juez goza de autonomía para imponer las penas y medidas de seguridad que estime justas, en consideración a los márgenes de punibilidad que para cada delito establezca la ley, la gravedad del ilícito de que se trate y el grado de culpabilidad del inculpado y, en el caso, como ya se indicó, la responsable acertadamente observó las reglas que dichos preceptos contienen, por consiguiente, es legal que le estimara intermedia entre la mínima y la equidistante entre ésta y la intermedia entre la mínima y la media (1/16 un dieciseisavo) y, por ende, ajustadas a derecho las penas que le impuso, por ser acordes a dicho índice de culpabilidad.

Sirve de apoyo, la jurisprudencia 246, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuarenta, Tomo II, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial del la Federación 1917-1995, de rubro y texto:

"PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA. El juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio."

A mayor abundamiento, la cita del estudio de personalidad por parte de la responsable, no contraviene los derechos fundamentales de los activos, dado que como se ha indicado su determinación se basó en lo dispuesto por los invocados arábigos 71 y 72 del código punitivo aplicable, entre los que se destacan lo asentado en las fracciones V y VIII del último ordenamiento, esto es, que tomará en cuenta la edad, nivel de educación, costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Luego, los estudios referidos son contenedores en parte de esa información, sin que por supuesto el grado de culpabilidad se haya sustentado únicamente en esa disertación.

Resulta aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia de la Primera Sala, 1a./J. 175/2007 localizado en la página cien del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, con el rubro y texto siguientes:

"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-Del análisis de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal se advierte una regla general aplicable para la individualización de las penas, que establece que los Jueces y los tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del delincuente; asimismo, el último párrafo del citado artículo 72 expresamente establece que para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador debe tener conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerir los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes. Ahora bien, de este precepto destaca la expresión ‘en su caso’, la cual indica que el legislador otorga libertad al juzgador para requerir dichos dictámenes y tomarlos en cuenta; de ahí que no sea obligatorio. Por ello y atento a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, se concluye que conforme a lo expresamente previsto en el último párrafo del indicado artículo 72, al individualizar las penas a imponer, el juzgador puede tomar en consideración los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado, lo que se corrobora con el primer párrafo del artículo 70 y las fracciones VI, VII y VIII del artículo 72 del dicho código, según los cuales el legislador previó que al individualizar la pena deben considerarse las peculiaridades del delincuente, entre las que se encuentran aspectos reveladores de su personalidad como un dato indicativo del ámbito de autodeterminación del autor necesario para apreciar por qué adoptó una resolución de voluntad antijurídica."

Al tratarse de un ilícito de robo, el bien jurídico principal que protege la norma, lo es el patrimonio de las personas, sin que por sí mismo contenga una mínima valía sobre otros bienes protegidos, como sería la vida o la integridad de las personas, que como tales predominan en otros ilícitos y no en el que nos ocupa (robo calificado). En consecuencia, se reitera lo infundado del quinto concepto de violación.

Pena privativa de libertad que deberá compurgarla en el lugar que señale la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, con descuento del tiempo de detención que ha sufrido con motivo de este asunto desde el once de noviembre de dos mil nueve, como lo precisara la responsable.

Por cuanto hace a la pena pecuniaria impuesta, de igual manera se considera acertada la determinación de la responsable en el sentido de que deberá enterarla a favor de los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia del Distrito Federal en proporción del cincuenta por ciento para cada uno, con las consecuencias legales que amerita en el caso de no pagar sin causa justificada. Según lo dispone el diverso 5, fracción I, de la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia y fracción VII del ordinal 5 de la Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia ambas del Distrito Federal.

Multa que, como correctamente la responsable señaló que en caso de insolvencia plenamente comprobada le será sustituida por cuarenta y ocho jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, de conformidad a lo establecido en los dispositivos 36 y 39 del código represivo, de que cada jornada saldará dos días multa.

Por otro lado, fue acertado que la Sala responsable condenara a los aquí quejosos a la reparación del daño en su modalidad de restituir al ofendido **********, una chamarra para caballero marca Kasandra en piel de borrego de color negro, talla XXL, usada con un valor del mercado de $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional); un reloj de pulso para caballero marca Guess, funcionamiento de cuarzo, caja metálica dorada, pulso en caucho negro, carátula redonda de color negro con barras, manecillas, fechador, cuyo valor comercial asciende a la cantidad de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 moneda nacional); una credencial de elector a favor del referido denunciante cuyo valor se determinó en $950.00 (novecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), así como la cantidad de $90.00 (noventa pesos 00/100 moneda nacional).

A su vez, fue correcta la determinación de tenerla por satisfecha, ya que dicho numerario y demás objetos fueron recuperados y entregados al citado denunciante.

Ahora bien, la Sala absolvió a los quejosos del pago de la reparación del daño respecto de la cantidad de $700.00 (setecientos pesos 00/100 moneda nacional), al no quedar debidamente acreditada en los autos; así como del teléfono celular marca Motorola M6, el cual no fue valuado, en consecuencia, no se contó con elementos para su cuantificación; por lo tanto, al resultar en beneficio de los sentenciados queda incólume dicha determinación.

En relación con los conceptos de daño moral y perjuicios ocasionados; este tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que respecto a ello, a los sentenciados se les absolvió, lo que evidentemente resulta en su beneficio.

En cuanto a la negativa de conceder a los quejosos **********, alguno de los sustitutivos de la pena privativa de la libertad impuesta, es correcta, en virtud de que aquéllos no cumplen con los requisitos que para gozar de dichos beneficios que exigen los preceptos 84, 86 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que la pena de prisión que les fue impuesta excede de los parámetros señalados en los artículos citados (cinco años).

Situación anterior, por lo cual resultan infundados el sexto y séptimo conceptos de violación, esto es, precisamente porque la pena de prisión impuesta a los impetrantes de garantías excede de cinco años de prisión, condicionante específica para ser concesionarios de alguno de los beneficios mencionados; reiterándose que el grado de culpabilidad no resulta exorbitante, ya que la responsable se ajustó y observó lo determinado en los invocados numerales 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, para establecer el grado de culpabilidad a los quejosos.

Sin que resultara procedente para obtener algunos de los beneficios mencionados con la aportación de cartas de buena conducta, en virtud, de que para ello, se deben reunir todos los requisitos a que se refieren los ordinales 84, 86 y 89 del código punitivo invocado y, no sólo algunos de sus requerimientos.

En consecuencia, no resulta aplicable la tesis: "CONDENA CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO SON NECESARIAMENTE SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL SENTENCIADO NO HA EVIDENCIADO BUENA CONDUCTA ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR TANTO, PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUÉL BENEFICIO."

También resulta correcto, el que la Sala responsable, ordenara el decomiso del objeto lesivo (cuchillo), que fuera utilizado para el amago de la víctima y con ello obtener los objetos del apoderamiento ilícito, lo anterior, en términos del párrafo segundo del dispositivo 17 constitucional en relación con lo dispuesto por el diverso 674, fracción XII, del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

Por último, es correcto que se suspendieran a los quejosos en sus derechos políticos, por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta, en términos de lo dispuesto por el precepto 38, fracción III, constitucional; 56, 57, fracción I y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, que la suspensión de sus derechos políticos debe contarse a partir de que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluir cuando se extinga la pena de prisión impuesta.

Es aplicable, por los motivos que la informan, la jurisprudencia número 1a./J. 67/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento veintiocho, Novena Época, Tomo XXII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de 2005, de rubro y texto siguientes:

"DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.-Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados."

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer por los quejosos y al no advertirse queja deficiente que suplir de oficio, lo que procede es negarles la protección constitucional solicitada contra la sentencia reclamada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia Federal no ampara ni protege a ********** y **********, contra el acto que reclaman de la Magistrada Unitaria integrante de la ********** Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de **********, dictada en el toca de apelación número **********, en la que modificó la pronunciada por el Juez ********** penal por ministerio de ley en esta ciudad, de ********** de ese año, en el proceso penal número **********, en el que se consideró a los nombrados quejosos penalmente responsables del delito de robo calificado por haberse cometido encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, con violencia moral y en pandilla.

Notifíquese; con testimonio de esta sentencia, devuélvanse los autos a la ********** Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y en su oportunidad archívese.

Así, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados, Humberto Manuel Román Franco (presidente y ponente), Emma Meza Fonseca y Fernando Hernández Piña.

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