AMPARO DIRECTO 1026/2011. 7 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.
Fecha: 07-Nov-2011
Cláusula Salario
"Salario es la retribución que la ********** paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, más el importe por: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.
"Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos expresamente nominados que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula, en la inteligencia de que la compensación que se establece en al cláusula 81. Compensación por fidelidad, únicamente formará parte del salario para determinar el monto de las pensiones jubilatorias y la prima legal de antigüedad, cuando se trate de jubilaciones ..."
De la transcripción anterior se advierte que la cláusula 30 vigente a partir del bienio 2006-2008, incorporó una limitación al salario que no contenía la diversa cláusula vigente hasta el treinta de abril de dos mil dos y que consiste en que para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgo de trabajo y no profesionales, gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, "el salario se integra por los conceptos expresamente nominados."
Entonces, si nuestro Máximo Tribunal estimó que la cláusula 30 del pacto colectivo, vigente hasta el treinta de abril de dos mil dos, tenía diversos conceptos "nominados" y otro "genérico o innominado" (redacción que continuó sin cambios en el bienio 2006-2008) y que como su segundo párrafo señalaba que "el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula", el tiempo extra debía tomarse en cuenta para el cálculo del salario base para el pago de la pensión por jubilación y prima de antigüedad, sin embargo, si en la nueva redacción de la cláusula 30, vigente en el bienio 2006-2008, se señala que para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgo de trabajo y no profesionales, gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, "el salario se integra por los conceptos expresamente nominados", es inconcuso que la redacción en cuestión limita los conceptos que deben integrar al salario a los expresamente nominados.
En esa virtud, si la actora solicitó la correcta integración del salario base para el pago de la prima de antigüedad otorgada de conformidad con el artículo 69 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2006-2008, es decir, respecto de una prestación extralegal, no así a la que se refiere la Ley Federal del Trabajo, ya que se reclamó en términos del pacto colectivo, es incuestionable que para el pago de la misma debe estarse a lo estrictamente pactado por las partes y, por tanto, si el propio contrato colectivo (2006-2008) señala que al salario base para el pago de separaciones por cualquier causa, se integra con los conceptos nominados, sólo éstos deben formar parte del mismo.
Entonces, si los conceptos nominados son, fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante (el cual no fue reclamado), compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de veintisiete domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión; pero no así el tiempo extra a que se refiere la quejosa, es obvio que el mismo no integra el salario para el pago de la prima de antigüedad reclamada en términos de la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo y, por tanto, la Junta, al condenar a la integración del salario, así como al pago de diferencias en la prima mencionada, emitió un laudo incongruente con la demanda, contestación y material probatorio que consta en autos, violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como de los derechos fundamentales de la peticionaria de amparo.
En suma, si la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2006-2008, limitó la integración del salario para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgo de trabajo y no profesionales, gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, con los conceptos expresamente nominados en el primer párrafo de la misma, en esa virtud, si el trabajador solicita que el pago por el tiempo extraordinario laborado en forma diaria debe integrar el salario base para el pago de la prima de antigüedad otorgada con fundamento en la cláusula 69 de ese pacto colectivo, al tratarse de una prestación extralegal, es incuestionable que para su pago debe estarse a lo estrictamente pactado por las partes y, por tanto, si el pacto colectivo señala que el salario base para el pago de separaciones por cualquier causa se integra con los conceptos expresamente nominados, consistentes en fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de veintisiete domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, sólo éstos deben formar parte del salario para el pago de la prima de antigüedad y no así la retribución por las horas laboradas en exceso a la jornada ordinaria, aun cuando se hubieran devengado diariamente, porque para la conformación del salario debe atenderse a los términos de la norma, no a la continuidad de su pago.
En ese orden de ideas, debe concederse el amparo solicitado por la quejosa, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo y dicte otro en el que reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión y siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, considere que el salario para el pago de la prima de antigüedad contemplada en la cláusula 69, fracción VI, del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2006-2008, se integra en términos de los conceptos expresamente nominados en la cláusula 30 del pacto mencionado.
Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la **********, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el **********, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra la quejosa. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando que antecede.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, con las adiciones y reformas propuestas en sesión lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo, en contra del voto particular de la Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos. Fue relator el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los numerales 77, 78 y 79, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de rubros: "JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL." y "JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN." citadas en esta ejecutoria aparecen publicadas con los números 298 y 299 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 239 y 240, respectivamente.