AMPARO DIRECTO 667/2010. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO ALBERTO ALBORES CASTAÑÓN. SECRETARIO: MANUEL TORRES CUÉLLAR.
Fecha: 29-Sep-2010
Fojas Cien A Ciento Seis Del Juicio Laboral
20. "Artículo 494. El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades."
21. "Artículo 67. Cuando se reúnan dos o más incapacidades parciales, el asegurado o sus beneficiarios, no tendrán derecho a recibir una pensión mayor de la que hubiese correspondido a la incapacidad permanente total."
22. Séptima Época. Registro IUS: 243181. Materia(s): Laboral. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 133-138, Quinta Parte. Página 59.
23. "Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."
24. "Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."
25. "Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."
26. "Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior; II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen; III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito; IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."
27. "Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.
- Considerando
- Capítulo De Hechos
- Limitación Funcional Y Entorpecimiento De Los Movimientos De Ambas Rodillas
- B Que Quedó Demostrado En Autos El Diverso Accidente De Trabajo De Doce De Febrero De Dos Mil Dos
- G Que Contaba Con Una Apreciación Imparcial Al Tratarse De Un Perito Nombrado Por La Junta
- Fojas Trescientos Ochenta Y Cuatro A Cuatrocientos Dieciséis Del Juicio Laboral
- Fojas Cien A Ciento Seis Del Juicio Laboral
- La Junta Calificará De Plano La Excusa Y Declarada Procedente Se Nombrará Nuevo Perito
- Fojas Trescientos Diecinueve A Trescientos Veintidós Del Juicio Laboral
- Fojas Trescientos Treinta Y Ocho A Trescientos Cuarenta Del Juicio Laboral