AMPARO DIRECTO 667/2010. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO ALBERTO ALBORES CASTAÑÓN. SECRETARIO: MANUEL TORRES CUÉLLAR.
Fecha: 29-Sep-2010
Capítulo De Hechos
"... 2. Por lo que hace al apartado cuya respuesta doy, relativo al supuesto accidente que sufrió la demandante, no son hechos propios de mi representada, pero de igual forma se niega cualquier circunstancia que le pudiera generar alguna obligación o perjuicio del **********, insistiéndose que las consecuencias médico-legales que pudieron haber generado a favor de la C. **********, el accidente de fecha 9 de julio de 1991 (sic) ya fueron debidamente valoradas por este tribunal tomando como base el dictamen que fuera emitido por los médicos que intervinieron en el citado procedimiento, razón por la cual resulta improcedente cualquier pretensión de agravamiento o exacerbación de los supuestos padecimientos que fueron materia de estudio en el diverso procedimiento 441/00.
"3. Por otra parte, el supuesto accidente de fecha 12 de febrero de 2002, que dice la actora haber sufrido, desde luego que este es un hecho ajeno a mi representada pero que de igual manera se niega, esto en cuanto a la realización del mismo y a las supuestas consecuencias patológicas que hubiera podido originarle dicho hecho, las que de ninguna manera pudieran considerarse como consecuencia directa de tal acontecimiento, por lo que tampoco resulta factible que los padecimientos que dice presentar se consideren materia sean materia (sic) de estudio tanto jurídico como de peritos médicos, resultando intrascendente que mi mandante hubiera calificado como profesional los acontecimientos que narra la actora ocurridos el 12 de febrero de 2002, ya que ello de ninguna forma debe implicar como consecuencia ineludible que tal acontecimiento hubiera ocasionado los padecimientos que dice la actora presentar, de ninguna forma pueden derivar de un nuevo análisis y estudio de los hechos acaecidos el 12 de febrero de 2002, ya que éstos de ninguna forma pueden generar los padecimientos que dice presentar. Igualmente se niegan los supuestos acontecimientos de fecha 23 de enero de 2005, los que también son ajenos a mi representada, y que por lo tanto de ninguna manera se le puede obligar a responder, sin embargo, en cuanto a las atenciones médicas, le fueron practicadas por personal de mi representado, ello de ninguna manera implica en forma automática que tales padecimientos merezcan una nueva valoración y, como consecuencia, para decretarla a favor de la demandada, sea catalogada como total y permanente que establece la ley.
"4. Las afirmaciones que vierte el actor en el apartado que se contesta son falsas en cuanto a las supuestas lesiones que le provocó el accidente de fecha 12 de febrero de 2002, siendo ajeno a mi representada lo acontecido al momento en que se presentó el accidente vehicular que narra, siendo cierto que mi mandante le proporcionó la atención médica requerida y en vista de que la actora no presentó ningún padecimiento o impedimento para desarrollar el trabajo encomendado por el patrón **********, es por ello que fue dada de alta, siendo falso que la actora siguiera presentando las molestias o padecimientos que menciona; por otra parte, respecto de lo sucedido con fecha 23 de enero de 2005, tales acontecimientos no son propios de mi representada, pero en todo caso se niegan, en tanto que las supuestas cirugías que le practicaron con fechas 30 de marzo de 2005 y 10 de abril de 2006, de ninguna forma pueden considerarse como padecimientos que se hayan originado con motivo del accidente de fecha 8 de julio de 1991, accidente respecto del cual mi mandante determinó y valoró las consecuencias que el mismo originó y que fueron analizadas a través del juicio laboral 441/00, y que culminó con el otorgamiento de una incapacidad cuyo porcentaje ascendió a un 65%.
"Por lo que hace a las afirmaciones que se contienen en el último párrafo del hecho marcado con el número 4, debe señalarse que si los médicos que han atendido a la actora han considerado que la actora solamente amerita que a partir del 12 de febrero de 2002, reciba incapacidades en forma temporales y catalogadas dentro de las enfermedades generales, ello obedece precisamente a que los médicos que la han atendido de ninguna manera han considerado que los supuestos padecimientos que dice presentar puedan ser catalogados como incapacitantes de manera permanente. ...
"6. Resulta falso lo manifestado por el actor en el apartado que nos ocupa, insistiéndose en que el accidente que dice haber sufrido el 12 de febrero de 2002, no ha producido secuelas que demanden o impongan la necesidad de realizar una nueva valoración a la actora y obligatoriamente imponga el otorgamiento de un porcentaje adicional de la incapacidad al que ya goza, visto lo anterior no resulta aplicable el precepto de la Ley Federal del Trabajo que cita el actor, por lo que resulta improcedente la petición del actor a efecto de que se le otorgue una incapacidad permanente total, ya que se insiste, el actor no presenta secuelas a las ya valoradas por el ********** y que quedaron establecidas en el laudo de fecha 14 de marzo de 2002, emitida en el juicio laboral 441/00, y en el supuesto caso de que presente los padecimientos que describe en el escrito de demanda, los mismos corresponden a los de enfermedad general producto de un proceso degenerativo.
"7. Tampoco es cierto que como consecuencia del accidente de fecha 12 de febrero de 2002, la actora presente los malestares o deficiencias que describe en el apartado que nos ocupa por lo que se niega, insistiéndose en que en caso de presentar dichos padecimientos, los mismos no derivan del citado riesgo de trabajo, no siendo aplicable por consecuencia los preceptos que invoca el demandante; en vista de lo anterior, resulta improcedente la reclamación de la actora para que se determine y se otorgue en su favor una incapacidad permanente total.
"8. En cuanto a lo que narra el actor en el apartado que nos ocupa, en torno al accidente que fue analizado y materia del estudio con motivo del juicio 441/00, se insiste que dicho accidente y las posibles secuelas que éste pudiera haber generado ya fueron materia de estudio por parte de los peritos que intervinieron en dicho procedimiento, emitiéndose el laudo respectivo, en el que se determinó otorgarle a la actora un porcentaje de un 65% de incapacidad, siendo absurdo ahora pretender que el accidente de fecha 12 de febrero de 2002, haya modificado, exacerbado el grado de incapacidad que ya le fue reconocido, máxime que como se ha determinado y establecido el último accidente en que se vio involucrada la demandante no ha dejado secuelas diferentes a las ya valoradas y que demanden una nueva valoración, no siendo aplicables los preceptos que cita la demandante.
"9. Con relación a las consideraciones y afirmaciones que se vierten en el apartado que nos ocupa, se insiste que el grado de incapacidad que se otorgó a la actora en el diverso procedimiento es una cuestión ya debatida y sentenciada negándose que en forma terminante que el actor presente consecuencias y padecimientos diferentes a los ya valorados que ameriten una nueva valoración y que por lo tanto tampoco deviene procedente otorgarle o reconocer un estado de incapacidad total permanente, no siendo procedente la aplicación del precepto que invoca.
"10. Como ya ha quedado precisado, los padecimientos que sufrió la demandante en el riesgo de trabajo de fecha 8 de julio de 1991, fueron materia de estudio y dictaminación por parte de los peritos que nombraron las partes en el juicio laboral 441/00, habiéndose al efecto emitido el laudo respectivo en el que se reconoció a la hoy actora una incapacidad parcial equivalente a un 60%, por lo que se niega que el diverso accidente de fecha 12 de febrero de 2006 (sic) haya dejado secuelas que impliquen una nueva valoración de los padecimientos que ya fueron valorados y analizados, materia de un laudo, de ahí que el proceder de mi representada al dar de alta a la actora para que se reintegrara a laborar, toda vez que el reciente accidente no dejó secuelas que deban ser motivo de una nueva valoración así como tampoco implican el aumento en el porcentaje de incapacidad del que ya le fuera determinado a la actora no resultando por tanto aplicable en la especie el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
"11. Al no resultar procedente se decrete una incapacidad permanente a favor de la actora tampoco procede el pago de ninguna cantidad por concepto de diferencias originadas según la actora con motivo del reclamo para que se otorgue o reconozca a la demandante una incapacidad total y, por tanto, no resulta aplicable el artículo 58, fracción II, de la Ley del Seguro Social, así como tampoco el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, así como tampoco de los artículos 485 y 486 del mismo ordenamiento, adicionalmente, debe señalarse que los acuerdos que contempla el contrato colectivo que rige el Sindicato de ********** con la empresa **********, no puede generar obligación a cargo de mi representada. ..."
De la transcripción a la contestación de la demanda se advierte que el ********** se posicionó respecto de las prestaciones reclamadas, negando la acción y el derecho de la tercero perjudicada, para reclamar una incapacidad total permanente derivada del accidente de trabajo acontecido el doce de febrero de dos mil dos, y las consecuencias que el mismo generó, pues refirió que éstas se originaron con motivo del riesgo de trabajo, fueron valoradas y determinadas en el juicio laboral 441/2000, en el que se estableció el grado de incapacidad que se reconoció a la actora, derivadas del citado riesgo de trabajo. También señaló que resulta improcedente el reconocimiento de una incapacidad total, como pretende **********, y que, por tanto, no resulta procedente el ajuste en la pensión que percibe.
Asimismo, en su capítulo de hechos, el instituto quejoso señaló que las consecuencias médico-legales derivadas del accidente de trabajo de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, no podían valorarse nuevamente, reclamando cualquier pretensión de agravamiento o exacerbación de los padecimientos determinados en el laudo dictado en el juicio 441/2000.
Refirió que respecto del accidente de doce de febrero de dos mil dos, no pueden considerarse consecuencias patológicas que deriven de dicho acontecimiento, y que resulta intrascendente la calificación de accidente profesional, para que puedan considerarse los padecimientos que dice presentar, los cuales no pueden derivar de un nuevo análisis y estudio de los mismos.
También adujo, que la circunstancia de que se otorguen incapacidades temporales, catalogadas dentro de enfermedades generales, obedece precisamente a que los médicos han considerado que los padecimientos que presenta la ahora tercero perjudicada, no pueden catalogarse como incapacitantes de manera permanente. El quejoso insistió en que el accidente de doce de febrero de dos mil dos, no produjo secuelas que demanden o impongan la necesidad de realizar una nueva valoración a la actora y, en consecuencia, obligan a otorgar un porcentaje adicional sobre la incapacidad de la que ya goza; de ahí que estime improcedente la solicitud de un reconocimiento de una incapacidad permanente total, y de una nueva valoración a la actora, para imponer un porcentaje adicional a la incapacidad que ya goza; dado que no presenta secuelas a las valoradas por el ********** y que en caso de que se presenten, las mismas corresponden a una enfermedad general producto de un proceso degenerativo.
En la misma tesitura, señaló que los malestares o deficiencias que dice presentar la ahora tercero perjudicada, no derivan del accidente de doce de febrero de dos mil dos, por lo que resulta improcedente que se le otorgue la incapacidad total permanente que solicita, y que resulta absurdo considerar que dicho accidente haya exacerbado la incapacidad física reconocida en el laudo de catorce de marzo de dos mil dos dictado en el juicio laboral 441/2000, máxime que dicho accidente no dejó secuelas diferentes a las ya valoradas y que demanden una nueva valoración.
El ********** también adujo que el grado de incapacidad otorgado en el juicio 441/2000, es una cuestión debatida y sentenciada, y que en el caso de la actora del juicio natural, no se presentaron consecuencias y padecimientos diferentes a los ya valorados que ameriten una nueva valoración conforme a la cual se otorgue o reconozca una incapacidad total permanente.
De lo anterior se aprecia, que la posición sustancial del ahora quejoso fue la de negar la acción y derecho al reconocimiento de una incapacidad total y permanente, así como del ajuste a la pensión en la rama de seguro de riesgo de trabajo solicitadas por **********, pues estimó que el accidente de doce de febrero de dos mil dos no dejó secuelas en la trabajadora y que dicho accidente tampoco agravó aquellas secuelas determinadas con motivo del diverso accidente de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, acontecido de forma previa y que fue materia del laudo dictado en el juicio 441/2000 del índice de la Junta responsable.
De ahí que conforme a las dos posiciones en controversia, la litis del juicio laboral, en lo relativo a la contienda entre la trabajadora, tercero perjudicada, y el instituto quejoso, fue determinada por la Junta responsable en los siguientes términos:
"... II. Que la litis en el presente juicio consiste en determinar si la actora en fecha 12 febrero 2002 sufrió el accidente de trabajo en trayecto que relata en su demanda y que con motivo del mismo presenta las secuelas que refiere y una incapacidad permanente total o en que grado, ello a mas de haber agravado y por ende exacerbado los padecimientos que con carácter de secuelas le fueron determinadas por esta Junta en el laudo firme de fecha 14 de marzo de 2002, dictado en el expediente 441/00, secuelas estas últimas que son consecuencia del diverso accidente de trabajo ocurrido en fecha 8 de julio de 1991 y que le fueron valuadas en un 65%; y en consecuencia si tiene derecho al reconocimiento y al ajuste de su pensión que le reclama al **********, así como a que la patronal codemandada le pague las diferencias que resulten entre lo que señala la ley y el CCT que refiere, y la aplicación a su favor de las cláusulas que señala, de dicho contrato, asimismo al pago de la pensión jubilatoria equivalente al 80% calculada sobre el salario que disfrute en el momento de ser jubilada, porcentaje que se demanda invocando lo dispuesto en la parte final de la cláusula 149 del señalado pacto colectivo en razón de tratarse de un ‘caso especial’, etc., y si no se actualiza tal extremo sí tiene derecho a que se le pague la pensión jubilatoria con sujeción a la cláusula 156 del citado pacto, ya que según dice, que en fecha 8 de julio de 1991, sufre el accidente que relata, riesgo de trabajo del cual tomó nota el ********** al haber requisitado la patronal ********** el correspondiente formato ST-1 del cual se desprende el haberse aceptado por el ********** como riesgo de trabajo el ocurrido en dicha fecha, evento que le produjo traumatismo directo en ambas rodillas, hombro izquierdo y latigazo en columna vertebral en su segmento cervical, condicionando secuelas oportunamente diagnosticadas como ...; mismas que al no haber sido consideradas por el **********, promovió demanda en contra de los hoy también demandados, misma que fue radicada por esta Junta con el No. de expediente 441/00, dándose así lugar al juicio que culminó con la emisión del laudo firme de fecha 14 de marzo de 2002 ... con fecha 12 de febrero de 2002, sufrió el accidente de trabajo en trayecto que relata (f. 6), sufriendo en ello las lesiones que menciona. Del señalado siniestro, la patronal demandada puso en conocimiento del ********** recabando para tal efecto el 13 de febrero de 2002 el formato ST-1 del cual en su anverso se desprende el sitio y la forma en que ocurrió el accidente, mismo que fue aceptado por el **********, según es de verse al reverso del formato, etc. ... Con motivo del riesgo de trabajo sufrido el 12 de febrero de 2002 fue incapacitada temporalmente por el ********** de esa fecha y hasta el pasado 9 de abril de 2007, y posterior a ésta, es decir, a partir del 10 de abril de 2007 se le continúa incapacitando pero ahora en la rama del seguro de las enfermedades generales. A la fecha en su persona se manifiestan de manera persistente sintomatología dolorosa con gran limitación a nivel de columna lumbar, columna cervical con irradiación a cara lateral del cuello y hombro izquierdo y la región del trapecio, cadera izquierda con irradiación a glúteo y rodilla izquierda, articulación del hombro izquierdo y adormecimiento de sus manos y articulación del hombro derecho, presencia del vértigo al menos de una hora por semana. ..., secuelas cuya etiología responden al mecanismo del accidente de trabajo en trayecto sufrido con fecha 12 de febrero de 2002, etc. ... Y con motivo de la incapacidad permanente y definitiva que se llegue a determinar a raíz de las secuelas que son resultado tanto del accidente de trabajo de fecha 8 de julio de 1991 como del diverso accidente de trabajo en trayecto de fecha 12 de febrero de 2002 se demanda a la patronal el pago de la cantidad que corresponda en concepto de diferencias en el pago de indemnización por riesgo de trabajo, etc., ya que atento a la cláusula 138 la demandada se obliga a cubrir una indemnización equivalente a 1500 días de salario íntegro ... Por igual se demanda a la patronal se otorgue una pensión jubilatoria a calcularse sobre el 80% del salario que disfrute a la fecha en que por laudo firme se determine la incapacidad de carácter permanente total que presenta, reclamo que se hace en razón de tratarse el caso como de los que la parte final de la cláusula 149 del CCT vigente identifica como ‘caso especial’, etc. y sólo para el improbable caso de que a juicio de esta Junta el extremo antes señalado no se actualice en la especie, ad cautélam se demanda el pago de pensión jubilatoria con sujeción a lo dispuesto por la cláusula 156 del precitado pacto colectivo. O como lo dice el demandado negando a la actora acción y derecho para reclamarle las prestaciones que señala en su demanda, ya que no presenta riesgo de trabajo alguno derivado del accidente de fecha 12 de febrero de 2002, toda vez que las consecuencias médicas que pudo generar el referido riesgo de trabajo ya fueron valoradas y determinadas por el **********, habiendo recibido la actora las prestaciones en especie y económicas a que tenia derecho. En cuanto a los hechos, los contesta en los términos visibles a fojas 101 a 105 de autos, insistiendo que las consecuencias médico-legales que pudieron haber generado a favor de la actora el accidente del 9 de julio de 1991 ya fueron debidamente valoradas por este tribunal tomando como base el dictamen que fuera emitido por médicos que intervinieron en el citado procedimiento, razón por la cual resulta improcedente cualquier pretensión de agravamiento o exacerbación de los supuestos padecimientos que fueron materia de estudio en el diverso procedimiento 441/2000. ... resultando intrascendente que se hubieran calificado como profesional los acontecimientos que narra la actora ocurrido el 12 de febrero de 2002, ya que ello de manera alguna debe implicar como consecuencia indubitable que tal acontecimiento hubiera ocasionado los padecimientos que dice presenta; ahora bien, se insiste en que éstos, de ninguna forma pueden derivar de un nuevo análisis y estudio, de los hechos acaecidos el 12 de febrero de 2002, ya que éstos de ninguna forma pueden generar los padecimientos que dice presentar. ... Por otra parte, respecto de lo sucedido el 23 de enero de 2005, tales acontecimientos no son propios del **********, pero en todo caso se niegan, en tanto que las supuestas cirugías que le practicaron con fecha 30 de marzo de 2005 y 10 de abril de 2006, de ninguna forma pueden considerarse como padecimientos que se hayan originado con motivo del accidente de fecha 8 de julio de 1991, accidente respecto del cual el ********** determinó y valoró las consecuencias que el mismo originó y que fueron analizadas a través del juicio antes citado y que culminó con el otorgamiento de una incapacidad del 65%. ..."
De la transcripción anterior se advierte, que la Junta responsable fijó la litis, en el aspecto que interesa al aquí quejoso, en resolver si en el caso procedía determinar o no una incapacidad total permanente derivada del accidente de trabajo que sufrió la actora el doce de febrero de dos mil dos, y determinar si dicho accidente agravó o no los padecimientos que con el carácter de secuelas, fueron determinadas por la propia Junta en el laudo de catorce de marzo de dos mil dos, relativo al juicio 441/2000 de su índice, así como el ajuste en la pensión reclamada, o bien, si en el caso, como adujo el peticionario de tutela constitucional, no se presentó riesgo de trabajo alguno derivado del accidente de doce de febrero de dos mil dos, dado que las consecuencias médicas ya fueron valoradas y determinadas, conforme a las cuales se pagaron las prestaciones en especie y económicas a que tenía derecho, y que en consecuencia, resultaba intrascendente la calificación de riesgo profesional del accidente de doce de febrero de dos mil dos, pues es evidente que por virtud de tal acontecimiento, no podía llevarse a cabo un nuevo análisis y estudio de los mismos, que derivaron en una incapacidad del sesenta y cinco por ciento.
En este sentido, contrario a lo que refiere el solicitante de la tutela constitucional, la litis no consistía en determinar una incapacidad parcial hasta por un treinta y cinco por ciento a favor de la actora del juicio laboral, sino la procedencia o improcedencia de una incapacidad total permanente, la cual se fundó sustancialmente en que el accidente de trabajo de doce de febrero de dos mil dos causó diversas incapacidades parciales permanentes, además de haber agravado aquellos padecimientos que con el carácter de secuelas le fueron determinadas a la actora en el diverso juicio 441/2000 derivadas del accidente de trabajo de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, y que fueron valuadas en un sesenta y cinco por ciento de incapacidad parcial permanente.
De lo que se sigue, que contrario a lo que refiere el quejoso, la Junta responsable no se excedió de la litis reclamada al resolver sobre una incapacidad total permanente equivalente al cien por ciento, derivada de los referidos accidentes de trabajo, pues lo que hizo fue precisamente evaluar a raíz de un nuevo hecho -accidente de trabajo de doce de febrero de dos mil dos- la incapacidad de la trabajadora actora del juicio natural, y determinar si dicho accidente tuvo por efecto la actualización de alguna lesión orgánica o perturbación funcional que haya causado en la actora la imposibilidad parcial o total para trabajar, la cual, a su vez, podría tener por efecto, de acumularse a la incapacidad parcial del sesenta y cinco por ciento decretada mediante juicio previo, en generar diversas incapacidades parciales en porcentajes similares a una incapacidad total permanente, que equivale al cien por ciento de las incapacidades parciales totales acumuladas; proceder que incluso se encuentra previsto en el artículo 494(20) de la Ley Federal del Trabajo, la cual permite la acumulación de incapacidades siempre hasta por un monto equivalente a una incapacidad permanente total, lo que es congruente con el artículo 67(21) de la Ley del Seguro Social.
En este sentido, la Junta responsable analizó lo relativo al accidente de trabajo de doce de febrero de dos mil dos, y determinó las consecuencias y padecimientos propios de tal hecho, así como los efectos que causó dicho accidente sobre las secuelas derivadas del diverso accidente de trabajo de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, y conforme a tales secuelas determinó que en lugar de la incapacidad del sesenta y cinco por ciento determinada previamente, procedía declarar el equivalente al cien por ciento de incapacidad parcial permanente, para lo cual llevó a cabo la suma de los diversos porcentajes de incapacidades, sin modificar en su caso el sesenta y cinco por ciento previamente decretado, lo que pone en evidencia que únicamente acumuló las incapacidades parciales derivadas del nuevo accidente de trabajo a las incapacidades previamente declaradas, lo que pone en evidencia lo infundado del concepto de violación que se analiza.
Se estima aplicable al caso, en lo relativo a que deben tomarse en consideración las secuelas derivadas de un riesgo de trabajo para determinar el grado de incapacidad, la tesis aislada de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que señala:
"RIESGO DE TRABAJO, SECUELAS DEL. DEBEN CONSIDERARSE PARA DETERMINAR EL GRADO DE INCAPACIDAD. Si se demanda el reconocimiento como riesgo de trabajo de un accidente sufrido por un trabajador y durante la tramitación del juicio el trabajador sufre otros accidentes y de los dictámenes médicos se desprende que fueron consecuencia del primero y contribuyeron a agravar la disfunción que ya se había ocasionado, ésto debe tomarse en consideración para determinar el grado de incapacidad, ya que la determinación de la incapacidad funcional sufrida por un trabajador consecuencia de un riesgo de trabajo debe basarse en las consecuencias o secuelas irreparables ocasionadas por el mismo."(22)
Finalmente, debe decirse que, contrario a lo que refiere el quejoso en la demanda de amparo, la jurisprudencia de rubro: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.", así como la tesis aislada de rubro: "LAUDO INCONGRUENTE.", no resultan favorables a sus intereses al tratarse de criterios genéricos que explican el concepto de congruencia que debe regir en los laudos que dicten las Juntas, pues en el caso, como se expuso, la litis fue precisamente la resuelta por la Junta en atención a la acción ejercida y a las excepciones y hechos expuestos en la contestación de la demanda, de ahí que se desestime la aplicación de las mismas a fin de resolver conforme a las pretensiones del quejoso.
En diverso orden de ideas, en su segundo concepto de violación, el quejoso refiere que el laudo reclamado viola la garantía de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, al realizar una incorrecta valoración del material probatorio, concretamente de la prueba pericial vinculada a los dictámenes relacionados al accidente de trabajo sufrido por la ahora tercero perjudicada el doce de marzo de dos mil dos.
El quejoso refiere que se le condenó al negarle valor probatorio al dictamen de la doctora **********, perito de su intención, la cual había diagnosticado "rigidez articulares en ambas rodillas" y en la que determinó que la misma era derivada del accidente de trabajo de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, y respecto de los cuales ya se otorgaron las prestaciones correspondientes, pero sin determinar o explicar por qué motivo dichas lesiones no se vieron exacerbadas o incrementadas con el diverso accidente de trabajo de doce de febrero de dos mil dos.
El peticionario de la tutela constitucional señala que del dictamen rendido por la perito de su intención se constata que en el mismo se resolvió de manera completa los cuestionarios conforme al tenor del cual se desahogó la prueba, y que no existe elemento alguno que permita negar valor probatorio al citado dictamen; máxime porque en el caso, la actora se negó a que se le practicaran los estudios necesarios para la valoración requerida, pues en el dictamen se asentó la indisponibilidad de la trabajadora para la práctica de la electromiografía y se determinó que no existía limitación de movilidad de las rodillas, con lo cual estima resulta suficiente para advertir que la Junta realizó una interpretación incorrecta del dictamen referido, pues refiere que dicho estudio resultaba elemental a efecto de establecer la posible lesión del sistema nervioso periférico, en el que se incluyen los nervios de las rodillas, y que en el caso ninguno de los otros peritos llevó a cabo dicho estudio.
El quejoso también refiere, que la perito de su intención, señaló que la actora padece de la formación de osteofitos, la cual es considerada como enfermedad general y es la que provoca los padecimientos que dice tener la actora en las rodillas, y que indebidamente se atribuyen al accidente automovilístico.
Se señala que la prueba pericial versó sobre diversas preguntas, por lo que estima que no era factible que las respuestas dadas específicamente respecto a los posibles daños causados a las rodillas, tengan por efecto desconocer el valor probatorio del dictamen del perito de la intención del quejoso.
Señala por otro lado, que la Junta responsable no analizó que los dictámenes del perito del actor y el tercero en discordia, carecen de elementos que proporcionen veracidad y que permitan establecer una relación directa de causa y efecto entre las condiciones en que se desarrolló el accidente de doce de febrero de dos mil dos y las supuestas afectaciones que el mismo le causó, pues refiere que ambos peritos dan por hecho las supuestas condiciones en que ocurrió el accidente y que fueron narradas por la actora en el escrito de demanda, y que no resulta suficiente que al respecto no existiera controversia alguna, pues refieren que no existen elementos objetivos en el expediente que permitan establecer con certeza la forma en que ocurrió el accidente, y alude que por la hora y lugar en que ocurrió el supuesto accidente, existe congestionamiento en dicho sector y, por tanto, la circulación es lenta al momento en que aconteció el impacto del accidente, por lo que la magnitud del mismo no era suficiente para que causara los efectos que narra el demandante; circunstancia que estima pasó por alto la Junta responsable.
En diverso apartado, refiere que los dictámenes del perito tercero en discordia y del actor, carecen de elementos de credibilidad y objetividad, por lo que la Junta responsable valoró incorrectamente la referida prueba, pues señalaron como diagnósticos los siguientes:
1. Limitación funcional y entorpecimiento para los movimientos, acompañados de dolor en la región del cuello.
2. Limitación funcional y entorpecimiento de los movimientos acompañado del dolor en extremidad superior izquierda.
- Considerando
- Capítulo De Hechos
- Limitación Funcional Y Entorpecimiento De Los Movimientos De Ambas Rodillas
- B Que Quedó Demostrado En Autos El Diverso Accidente De Trabajo De Doce De Febrero De Dos Mil Dos
- G Que Contaba Con Una Apreciación Imparcial Al Tratarse De Un Perito Nombrado Por La Junta
- Fojas Trescientos Ochenta Y Cuatro A Cuatrocientos Dieciséis Del Juicio Laboral
- Fojas Cien A Ciento Seis Del Juicio Laboral
- La Junta Calificará De Plano La Excusa Y Declarada Procedente Se Nombrará Nuevo Perito
- Fojas Trescientos Diecinueve A Trescientos Veintidós Del Juicio Laboral
- Fojas Trescientos Treinta Y Ocho A Trescientos Cuarenta Del Juicio Laboral