AMPARO DIRECTO 1026/2011. 7 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.
Fecha: 07-Nov-2011
Considerando
CUARTO. La quejosa aduce en el primer concepto de violación, que la responsable confundió dos cuestiones distintas, una era el pago del tiempo extraordinario y la otra, el derecho a que dicha prestación integrara el salario para el pago de la pensión y prima de antigüedad.
Que la prima que se otorgaba por la terminación de la relación de trabajo era diversa a la que establecía la Ley Federal del Trabajo, ya que, en el caso en estudio, su regulación se encontraba establecida en el propio contrato colectivo vigente en la fecha de su otorgamiento, razón por la cual, al tratarse de la aplicación de cláusulas que contemplan prestaciones extralegales, el hecho de que se acredite el pago de algún concepto resulta intrascendente, toda vez que la carga procesal tratándose de integración salarial correspondía directamente al reclamante y no a la quejosa, como lo consideró la Junta, por lo que debió ofrecer el medio de convicción que demostrara su aplicación y otorgamiento.
Dijo que la responsable omitió realizar un análisis exacto de las cláusulas exhibidas, porque señaló que para el pago de la prima legal de antigüedad se debían incluir todas las percepciones que ordinariamente recibía el empleado por su trabajo, es decir, sustrajo únicamente la parte última de lo que establecía la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, pero en dicha cláusula existía limitación en relación con los conceptos que debían integrar el salario para efectos del pago de la prima legal de antigüedad, siendo éstos los expresamente nominados en la misma, "el salario se integra por los conceptos expresamente nominados que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula" y, en el caso, la causa de separación era el otorgamiento de la jubilación de la actora y, por tanto, su indemnización o finiquito incluye el pago de su prima legal de antigüedad, por lo que la misma se encontraba regulada por el principio citado, lo que inclusive quedó demostrado porque el propio trabajador ofreció el contrato colectivo de trabajo del bienio 2006-2008 e incluyó la cláusula 3 que menciona que el salario se integra por las prestaciones expresamente nominadas en la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo; con lo anterior se acredita que tanto en la cláusula 30, como en la 3, se establecía claramente la definición de salario y los conceptos que lo integraban.
Por último, señaló que no era aplicable el criterio jurisprudencial que invocó la responsable, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL TIEMPO EXTRA EN FORMA DIARIA DEBE ESTIMARSE COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA LEGAL DE ANTIGÜEDAD Y MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2002).", porque se encontraba dirigida a los trabajadores que se jubilaron hasta el treinta de abril de dos mil dos y no al actor, que se jubiló en dos mil ocho, al amparo del pacto colectivo vigente en el bienio 2006-2008.