AMPARO DIRECTO 890/2011. MARCO DAVID GUARDIOLA AGUILAR. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: LUZ MARÍA VERGEL VELÁSQUEZ.
Fecha: 07-Dic-2011
Es Inoperante
Se llega a esa conclusión tomando en cuenta que, en principio, tales argumentos implícitamente se encuentran relacionados con la determinación de la autoridad responsable sobre la naturaleza de las funciones realizadas por el impetrante, que la llevaron a establecer que son inherentes a un trabajador de confianza al servicio del Estado, resultando que ese aspecto de la controversia ordinaria constituye cosa juzgada, como se ha explicado.
Aunado a ello, esa calificativa se origina porque el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito, sobre las consecuencias de las excepciones contradictorias, se encuentra superado por la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 212/2010, que dio origen al criterio 2a./J. 116/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, materia laboral, página 437, que dice:
"EXCEPCIONES CONTRADICTORIAS. NO LO SON LA QUE NIEGA LA RELACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA APOYADA EN LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NI LA OPUESTA SUBSIDIARIAMENTE BASADA EN QUE POR LA NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EL ACTOR ES TRABAJADOR DE CONFIANZA Y, POR ENDE, NO TIENE DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. La excepción consistente en la negación de la relación laboral burocrática, derivada de que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales regulado por la ley civil y la opuesta para el supuesto de que aquélla se declare infundada y se determine la existencia de la relación indicada, relativa a que por la naturaleza de las actividades desarrolladas se declare que el actor es trabajador de confianza y, por ende, no tenga derecho a la estabilidad en el empleo, no son contradictorias, pues por los términos en los cuales se oponen, se concluye que el demandado no propone su análisis simultáneo, dado que la primera se opone como principal y la otra con carácter subsidiario y ad cautélam, y su estudio debe abordarse siempre y cuando la primera se declare infundada; luego, el estudio de la subsidiaria sólo debe emprenderse si se declara existente la relación de trabajo. Además, declarar contradictorias las excepciones y determinar que se excluyen entre sí limitaría las garantías de plena defensa y acceso efectivo a la justicia, contempladas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se impediría al demandado oponer excepciones subsidiarias, que pueden limitar los efectos producidos por la declaración de existencia de la relación laboral respecto de un trabajador que puede considerarse de confianza.
"Contradicción de tesis 212/2010. Entre las sustentadas por el Tercer, el Décimo Segundo y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de julio de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
"Tesis de jurisprudencia 116/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez."
En un tema distinto al analizado expresa, que del laudo se puede apreciar la indebida valoración de las pruebas que acompañó al escrito inicial de demanda.
- Considerando
- Así Como Que El Actor Realizó Funciones De Trabajador De Confianza Al Servicio Del Estado
- Todo Lo Así Manifestado Es Inoperante
- Al Igual Que En El Caso Anterior Son Inoperantes
- Es Inoperante
- Resulta Infundado
- Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Deje Insubsistente El Acto Reclamado