AMPARO DIRECTO 890/2011. MARCO DAVID GUARDIOLA AGUILAR. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: LUZ MARÍA VERGEL VELÁSQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 890/2011. MARCO DAVID GUARDIOLA AGUILAR. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: LUZ MARÍA VERGEL VELÁSQUEZ.

Fecha: 07-Dic-2011

Todo Lo Así Manifestado Es Inoperante

Se llega a esa conclusión tomando en cuenta, que la pluralidad de los argumentos hechos valer por el quejoso, tiene como finalidad combatir un aspecto de la controversia ordinaria que constituye cosa juzgada por haber sido analizado en una ejecutoria anterior.

En efecto, lo alegado se refiere a lo establecido por la Sala responsable, referente a que realizó actividades de un trabajador de confianza al servicio del Estado, en términos del artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual fue determinado en el juicio de amparo DT. 391/2010, promovido por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fojas de la 638 vuelta a la 651).

De lo que se sigue, que esa decisión fue adoptada por la autoridad laboral sin que contara con libertad de jurisdicción para resolver en ese tema, por ello, lo hizo en estricto cumplimiento a la mencionada ejecutoria del juicio de amparo.

En ese contexto, existe la imposibilidad de que este órgano colegiado examine de nueva cuenta un aspecto que ha quedado firme y constituye cosa juzgada, pues de hacerse, se afectaría la firmeza que toda sentencia debe tener y se generaría incertidumbre jurídica a las partes.

Apoya lo señalado la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 85/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, materia común, página 589, que dice:

"COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.

"Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz.

"El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 85/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho."

Las razones dadas, generan que sea legal lo determinado sobre la improcedencia de la reinstalación y pago de salarios vencidos, pedidos desde el uno de julio del año en curso [incisos a) y d) del escrito inicial de demanda -foja 2-].

Ello, porque siendo un trabajador que realizó actividades de un trabajador de confianza al servicio del Estado, no cuenta con estabilidad en el empleo, gozando únicamente de la protección de las prestaciones económicas que hubiese generado, como son salarios, quinquenios, entre otras.

Lo anterior ya fue determinado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal en el País, en la jurisprudencia 2a./J. 204/2007 de la Segunda Sala de la Suprema de Justicia de la Nación, página 205, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, materias constitucional y laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y contenido siguientes:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.

"Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y Cervantes. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

"Amparo directo en revisión 214/2006. José María T. Espinoza Garibay. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

"Amparo directo en revisión 1165/2006. Miguel Ángel Melchor Martínez. 25 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

"Amparo directo en revisión 1190/2007. Georgina Batres Murillo. 22 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

"Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

"Tesis de jurisprudencia 204/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil siete."

Por otra parte, señala que constituye un hecho notorio que distintos Tribunales Colegiados de Circuito han requerido en vía de ejecución de amparo, la exhibición de los documentos necesarios para la correcta y debida cuantificación de salarios.

Aduce, que de acuerdo con el concepto de cuantificación de salarios, debe tomarse en cuenta el efecto reflejo en su aspecto positivo, lo cual, como se ha definido en distintas jurisprudencias del Máximo Tribunal, es con la finalidad de evitar el dictado de sentencias que se resuelvan de manera contradictoria, cuando es un problema o un aspecto jurídico idéntico o íntimamente vinculado con otro, como en el caso, ya que lo resuelto por otros tribunales, tienen el carácter de cosa juzgada por haber quedado firmes legalmente, las cuales se encuentran vinculadas con el presente juicio, por la influencia del efecto reflejo de aquéllas (sic), lo cual impide que se dicten sentencias contradictorias en diversos juicios, cuando éstos derivan de una misma situación jurídica que crea efectos materiales iguales.

Expone que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, ofrece como hechos notorios las ejecutorias emitidas anteriormente al juicio que se analiza, para evitar sentencias contradictorias, al tratarse de la misma hipótesis jurídica.