AMPARO DIRECTO 1026/2011. 7 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1026/2011. 7 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.

Fecha: 07-Nov-2011

Son Fundados Los Argumentos Vertidos

********** reclamó, entre diversas prestaciones, la correcta integración del salario base para el cálculo de la prima de antigüedad y pensión jubilatoria, considerando en el mismo 3 (tres) horas extras diarias en su jornada laboral; como consecuencia solicitó la modificación del importe del salario y el pago de diferencias entre la cantidad que se le pagó como prima de antigüedad y jubilación, a partir del cuatro de diciembre de dos mil seis.

Señaló que ingresó a laborar para la ********** el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, que el tres de diciembre de dos mil tres, se elaboró el dictamen para dar por terminada la relación laboral y jubilarlo, en términos de la cláusula 69 del contrato colectivo que regía sus relaciones de trabajo, por contar con una antigüedad de veinticinco años tres días.

Que la demandada al formular el dictamen de jubilación ********** incurrió en error, al no considerar la cantidad o percepción que en forma ordinaria se le pagaba por tiempo extra, en términos de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo vigente para el bienio 2006-2008.

********** negó acción y derecho de la actora para reclamar la integración del salario base para el pago de la pensión jubilatoria y prima legal de antigüedad, con el tiempo extraordinario que percibió cuando laboró como trabajadora activa, porque la comisión nunca pactó que el pago de dichas prestaciones (jubilación y prima de antigüedad), se realizara integrando el tiempo extra, sino sólo con los conceptos expresamente nominados a que se refería el primer párrafo de la cláusula 30 del pacto colectivo vigente en el bienio 2006-2008, ya que la reclamante se jubiló el cuatro de diciembre de dos mil seis.

La Junta absolvió de la integración del tiempo extra al salario base para el pago de la pensión por jubilación, así como al pago de las accesorias a ésta (diferencias, aguinaldos, etc.), sin embargo, condenó a integrar el tiempo extra al salario base para el cálculo de la prima de antigüedad, pues consideró que la limitación de los factores integrantes del salario de las pensiones, no abarcaba el pago de la prima, y por ello debía estarse a la integración del salario previsto en el primer párrafo de la cláusula 30 del pacto colectivo, es decir, integrado tanto con las prestaciones expresamente nominadas como con las percepciones que diaria y ordinariamente recibía por su trabajo, quedando comprendidas entre ellas el tiempo extra, lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 44/2006, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL TIEMPO EXTRA EN FORMA DIARIA DEBE ESTIMARSE COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, Y EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2002)." entonces, a su parecer, la demandada debió haber incluido el tiempo extra al pago de la prima de antigüedad, en términos de la cláusula 69, apartado IV, del contrato colectivo de trabajo, vigente en el bienio 2006-2008.

Se dice que son fundados los conceptos de violación, porque, como se verá, el tiempo extra no integra el salario para el pago de la prima de antigüedad.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 44/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, abril de 2006, Novena Época, página 200, analizó la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, vigente hasta el treinta de abril de dos mil dos y sostuvo que el tiempo extra en forma diaria debía integrar el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad:

"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL TIEMPO EXTRA EN FORMA DIARIA DEBE ESTIMARSE COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DEL 2002). La cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece el concepto de salario y los elementos que lo integran, precisando entre éstos, conceptos nominados y uno genérico o innominado al señalar ‘y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’, de ahí que la referida cláusula sea enunciativa y no limitativa, de manera que si el trabajador recibe una percepción en forma diaria y ordinaria por su trabajo, ésta debe considerarse en la conformación del salario, independientemente de su denominación. En tal virtud, se concluye que por disposición del propio contrato, tratándose de la jubilación del trabajador y de la prima de antigüedad, si a un trabajador se le paga una percepción por tiempo extra en forma diaria, debe considerarse como integrante del salario para los efectos del pago de dichas prestaciones."

Como se ve del criterio transcrito, la Segunda Sala interpretó la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, vigente hasta el treinta de abril de dos mil dos y señaló que para la integración del salario había dos clases de conceptos, unos nominados y otro genérico o innominado consistente en "y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo"; por lo que concluyó que la referida cláusula era enunciativa y no limitativa, de manera que si el trabajador recibía una percepción en forma diaria y ordinaria por su trabajo, ésta debía considerarse en el salario, independientemente de su denominación.

Ahora, con el fin de conocer si la interpretación que realizó ese Alto Tribunal de la cláusula 30 del pacto colectivo, vigente en dos mil dos, es aplicable a la diversa cláusula 30 vigente en el bienio 2006-2008 que le fue destinada al trabajador, se hace necesario transcribir el texto de la que consta en la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia y que es del tenor siguiente:

"Cláusula 30. Salario. Salario es la retribución que la ********** paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato y el importe de los niveles que por su desempeño hayan obtenido (salario tabulado), más fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.

"Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, de gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula, en la inteligencia de que la compensación que se establece en la cláusula 81. Compensación por fidelidad, únicamente formará parte del salario para determinar el monto de las pensiones jubilatorias y la prima legal de antigüedad, cuando se trate de jubilaciones. ..."