AMPARO DIRECTO 667/2010. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO ALBERTO ALBORES CASTAÑÓN. SECRETARIO: MANUEL TORRES CUÉLLAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 667/2010. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO ALBERTO ALBORES CASTAÑÓN. SECRETARIO: MANUEL TORRES CUÉLLAR.

Fecha: 29-Sep-2010

G Que Contaba Con Una Apreciación Imparcial Al Tratarse De Un Perito Nombrado Por La Junta

h) Que de manera categórica y clara establece los porcentajes que le corresponden a cada uno de los padecimientos o secuelas que padece la demandante y señala sus fundamentos.

i) Que el dictamen del perito de la intención del ahora quejoso, establece entre otros diagnósticos, el de rigidez articular de ambas rodillas, señala que la misma deriva del accidente de trabajo de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, y no señala por qué razón las lesiones en las rodillas no se vieron exacerbadas o incrementadas con el diverso accidente ocurrido el doce de febrero de dos mil dos, lo que debió precisar claramente, en virtud de que en tal riesgo de trabajo refirió haberse lastimado las rodillas, entre otras partes del cuerpo.

De lo anterior se sigue, que la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por la Junta responsable resulta legal y ajustada a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, pues la apreciación de las conclusiones de los dictámenes atendió a las reglas de la lógica, la experiencia y el sano raciocinio que rigen el pensamiento del juzgador, pues determinó otorgarle pleno valor probatorio a aquel dictamen que consideró contaba con mayores elementos técnicos para sustentar sus conclusiones.

En efecto, las reglas de la lógica y de la experiencia permiten concluir que un dictamen pericial será más apegado a la realidad cuando se sustenta en una visión más completa de los hechos a evaluar y, que en el caso, ello se actualiza porque el perito tercero en discordia consideró como sustento de su opinión técnica, los diversos dictámenes rendidos por los peritos de las partes, los cuales completó con la ficha de identificación de la actora, los antecedentes personales y laborales de la misma, la exploración física funcional que llevó a cabo y los estudios y reportes complementarios de diagnóstico que realizó el propio perito tercero en discordia, lo que de manera lógica permite establecer un análisis más completo de la relación causa-efecto, entre el accidente de trabajo y los padecimientos que sufre la ahora tercero perjudicada con motivo del accidente de trabajo de doce de febrero de dos mil dos.

Además de que la Junta responsable señaló que el perito tercero en discordia refirió de forma clara y precisa los porcentajes, padecimientos o secuelas que presentó la ahora tercero perjudicada, razones que por la contundencia y claridad con la que fueron expuestas llevaron a la Junta responsable a otorgar pleno valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia.

De lo que se advierte, en principio, que realizó una valoración del dictamen emitido por el perito tercero en discordia conforme a una apreciación en conciencia de los elementos en que éste sustentó sus conclusiones, pues expuso de manera detallada los hechos sobre los cuales estimó no existía controversia alguna, como en el caso fue la existencia del accidente de trabajo de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno y de las secuelas que del mismo se manifestaron en la actora del juicio laboral, así como que también se había demostrado la existencia del diverso accidente de trabajo de doce de febrero de dos mil dos.

También señaló, que el dictamen del perito tercero en discordia se encontraba robustecido con el dictamen del perito de la actora, y de los cuales se concluía una incapacidad parcial permanente superior al cien por ciento, derivada del accidente de trabajo de doce de febrero de dos mil dos, lo cual denota una apreciación integral de ambas opiniones técnicas, para tener por demostrados los hechos en que la actora del juicio laboral sustentaba su pretensión.

La Junta responsable también refirió en el laudo reclamado, que el valor probatorio pleno que se otorga al dictamen del perito tercero en discordia se sustenta en el análisis de los resultados y nota médica acompañados al dictamen, de los que advirtió los padecimientos que sufría la trabajadora y la relación causa-efecto entre la patología y los mecanismos del accidente sufrido, así como de los antecedentes personales y laborales y de la exploración física funcional y reportes complementarios en que sustentó su diagnóstico, lo que denota que la Junta responsable llevó a cabo una apreciación de la opinión y conclusiones técnicas a las que arribó el perito tercero en discordia, así como de los elementos en que se fundamenta la misma.

También refirió que las conclusiones del perito tercero en discordia, no derivan de una apreciación aislada, pues el dictamen lo sustentó con base en el análisis de las opiniones técnicas rendidas en los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, lo que le permite una visión amplia y objetiva del caso específico, además de que deriva de una opinión imparcial al tratarse de un perito designado por la propia Junta, lo que implica que la apreciación del dictamen del perito tercero en discordia se sustentó además en una apreciación de los elementos subjetivos que revisten la opinión de dicho experto, como lo es, que contara con mayores elementos para conocer el caso sobre el cual emitió su opinión, y la imparcialidad del sujeto del dictamen.

De igual forma señaló que el dictamen del perito tercero en discordia le merece otorgar mayor valor probatorio dada la forma en la cual se expusieron las conclusiones respecto de cada uno de los padecimientos diagnosticados, pues refirió que las conclusiones y porcentajes al respecto fueron categóricos y claros, señalando además los fundamentos para establecer dichas conclusiones, lo que implica una apreciación de la forma en la cual se expuso la opinión técnica del perito tercero en discordia.

De lo que se concluye que la Junta responsable atendió a una apreciación a conciencia de los sustentos del dictamen médico del perito tercero en discordia, además de que lo realizó en una valoración a conciencia y verdad sabida, pues atendió a diversos aspectos técnicos y objetivos en que se sustentó el dictamen, tales como los exámenes y análisis practicados por el propio perito, refiriendo aquéllos elementos que le permitieron determinar una apreciación de los hechos de buena fe, pues atendió incluso a los aspectos subjetivos que le permitieron considerar imparcial la opinión contenida en el dictamen del perito tercero en discordia.

De ahí que en el caso se estime, que la valoración de la prueba pericial realizada por la Junta responsable, no infringe las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, pues se otorgó valor probatorio pleno a un dictamen que consideró contaba con mayores elementos técnico-objetivos para emitir una determinada opinión, pues si un técnico o experto emite su opinión de un tema o hecho específico y para la emisión de la misma analiza las conclusiones de otros dos expertos, como lo serían los peritos de las partes, es patente que dicho perito cuenta con mayores elementos para emitir una opinión más informada y objetiva.

Además, se tiene que la Junta responsable refirió que entre otros motivos por los cuales procedía desestimar el dictamen de la perito de la intención del ahora quejoso, se advertía que dicha experta señaló en su diagnóstico que existían "rigideces articulares de ambas rodillas" y que dichos padecimientos derivaron del accidente de trabajo de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, pero no estableció por qué razón dichas lesiones no se vieron afectadas con motivo del diverso accidente de trabajo de doce de febrero de dos mil dos. Lo que se corrobora con el análisis que este Tribunal Colegiado realiza a las respuestas dadas por la referida perito al cuestionario formulado por el ********** y por la ahora trabajadora, aquí tercero perjudicada, en particular a las preguntas "D" del cuestionario de la prueba ofrecida por el ahora quejoso y "C" del cuestionario de la prueba pericial ofrecida por la tercera perjudicada, en las que categóricamente afirmó que no se presentaban secuelas mayores a las ya valuadas y otorgadas, derivadas del laudo dictado en el juicio 441/2000, pero sin establecer alguna razón o motivo del porqué no se daba el agravamiento de las secuelas valuadas, las cuales no sólo se referían a las rodillas, como refiere el instituto quejoso, sino a diversos padecimientos que fueron reconocidos en aquél juicio laboral, aun y cuando la Junta responsable lo haya limitado a los padecimientos en las rodillas, pues lo cierto es que las preguntas de los cuestionarios sobre los que versó la prueba pericial, no se encontraron sólo referidos a los padecimientos de las rodillas sino al posible agravamiento de todas aquéllas secuelas derivadas del accidente de trabajo de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, con motivo del diverso accidente de doce de febrero de dos mil dos.

Lo que permite concluir, que además de haber fundado y motivado su determinación para otorgar mayor valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia, señaló las razones y fundamentos por los cuales desestimó la opinión técnica del perito del ahora quejoso, lo que permite establecer que la valoración de la prueba pericial que realizó la Junta, reúne todas las exigencias constitucionales para considerar que es constitucional y, por lo tanto, no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la perito del ahora quejoso haya asentado en el apartado relativo a la "exploración física" que no pudo realizar el estudio de electromiografía que solicitaba para la emisión de su dictamen pues, en su caso, dicha perito estuvo en aptitud de hacer del conocimiento a la Junta responsable de dicha circunstancia a fin de que se conminara a la trabajadora a la práctica de todos aquellos exámenes que resultaban necesarios para el desahogo de la prueba pericial, conforme a los apercibimientos decretados en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en particular al acordar lo relativo a la práctica de la prueba pericial del ahora quejoso, a cargo de la doctora **********,(35) y dado que en el caso tampoco manifestó la imposibilidad de rendir la prueba pericial que le fue solicitada, tal y como lo había señalado en la diligencia de tres de octubre de dos mil ocho,(36) tan es así que la referida perito rindió el dictamen pericial que le fue requerido y lo ratificó mediante audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil ocho,(37) de ahí que no existen elementos que de manera lógica permitan suponer que la no realización del análisis de electromiografía, haya incidido, de manera determinante en la imposibilidad de dicha perito para emitir su opinión técnica, tal y como previamente lo había referido.

Tampoco es obstáculo para confirmar la determinación de la Junta sobre la valoración de la prueba pericial, la circunstancia de que el dictamen rendido por el doctor ********** no establezca la relación causa-efecto, trabajo-daño, de los accidentes de trabajo y señale los padecimientos que menciona en su dictamen con estudios realizados entre los años dos mil cuatro y dos mil siete, por no tratarse de estudios que describan el estado actual de la actora.

Lo anterior es así, porque en principio debe decirse, que al dictamen que se le otorgó valor probatorio pleno fue al del perito tercero en discordia, rendido por el **********, y el del doctor ********** sólo sirvió como apoyo de aquél, y porque en el caso, la circunstancia de que los estudios practicados por este último se hayan practicado en fechas que no refieren el estado actual, no es obstáculo para acreditar la existencia de las secuelas o accidentes de trabajo, dado que las fechas que refiere el quejoso en que se practicaron dichos exámenes, son posteriores a las en que acontecieron los accidentes de trabajo -ocho de julio de mil novecientos noventa y uno y doce de febrero de dos mil dos-, lo que permite concluir que los padecimientos ya habían afectado la capacidad física de la trabajadora actora y, por tanto, la Junta estaba en aptitud de valorarlos en función de la naturaleza de las secuelas que produjeron.

Consideraciones las anteriores que encuentran apoyo al caso en la tesis aislada III.2o.T.151 L sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, la cual se comparte, y que lleva por rubro y texto los siguientes:

"PRUEBA PERICIAL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO. EN SU VALORACIÓN LA JUNTA DEBE ATENDER A LA NATURALEZA PROPIA DE LOS PADECIMIENTOS Y NO A LA FECHA EN QUE SE REALIZARON LOS EXÁMENES QUE SIRVIERON PARA EMITIR LOS DICTÁMENES RESPECTIVOS. En la valoración de la prueba pericial ofrecida con el objeto de acreditar la existencia de enfermedades en materia de trabajo, debe atenderse, en primer lugar, a la naturaleza propia de dichos padecimientos y no a la fecha en que se realizaron los exámenes que sirvieron para emitir los dictámenes, ya que aun cuando los más recientes a la fecha de su emisión permiten llegar a conclusiones más fidedignas, lo contrario no produce necesariamente un convencimiento diverso, como sería el caso de que el trabajador pudiera haber mejorado y con ello superar su incapacidad parcial permanente o el grado de invalidez existente, pues para que ello ocurriera, las enfermedades profesionales y los padecimientos generales tendrían que ser de tal naturaleza que por el sólo transcurso del tiempo mejoraran; consecuentemente, si alguno de los peritos concluye que los padecimientos del trabajador no son susceptibles de mejoría, la Junta actúa correctamente al otorgarle valor preponderante, si por la profundidad de las consideraciones contenidas en cuanto al estudio realizado le merece mayor convicción que aquellos otros que, sustentados en estudios más recientes, carecen de conclusiones sustentadas en bases más sólidas."(38)

En este orden de ideas, resulta evidente que la valoración realizada por la Junta responsable respecto de la prueba pericial, resulta legal, pues se realizó conforme a la lógica, la experiencia y el sano raciocinio del Juzgador; además de que en la valoración se exponen suficientes elementos para considerar que la misma se realizó en una apreciación a conciencia de los hechos, bajo los principios de verdad sabida y buena fe guardada; elementos que permitieron exponer, de manera fundada y motivada, las razones que la llevaron a determinar porqué debía otorgarse mayor valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia, y desestimar el del perito del quejoso, con lo cual se ven satisfechos todos los requisitos para considerar que dicha valoración se encuentra ajustada a la exigencia constitucional de legalidad y seguridad jurídica que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Finalmente, respecto a los argumentos técnicos que formula el quejoso en su concepto de violación y en los cuales alega que la Junta no apreció los dictámenes periciales rendidos por el perito de la intención del actor y del perito tercero en discordia, con los cuales pretende acreditar la falta de credibilidad y objetividad de los dictámenes referidos en lo relativo a los diagnósticos y respuestas rendidas a las preguntas "D" y "E" del cuestionario conforme al cual se desahogó la prueba pericial ofrecida por el instituto ahora quejoso, tales argumentos también resultan ineficaces para conceder la protección constitucional instada, dado que con ellos se pretende controvertir los aspectos técnicos en que se sustentaron tales dictámenes, y así demostrar las inconsistencias técnicas que dieron lugar a su desestimación.

Lo anterior se afirma, porque tales inconsistencias técnicas debieron plantearse ante la Junta responsable a efecto de que los tuviera presentes al valorar los referidos dictámenes periciales, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825, fracción IV,(39) de la Ley Federal del Trabajo, el quejoso pudo formular las preguntas que estimara pertinentes al perito tercero en discordia y al de la parte actora en las respectivas audiencias en que se llevaron a cabo, relativas a las audiencias de diecinueve de noviembre de dos mil ocho(40) y nueve de marzo de dos mil nueve,(41) a efecto de poner en evidencia las inconsistencias que ahora refiere, así como la falta de veracidad en sus dictámenes, para que precisamente la Junta responsable pudiera considerar las preguntas y respuestas relativas y así determinar la inconsistencia o ineficacia de tales opiniones técnicas que tuviera por efecto la desestimación de los dictámenes referidos.

Las consideraciones anteriores encuentran sustento al caso en la jurisprudencia 4a./J. 11/90, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a la letra señala:

"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA. La regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo que consagra el derecho de interrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, en relación con el artículo 781 del propio ordenamiento, que garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas, permite considerar que las partes tienen el derecho de interrogar al perito tercero, pues a través de las preguntas que se le hagan, la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen y de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. El derecho de interrogar a los peritos, sean o no nombrados por las partes constituye así una formalidad del procedimiento de especial relevancia tratándose del tercero en discordia, por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto."(42) (El subrayado es propio de este Tribunal Colegiado).

Asimismo, es aplicable al caso la tesis aislada sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, misma que este tribunal comparte, y que a la letra señala:

"PRUEBA PERICIAL, SU APRECIACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si conforme al artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, las partes pueden hacer las preguntas que juzguen convenientes, la obligación de la Junta es tomar en cuenta no sólo los dictámenes periciales rendidos, sino también las preguntas que al respecto hicieron las partes."(43)

Máxime que respecto a la supuesta inconsistencia entre de los dictámenes, relacionados con la causa y efecto entre el accidente de trabajo, y las secuelas y padecimientos que resintió la actora, correspondía al ahora quejoso controvertir las circunstancias en que se llevó a cabo el accidente, y probar porqué no acontecieron en los términos en que dice sucedió, pues incluso, al calificar como accidente de trabajo el acontecido el doce de febrero de dos mil dos, el instituto quejoso se encontraba en aptitud de llevar a cabo la investigación para considerar como "accidente de trabajo" tal evento, pues en el formato en el que se calificó el mismo, se advierte que las autoridades oficiales de tránsito tuvieron conocimiento del accidente, y se establece la obligación de anexar la copia certificada del acta respectiva a efecto de poder declarar el probable riesgo de trabajo, de ahí que el quejoso se encontraba en aptitud de demostrar que la mecánica conforme a la cual aconteció el accidente de trabajo y los padecimientos que se diagnosticaron a la tercera perjudicada, no guardan relación de causa-efecto, para con ello desvirtuar la opinión técnica rendida por los peritos de la actora y el tercero en discordia, de ahí que si en los dictámenes respectivos no se controvirtieron las condiciones en que sucedió el accidente de trabajo y tampoco se aportaron los elementos de prueba para demostrar la inconsistencia alegada por el quejoso, es evidente que las mismas se encuentran firmes, máxime porque en el caso, dicho accidente fue calificado como de trabajo.

Así las cosas, ante la ineficacia de los argumentos planteados por el aquí quejoso, es evidente que el laudo reclamado no viola sus garantías individuales; de ahí que en el caso se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal al ********** en contra del laudo de veintiuno de enero de dos mil diez dictado por la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, dentro del juicio laboral **********.

Por lo expuesto y, con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 158 y 190 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al ********** en contra del laudo de veintiuno de enero de dos mil diez dictado por la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, dentro del juicio laboral 1342/2007, conforme a las razones expuestas en el sexto considerando de la presente ejecutoria.

Engrósese la presente ejecutoria a los autos; remítanse éstos junto con el disco que la contiene, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en esta ciudad, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, hágase la anotación en el libro electrónico de registro correspondiente; y, en su oportunidad, agréguese copia certificada al cuaderno auxiliar formado por este Tribunal Auxiliar.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, Guillermo Loreto Martínez, Santiago Gallardo Lerma y Alejandro Alberto Albores Castañón, siendo ponente el tercero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XII y XIV inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.