AMPARO DIRECTO 667/2010. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO ALBERTO ALBORES CASTAÑÓN. SECRETARIO: MANUEL TORRES CUÉLLAR.
Fecha: 29-Sep-2010
Limitación Funcional Y Entorpecimiento De Los Movimientos De Ambas Rodillas
Pues refiere que los diagnósticos identificados con los numerales uno (1), dos (2) y cinco (5) fueron valuados con motivo del laudo dictado en el juicio laboral 441/2000 conforme a las fracciones 401, 58 y 178, y en el caso, no existe agravamiento fundamentado.
Refiere que respecto del diagnóstico identificado con el número tres (3), se realizó conforme a una medición del hombro subjetiva, al desconocerse la altura a la que se realizó la medición, y en qué posición del hombro o la extremidad superior se realizó, y porqué en el caso, el perito del actor no mencionó la pérdida de masa muscular, al referirse a la exploración física del hombro izquierdo, misma circunstancia que aconteció en el dictamen pericial del demandado, aquí quejoso.
Finalmente, respecto al diagnóstico identificado con el numeral cuatro (4), señala que el mismo no se encuentra fundado en la patología del accidente de trabajo de doce de febrero de dos mil dos señalada en el formato ST-1, pues en él se señaló que el accidente calificado como profesional, se determinó que se lastimaron las rodillas, costillas, cuello y cadera izquierda, y que el diagnóstico de policontusiones, refirió a la afectación al tórax anterior de predominio derecho de octavo a décimo arcos costales, más una contusión de tobillo derecho, sin mencionarse traumatismos a nivel de columna lumbar, y porque refiere que los estudios realizados por los peritos se obtuvieron de un estudio radiográfico en proyección anteposterior y lateral de columna vertebral: escoliosis y lordosis de convexidad izquierda, mismas que se pueden considerar como variantes anatómicas y no patológicas.
También señala que conforme a la pregunta contenida en el inciso "D" de los cuestionarios, a fin de dar cumplimiento al laudo dictado en el juicio 441/2000, se elaboró el formato ST3, en el que se valuó conforme a la fracción 401 la columna vertebral en el segmento vertical con un treinta por ciento, el hombro izquierdo es la fracción 58, y las rodillas izquierda y derecha con un diez y un quince por ciento aproximadamente, por lo que las afirmaciones de los peritos resultan erróneas al aseverar que los padecimientos del síndrome doloroso crónico para la región del cuello, hombro y extremidad superior y síndrome crónico osteoarticular postraumático de ambas rodillas, no fueron integrados en la valuación determinada en dicho juicio.
Y que al dar respuesta al inciso "E" del cuestionario, el perito asevera que se agrega la amiotrofia prevista en la fracción 137 del brazo y antebrazo, la cual considera no se encuentra justificada con el estudio de electromiografía en el que reportó irritación de las raíces nerviosas de C6-C7, la cual estima constituye una lesión menor, que no puede causar atrofia de la masa muscular, máxime que en ninguno de los dictámenes del perito tercero en discordia y el del quejoso, no se asentó ninguna pérdida de la masa muscular a nivel del brazo y antebrazo, como lo refirió el perito del actor, el cual además valuó la columna lumbar sin fundamentarse en los estudios de patología a dicho nivel ni el aumento en los porcentajes de las fracciones ya valuadas para las rodillas derecha e izquierda, y al mencionar un aumento mayor al cien por ciento, sin mencionar cuánto.
Finalmente, refiere que el dictamen del perito de la intención de la actora estableció diversas patologías sin señalar la relación causa-efecto, trabajo-daño, con los accidentes mencionados, además de que no se fundamentó con estudio los padecimientos que menciona y porqué los estudios los realizó en fechas entre el año dos mil cuatro y dos mil siete, por lo que al no versar sobre estudios actualizados no describen el estado actual de la trabajadora.
Pues bien, a juicio de este Tribunal Colegiado, los argumentos que alude el quejoso en su concepto de violación, devienen ineficaces conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.
Los artículos 821(23), 822(24), 823(25), 825(26), 826(27), 840, fracción IV,(28) y 841(29) de la Ley Federal del Trabajo regulan lo relativo al desahogo de la prueba pericial en materia laboral, así como a la valoración que respecto de dicha prueba deberán realizar las Juntas de Conciliación y Arbitraje al dictar sus determinaciones.
El primero de los preceptos referidos señala que la prueba pericial sólo podrá versar sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, y en congruencia con ello, el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo refiere que los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre la que rendirán su dictamen, y en caso de que la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados para desempeñar dicha profesión o arte conforme a la ley.
El artículo 823 del ordenamiento aludido establece que el ofrecimiento de la prueba deberá hacerse indicando la materia sobre la que versará, y deberá exhibirse el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes.
El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo señala que la prueba debe desahogarse conforme a ciertas formalidades, para lo cual cada parte presentará a su perito el día de la audiencia señalada; los aludidos peritos deberán protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; en su caso, la prueba se desahogará con los peritos que concurran, salvo que el perito que no concurra sea el del trabajador, en cuyo caso se procederá en los términos del artículo 824, fracción II,(30) del citado ordenamiento, y se señalará nueva fecha para la audiencia y se dictarán las medidas que se estimen conducentes para lograr la comparecencia del perito del trabajador. Asimismo, se prevé que será en la propia audiencia de desahogo de la prueba pericial en la cual las partes y los miembros de la Junta podrán realizar las preguntas que estimen convenientes y, en caso de que exista discrepancia en los dictámenes, la Junta podrá designar a un perito tercero en discordia, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 826 del ordenamiento al que se ha hecho referencia, tendrá cuarenta y ocho horas, siguientes a la en que se notifique su nombramiento, para excusarse cuando concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo caso corresponderá a la Junta calificar de plano la excusa y, de estimarla procedente, nombrará un nuevo perito.
Finalmente, los artículos 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo, disponen que el laudo contendrá, entre otras cuestiones, la enumeración de las pruebas y la apreciación que respecto de las mismas realice la Junta responsable y emitirá su laudo a verdad sabida, buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de las pruebas, pero siempre con la obligación de expresar los motivos y fundamentos en que se apoye.
La otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció que la valoración de la prueba pericial en los juicios laborales, debe atender fundamentalmente a un procedimiento de valoración lógico, acucioso, profundo y objetivo del problema sujeto a controversia, tal y como se señala en la jurisprudencia 4a./J. 28/94, misma que a la letra establece:
"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada Compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."(31)
Dicho criterio ha sido reiterado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2a./J. 104/2003, misma que es del tenor literal siguiente:
"PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR. Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba pericial médica es la idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad padecida o del accidente sufrido por el trabajador, sino también el grado de incapacidad que le provoquen. Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República ha establecido reiteradamente el criterio de que cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, y cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consignada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, si se toma en cuenta que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se concluye que no es la extensión de los dictámenes periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados al trabajador lo que determina su eficacia probatoria, sino la dimensión que se dé a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable. Además, si las mencionadas Juntas, en ejercicio de la libre apreciación probatoria, estiman que deben separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de ella o porque ninguno de los peritajes rendidos les crean convicción, pueden formular las preguntas que estimen convenientes y, en su caso, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para establecer la verdad material y legal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 782 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo."(32)
Así como lo sustentado por la citada Sala en la diversa jurisprudencia 2a./J. 12/2004, misma que a la letra señala:
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN. De conformidad con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deberán considerar los hechos alegados y probados por las partes en la demanda y su contestación, por lo que debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por éstas y lo resuelto por el juzgador. En ese tenor, el laudo que pronuncie la Junta estableciendo o no la existencia de una enfermedad profesional, debe sustentarse en un proceso lógico jurídico de valoración, teniendo como apoyo el resultado de la prueba pericial, en relación con los hechos constitutivos de las acciones intentadas, así como los de las defensas y excepciones opuestas."(33)
En este sentido, la valoración de la prueba pericial, aun cuando versa sobre aspectos técnicos, tiene por objeto que sea la propia Junta de Conciliación y Arbitraje la que fije la existencia de los hechos sujetos a controversia y, en consecuencia, lleve a cabo la apreciación y aplicación del derecho que corresponda, para lo cual tiene plenitud de jurisdicción para apreciar el valor y alcance probatorio de los dictámenes periciales, pero siempre sujetando su juicio a la apreciación de dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, propias del razonamiento del Juzgador, conforme a las cuales llevará un análisis de las conclusiones y dictámenes rendidos por los expertos en una técnica, ciencia o arte específicos, sobre los cuales el tribunal no tiene conocimientos; sin embargo, el criterio técnico del dictamen no prevalece sobre el juicio jurídico, conforme al cual, se someten a consideraciones críticas los resultados de la prueba, lo cual lleva a la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado; de ahí que la finalidad de dicha prueba es que el órgano jurisdiccional pueda compenetrarse de los problemas de orden técnico, que surjan para la decisión de la litis, sin que ello le impida examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos son reflejo de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, para así reconocerle la confiabilidad y credibilidad que merezcan al respecto, y que permitan en el ánimo del órgano jurisdiccional sostener una afirmación indudable.
Las consideraciones anteriores encuentran apoyo al caso en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 114/2003-SS(34) del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que en lo que al caso interesa señala:
"... Ahora bien, en atención a que en el tema a debate está involucrada la valoración del dictamen pericial en cuanto adjunte los resultados de los estudios practicados al trabajador, como punto concreto a definir, se debe examinar el objeto de la prueba pericial y el sistema de valoración probatoria que rige en la Ley Federal del Trabajo.
"Para tal efecto, previamente, se precisan algunos aspectos doctrinarios que se estiman importantes para definir el tema planteado.
"Los tratadistas José Ovalle Fabela en su libro Derecho Procesal Civil, Editorial Harla, quinta edición, México, 1992, página 146 y Hernando Devis Echandía, en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, tomo I, Editorial ABC, Bogotá, Colombia, 1979, página 289, coinciden en afirmar que los medios de prueba son los instrumentos con los cuales se pretende lograr el cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto de prueba.
"Por otra parte, Humberto Briseño Sierra, en su libro Derecho Procesal, Editorial Harla, México, 1995, página 1298, en cuanto a la naturaleza científica de la prueba pericial, señala que basta advertir que para alcanzar tales niveles se hace indispensable que el dictamen tenga un verdadero análisis lógico de necesidad, que se empleen procedimientos asegurados por la sistemática de una rama de conocimientos humanos depurada y cristalizada en reglas verificables. Es decir, no basta con calificar la pericia a cualquier ensayo o estudio, como podría ser un discurso sociológico o de imprecisa averiguación psicológica. Lo pertinente es que el dictamen provenga de un experto en ciencia o técnica que opere con datos indubitados, cuando se dan las condiciones de seriedad científica y de severidad de análisis.
"Así también, dicho autor es coincidente con lo señalado por Giusseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, México, 1994, página 458, al precisar que la pericia sigue determinados principios. Uno de ellos es el que atañe a su no obligatoriedad, el Juez, dice, no está obligado a sujetarse al dictamen pericial; el otro, establece que contra el dictamen pueden practicarse nuevos medios de prueba.
"En el primer caso se establece la primacía de la convicción del juzgador, la pericia no es un juicio técnico que incida en un juicio jurídico, sino una prueba, sujeta a consideraciones críticas, lo que viene a significar la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado, que es también una función del Juez.
"En cuanto a este tópico, Ovalle Fabela puntualiza, en la obra citada, que existen dos sistemas de valoración probatoria: a) el de libre apreciación razonada, de acuerdo con el cual el Juez no se encuentra sometido a reglas establecidas en forma apriorística, sino que aprecia el valor de las pruebas según su propio criterio, de manera libre, pero ajustándose en todo caso a reglas de coherencia lógica y expresando, en forma razonada, los motivos de su valoración y, b) el de la tarifa legal o tasada, con normas valorativas predeterminadas por el legislador.
"Con base en lo anterior, es dable afirmar lo siguiente: Si la naturaleza de un negocio exige el conocimiento de cuestiones de orden técnico, es evidente que las partes y el tribunal mismo pueden no tener los requeridos para apreciar correctamente el caso; por tanto, se impone la necesidad de ocurrir al auxilio de personas ilustradas en la especialidad de que se trate, preferentemente de aquéllas que han hecho estudios regulares y han obtenido título profesional que constate su aptitud en la rama a que se dedican.
"La infinita variedad de problemas de la índole de que se trata y la constante evolución de la ciencia impiden llegar a conclusiones últimas, de manera que no hubiera posibilidad de discrepancias de pareceres periciales. Aparte de esto, el factor personal es otro motivo de divergencias, pues la habilidad y el cuidado de los hombres, aun dentro del campo de su especialización, varían de individuo a individuo, sin que sea posible formar un catálogo de aquellos conocimientos en que se haya llegado a una última y definitiva conclusión. De allí que no sea conveniente que la prueba pericial se encomiende a un sólo perito, sino que es indispensable obtener una amplia ilustración sobre el caso debatido.
"La finalidad principal del peritaje es la de que el tribunal pueda, con su auxilio, compenetrarse de los problemas de orden técnico que surjan para la decisión de la litis.
"La apreciación o valoración de las pruebas es la operación que realiza el juzgador con el objeto de determinar la fuerza probatoria de cada uno de los medios practicados en el proceso, es decir, se trata de la operación por la cual el Juez decide el valor de cada uno de los medios de prueba desahogados.
"Se entiende por libre apreciación de pruebas la que el Juez debe hacer fundado en una sana crítica, en las normas generales de experiencia y en sus conocimientos de lógica y psicología judicial, mediante una razonada motivación para cumplir con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional. ..." (El subrayado es propio de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, el análisis de constitucionalidad que realicen los Tribunales de Amparo, cuando en los conceptos de violación se controvierta que las Juntas de Conciliación y Arbitraje realizaron una indebida valoración o apreciación de la prueba pericial, se limita a verificar los siguientes extremos:
a) Que dicha apreciación se realice a verdad sabida, buena fe guardada y en una apreciación a conciencia de los hechos y conclusiones en que se sustenten los dictámenes (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo);
b) Que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, expresen los motivos y fundamentos que le llevan a otorgar valor probatorio a un determinado o determinados dictámenes periciales y a desestimar los restantes (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), y;
c) Verificar que los hechos, fundamentos y motivos que llevaron a la Junta de Conciliación y Arbitraje a conceder o negar eficacia a un dictamen pericial determinado y arribar a la valuación jurídica del hecho que con dicho dictamen se pretenden demostrar, se sustenten conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica propias del razonamiento del juzgador.
Lo anterior, pues conforme a los criterios jurisprudenciales referidos, al gozar las Juntas de libertad de apreciación para valorar las periciales, el control de constitucionalidad en la apreciación de la prueba pericial no versa sobre los aspectos técnicos en que se sustentan los dictámenes periciales, sino sobre las razones y fundamentos que exponen las Juntas para brindar eficacia o desestimar una determinada opinión técnica.
En este sentido, los tribunales de amparo, no pueden sustituirse en la apreciación que realicen las Juntas respecto de la prueba pericial, ni imponer sin más, su criterio valorativo al de las Juntas, porque la ley confiere dicha facultad de libre apreciación a los referidos órganos, por lo que a través del análisis de constitucionalidad sólo se podrá verificar la racionalidad de la apreciación que respecto de dicha prueba realicen, conforme a los extremos previamente enumerados; de ahí que si se encuentran satisfechos los mismos, la valoración de la prueba pericial realizada por las Juntas deberá declararse constitucional.
Precisado lo anterior, se tiene que en el laudo reclamado, la Junta responsable determinó conceder pleno valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia, al adminicularlo con el dictamen del perito de la intención de la trabajadora actora, aquí tercero perjudicada, con base en los siguientes razonamientos:
"... Pericial médica, que para efectos de su estimación, una vez analizados en su conjunto los dictámenes antes descritos, y tomando en cuenta que no existió controversia alguna en relación a que la actora sufrió un accidente de trabajo en fecha 8 de julio de 1991, por el cual se le otorgó un 65% de IPP y que por otra parte quedó debidamente probado en autos las recaídas que sufrió la reclamante con motivo de dicho accidente, así como que sufrió diverso accidente de trabajo en trayecto en fecha 12 de febrero de 2002, procede en el presente caso, concederle pleno valor probatorio al dictamen emitido por el perito tercero en discordia, apoyado con el perito de la parte actora, en cuanto a que la reclamante presenta actualmente mas del 100% de IPP. Es decir, que presenta una incapacidad superior al 65% que le fue dictaminado antes, y por el accidente ocurrido en fecha 12 de febrero de 2002, además apoyado y adminiculado obviamente con los resultados de los estudios y nota médica que adjuntó a su dictamen que obran de fojas 333 a 337 de autos, de las cuales se desprenden los padecimientos que le determinó a la accionante, desprendiéndose de su peritaje la relación causa-efecto entre la patología y los mecanismos de los accidentes sufridos, estimándose por todo ello sus conclusiones alcanzadas acuciosas, lógicas y objetivas con relación al estado de salud actual de la reclamante, apoyadas desde luego con las del perito de la parte actora, ya que además para llegar a ellas además de la ficha de identificación de la actora, sus antecedentes (personales), laborales, la exploración física funcional, y los estudios y reportes complementarios de diagnóstico, tomó en cuenta los dictámenes de los diversos peritos de las partes, dándole obviamente todo ello una visión mas amplia y objetiva del caso de la actora (además de imparcial por ser un perito nombrado por esta Junta), tan es así que clara y categóricamente establece los porcentajes que le corresponden a cada uno de los padecimientos o secuelas que presenta la demandante y sus fundamentos, por ello su dictamen nos merece plena confianza y credibilidad, apoyado con el perito de la parte accionante en cuanto a que la reclamante presenta mas del 100% de IPP por sus accidentes de trabajo; no así el de la perito del instituto demandado, ya que se diagnostica a la actora, entre otros, ‘rigideces articulares de ambas rodillas’, estableciendo que los mismos son derivados del accidente de trabajo sufrido el 02 (sic) de julio de 1991 y por las cuales ya fueron otorgadas las prestaciones correspondientes, empero, sin determinar o explicar porque motivo dichas lesiones en las rodillas, no se vieron exacerbadas o incrementadas con el diverso accidente ocurrido a la actora en fecha 12 de febrero de 2002, a pesar de que ello lo debió precisar claramente en virtud de que precisamente en tal riesgo de trabajo la reclamante, se lastimó las rodillas, entre otras partes del cuerpo. Por todo lo anterior, al dictamen de la perito del instituto demandado no se le concede pleno valor probatorio; consecuentemente, al dictamen del perito tercero en discordia apoyado con el del perito de la parte actora, en cuanto a que ésta actualmente presenta una incapacidad mayor al 100% de IPP; además, apoyado y adminiculado obviamente con los resultados de los estudios y nota médica que obran de fojas 333 a 337 de autos, se le concede pleno valor probatorio, por estimarse más apegado a la verdad su peritaje por las razones antes expresadas. Siendo aplicable al presente caso la tesis de jurisprudencia 28/94 aprobada por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación el 8 de agosto de 1994 y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, página 25, que a la letra dice: ‘PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.’ (Se transcribe en su texto) ..."
Cabe señalar, que previo a lo anterior, transcribió el análisis de las conclusiones rendidas por los peritos de la parte actora del juicio natural, aquí tercero perjudicada; del demandado, aquí quejoso y del perito tercero en discordia, pues precisamente la materia de la prueba pericial versaba sobre los cuestionarios formulados por la parte actora y la demandada, los cuales se encontraban encaminados a determinar si existía relación de causa efecto con el mecanismo del accidente de trabajo en trayecto sufrido por la actora el doce de febrero de dos mil dos, la explicación relativa a dicha relación; también consistía en determinar si las lesiones sufridas en el accidente de trabajo de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno no se habían visto exacerbadas con motivo del diverso accidente de doce de febrero de dos mil dos, para lo cual debería establecerse la magnitud y valuación del agravamiento de las secuelas, la evaluación de la historia de trabajo y de los factores de riesgo de trabajo y cómo inciden éstos en que las secuelas de ambos accidentes de trabajo se han visto agravadas, la determinación de los porcentajes de incapacidad permanente que corresponden a la trabajadora conforme a los padecimientos que guarden relación con los accidentes de trabajo de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno y doce de febrero de dos mil dos, así como la descripción de cómo arribó a las conclusiones.
Asimismo, la prueba pericial de la intención del ahora quejoso versó en determinar si los peritos conocían a la actora del juicio laboral y el caso que presenta, si con motivo del accidente de trabajo de doce de febrero de dos mil dos se afectó el grado de incapacidad del sesenta y cinco por ciento que gozaba la ahora tercero perjudicada, si el referido accidente de trabajo había generado una secuela o padecimiento diferente a los valorados conforme al laudo 441/2000 de catorce de marzo de dos mil dos, y de ser así, qué valuación le corresponde a los citados padecimientos conforme a los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, la exposición de las consideraciones pertinentes y cómo se arribó a las conclusiones ahí sustentadas.
Ahora, el valor probatorio pleno que la Junta responsable otorgó al dictamen del perito tercero en discordia se sustentó, toralmente, en los siguientes elementos:
a) Que no existió controversia alguna en relación con el accidente de trabajo de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, por el cual se otorgó a la actora una incapacidad parcial permanente del sesenta y cinco por ciento, y que quedaron demostradas las recaídas sufridas con motivo de dicho accidente.
- Considerando
- Capítulo De Hechos
- Limitación Funcional Y Entorpecimiento De Los Movimientos De Ambas Rodillas
- B Que Quedó Demostrado En Autos El Diverso Accidente De Trabajo De Doce De Febrero De Dos Mil Dos
- G Que Contaba Con Una Apreciación Imparcial Al Tratarse De Un Perito Nombrado Por La Junta
- Fojas Trescientos Ochenta Y Cuatro A Cuatrocientos Dieciséis Del Juicio Laboral
- Fojas Cien A Ciento Seis Del Juicio Laboral
- La Junta Calificará De Plano La Excusa Y Declarada Procedente Se Nombrará Nuevo Perito
- Fojas Trescientos Diecinueve A Trescientos Veintidós Del Juicio Laboral
- Fojas Trescientos Treinta Y Ocho A Trescientos Cuarenta Del Juicio Laboral