AMPARO DIRECTO 890/2011. MARCO DAVID GUARDIOLA AGUILAR. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: LUZ MARÍA VERGEL VELÁSQUEZ.
Fecha: 07-Dic-2011
Resulta Infundado
Es así, toda vez que del laudo reclamado se obtiene que la Sala del conocimiento, para resolver sobre las pretensiones del actor, justipreció en forma correcta los elementos de convicción aportados por éste, consistentes en:
- Copias fotostáticas de treinta y ocho documentales (prueba uno -fojas de la 7 a la 9-); de las cuales destaca, el acta de entrega recepción de treinta y uno de mayo de dos mil cinco (fojas de la 63 a la 66), que al haber sido también exhibido por el demandado (en copia fotostática -fojas de la 319 a la 322-), se consideró prueba común, como fue señalado por la responsable el veintiuno de agosto de dos mil siete (foja 354).
Así como el Manual de Organización Específico de la Administración Central de la "UAIFA" (fojas de la 137 a la 204).
Sin que se hubiese llevado a cabo el cotejo, ya que con motivo del recurso de revisión hecho valer por el titular tercero perjudicado, mediante resolución de veinticuatro de octubre de dos mil seis, el Pleno de la Sala del conocimiento determinó desechar el mismo, considerando que el actor manifestó que presentaría los originales, sin que lo hiciera (foja 341).
Con independencia de ello, cabe decir, que si bien esos documentos debidamente adminiculados, son un indicio que sirven para demostrar la relación laboral que existió entre las partes, lo cierto es que, también constituyen una base justificativa que por adquisición procesal beneficia al demandado, ya que corroboran su afirmación en el sentido de que el accionante realizó actividades que corresponden a un trabajador de confianza al servicio del Estado.
Para ello se toma en cuenta que tratándose del extracto de antecedentes, oficios de instrucciones, credenciales de identificación, constancias de puesto de subcoordinador de servicios y constancias de evaluación, involucran a la Administración General de Aduanas, Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, corroborando con ello, la unidad administrativa de adscripción.
Tratándose del Manual de Organización Específico de la Administración Central de la "UAIFA" (fojas de la 137 a la 204), no se obtiene alguna disposición que determine que el personal técnico adscrito a esa unidad, deba ser reconocido como trabajador de base, excluyendo por ello, el carácter de personal de confianza.
Respecto de la inspección dos, como lo refirió la responsable, fue desechada el veinticuatro de octubre de dos mil seis, al resolver el recurso de revisión interpuesto por el demandado, dado que el oferente incumplió con el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, ya que no precisó los puntos a inspeccionar.
De la presuncional legal y humana marcada con el número tres, no favorece al amparista, pues no cuenta con alguna derivada de la ley, que sirva para desvirtuar su calidad de trabajador de confianza.
La presunción humana, que consiste en atender un hecho conocido para llegar al desconocido, de igual forma, no beneficia al quejoso, dado que a partir de la justificación de que la relación que lo unió con el ente estatal patronal, es de naturaleza laboral, no conlleva que ese nexo, tenga que ser necesariamente de un trabajador de base, pues contrario a esa situación, son las funciones que el impetrante adujo llevó a cabo y pruebas que obran en el expediente laboral, las que justifican su calidad de personal de confianza.
Sirve de sustento, la jurisprudencia 2a./J. 67/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, materia laboral, página 843, que dice:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.
"Contradicción de tesis 451/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo.
"Tesis de jurisprudencia 67/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil diez."
En esas condiciones, la Sala del conocimiento estuvo en lo correcto al considerar el alcance demostrativo que tienen esas probanzas.
En un contexto diferente, se examina la legalidad de lo resuelto por la autoridad responsable, vinculada con las demás prestaciones reclamadas por el quejoso, de las cuales contó con libertad de jurisdicción.
Es acertada la absolución para el titular tercero perjudicado del pago de la compensación garantizada, reclamada en el inciso e) del escrito de demanda laboral, toda vez que el actor la solicitó por el tiempo que se generara durante la tramitación del juicio hasta su conclusión, implicando que fue supeditada a la procedencia de la reinstalación y pago de salarios vencidos, sin que ello fuera así.
Por cuanto se refiere al pago de seguro de vida institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura básica, reclamado desde el uno de octubre de dos mil uno [inciso f) de la demanda laboral -foja 3-], aun cuando no es legal que la responsable considerara que es improcedente, porque es una prestación extralegal y el actor no acreditó el derecho a percibirla (foja 657), soslayando con ello, que éste la apoya en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de enero de mil novecientos noventa y tres.
No obstante, la absolución es acertada, tomando en cuenta que el actor pretendió el pago de ese seguro de vida, el cual conforme al artículo segundo del señalado decreto, tiene como objeto cubrir los riesgos de fallecimiento o de incapacidad total y permanente de los servidores públicos; supuestos en los que no se colocó el amparista, ya que no lo refirió así y, por ende, no hay pruebas que evidencien, particularmente, que sufrió algún riesgo con motivo de las labores que desempeñó para la dependencia patronal.
En un tema distinto, debe subsistir la condena al pago del quinquenio reclamado por el actor en el inciso c) del ocurso inicial de demanda, que tendrá que cuantificarse conforme al artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en el incidente de liquidación.
Es así, atendiendo que el invocado artículo 34 de la legislación burocrática, remite a los presupuestos de egresos correspondientes, para fijar el monto de dicha prima; sin que la responsable cuente con esos elementos para realizar su cálculo.
No se inadvierte que la responsable llegó a esa determinación, aduciendo de, forma incongruente que fue procedente lo pretendido en lo principal, por lo que la relación se encontraba vigente (-sic- foja 657 vuelta), lo que no fue correcto, dado que absolvió al titular demandado de la reinstalación.
Sin embargo, tomando en cuenta que este Tribunal Colegiado no tiene conocimiento de que el tercero perjudicado a quien le pudiera perjudicar esa condena, hubiese interpuesto juicio de amparo en contra de esa decisión, la misma debe prevalecer.
En un contexto distinto a los analizados, este Tribunal Colegiado en suplencia de la queja deficiente advierte, que la autoridad responsable no obstante que determinó que entre los contendientes existió relación de trabajo, omitió condenar al titular de la secretaría demandada, al pago de las prestaciones de seguridad social a las que tiene derecho el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Es así, porque la existencia de un nexo de trabajo conlleva la obligación para dicha dependencia de la administración pública, de cubrir las prestaciones de seguridad social, consistentes en inscribir a sus trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado e incorporarlos al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda.
De tal manera que si en el caso se determinó la existencia del vínculo laboral, procede condenar a la entidad patronal para que pague de forma retroactiva las indicadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción emprendida en contra del titular tercero perjudicado; atendiendo para ello todo el tiempo que duró la relación laboral.
Tal aspecto ya fue sostenido por este Tribunal Colegiado, en los juicios de amparo directo DT. 8943/2006, DT. 22883/2007, DT. 1251/2008 y DT. 1065/2006; lo que se observa de la tesis aislada I.3o.T.141 L, visible en la página 1536, Tomo XXIV, septiembre de 2006, materia laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
" Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que lo une con la parte trabajadora.
- Considerando
- Así Como Que El Actor Realizó Funciones De Trabajador De Confianza Al Servicio Del Estado
- Todo Lo Así Manifestado Es Inoperante
- Al Igual Que En El Caso Anterior Son Inoperantes
- Es Inoperante
- Resulta Infundado
- Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Deje Insubsistente El Acto Reclamado