AMPARO DIRECTO 890/2011. MARCO DAVID GUARDIOLA AGUILAR. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: LUZ MARÍA VERGEL VELÁSQUEZ.
Fecha: 07-Dic-2011
Deje Insubsistente El Acto Reclamado
2. Dicte otro en el que fije la litis, relacione y valore las pruebas, reiterando los aspectos que no son materia de la concesión consistentes:
A. Condena para que el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reconozca que la relación que sostuvo con el actor fue de trabajo.
B. Condena para que el citado demandado haga pago al accionante de los quinquenios, en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; abriendo el incidente de liquidación para su cuantificación.
C. Absolución para el demandado, respecto de la reinstalación del quejoso, pago de salarios vencidos e incrementos, prima de antigüedad, compensación garantizada, seguro de vida institucional, vacaciones, prima vacacional y seguro de separación individualizada.
3. En lo que es materia de la concesión de amparo, para que determine la condena del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que inscriba al actor en forma retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; así como incorporarlos al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda; debiendo realizar las aportaciones por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
En el entendido de que al emitirse un nuevo laudo debe resolver todos y cada uno de los puntos de la litis aun y cuando con motivo del amparo quedaran definidos o intocados algunos de ellos; asimismo, debe establecer los demás requisitos como lo es la fijación de la controversia ordinaria, las cargas de la prueba y valorar los elementos de prueba, aun cuando en la ejecutoria de amparo se dicten los lineamientos; de no ser así, se generaría la coexistencia de dos o más resoluciones, lo que traería como consecuencia romper con el principio de unidad que se debe observar en toda decisión, con ello, inobservar el principio de congruencia.
Cabe citar la jurisprudencia 2a./J. 60/2005, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, materia laboral, consultable en la página 482 de rubro y texto siguientes:
"LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ÉSTE DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO INTEGRAL DE TODAS LAS ACCIONES PLANTEADAS EN LA MEDIDA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.-La sentencia que concede el amparo, impone a la Junta responsable el deber de dictar el laudo correspondiente en un solo acto, en el que analice todos los elementos de la litis, tanto las pretensiones principal y accesorias que ya fueron analizadas por virtud del juicio de garantías, como las desvinculadas con la principal que serán motivo de la reposición del procedimiento; es decir, debe agotar el estudio de todas las pretensiones formuladas por el quejoso en su demanda a través de un estudio integral de la controversia, en observancia de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos, entre otros, por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es incorrecto que al dictar la resolución en la que se concede la protección constitucional el Tribunal Colegiado de Circuito ordene a la Junta que divida la continencia de la causa, en virtud de que ello daría lugar a la coexistencia de dos laudos con distintas pretensiones que ejecutar y limitaría su ámbito de actuación, imposibilitándola para valorar nuevamente todos los elementos aportados en el proceso originario.
"Contradicción de tesis 33/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 4 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.
"Tesis de jurisprudencia 60/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de mayo de dos mil cinco."
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 44, 46, 77, 79, 80, 88, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Marco David Guardiola Aguilar, contra el acto de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintiséis de agosto de dos mil diez, en el expediente laboral 3440/05, seguido por el ahora quejoso contra el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este tribunal. Dése cumplimiento al punto segundo del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, agréguese a este toca de amparo la constancia de captura de la presente sentencia del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Tarsicio Aguilera Troncoso, Héctor Arturo Mercado López y Alicia Rodríguez Cruz, siendo relatora la tercera de los nombrados.
- Considerando
- Así Como Que El Actor Realizó Funciones De Trabajador De Confianza Al Servicio Del Estado
- Todo Lo Así Manifestado Es Inoperante
- Al Igual Que En El Caso Anterior Son Inoperantes
- Es Inoperante
- Resulta Infundado
- Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Deje Insubsistente El Acto Reclamado