AMPARO DIRECTO 484/2011. 16 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: LUCILA CASTELÁN RUEDA. PONENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. SECRETARIO: LINO ROMÁN QUIROZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 484/2011. 16 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: LUCILA CASTELÁN RUEDA. PONENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. SECRETARIO: LINO ROMÁN QUIROZ.

Fecha: 16-Jun-2011

Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve

De lo transcrito se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre criterios opuestos por Tribunales Colegiados, ya que mientras uno sostuvo que la condena al saneamiento por causa de evicción puede presentarse en supuestos equiparados, el otro consideró que la evicción no admite equiparaciones y solamente procede en las hipótesis típicas.

Al respecto, si bien es cierto que aunque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver desarrolló más ampliamente la evicción típica, también lo es que aceptó la posibilidad de una evicción equiparada, pues primeramente adujo que la condena al saneamiento por evicción procede cuando el adquirente de un bien lo pierde en juicio mediante sentencia que declare la existencia de un mejor derecho de tercero, que además sea anterior al de la adquisición (evicción típica); pero enseguida agregó que también procede cuando dicha pérdida se concrete a través de cualquier procedimiento que tenga carácter o contenido jurisdiccional y en el cual se declare la pérdida del bien, en agravio del adquirente, en virtud de la sola existencia de un mejor derecho que aquel que motivó su adquisición (evicción equiparada), según se advierte del segundo párrafo del considerando sexto de la ejecutoria en mención, que establece lo siguiente:

"... Básicamente, dicho criterio consistirá en demostrar que la condena al saneamiento por evicción en los Estados de México y Jalisco (considerando la vigencia de las leyes civiles que se estudiarán) procede cuando el adquirente de un bien lo pierde en juicio mediante sentencia que declare la existencia de un mejor derecho de tercero, que además sea anterior al de la adquisición como se describe en las leyes civiles y procesales relacionadas con este asunto; pero también cuando dicha pérdida se concrete a través de cualquier procedimiento que tenga carácter o contenido jurisdiccional y en el cual se declare la pérdida del bien en agravio del adquirente en virtud de la sola existencia de un mejor derecho que aquel que motivó su adquisición. ..."

A continuación, es menester analizar si en el presente caso, en el que la privación del bien sufrida por el actor fue consecuencia del cumplimiento a una ejecutoria de un amparo indirecto, promovido por una persona extraña a juicio, donde se determinó la violación a la garantía de audiencia, encuadra o no en el supuesto de evicción equiparada.

Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse que la naturaleza jurídica del juicio de amparo es servir como un medio de control constitucional, donde un particular (gobernado) se constituye como quejoso, respecto de un acto de autoridad y, por tanto, al deducir la acción de amparo, el promovente busca que la autoridad de amparo lo proteja en el goce de la garantía o garantías que dice le fueron violadas, mediante el acto de la autoridad, de ahí que la relación jurídico procesal en el juicio de amparo se constituye entre el quejoso, la autoridad responsable, el tercero perjudicado (quien tiene interés en que prevalezca el acto de autoridad reclamado), el agente del Ministerio Público Federal (que por ley es parte), así como el titular del órgano jurisdiccional, a quien por ley se le encomienda el control constitucional.

Así las cosas, lo que se resuelve en la sentencia dictada en un juicio de amparo (siempre y cuando no se decrete el sobreseimiento que impide estudiar el fondo) es si el acto reclamado de la autoridad responsable, es o no violatorio de garantías; en el primer supuesto, es decir, en caso de que sí resulte violatorio de garantías, se concederá el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por el quejoso en contra de dicho acto, pero en el supuesto de que no se transgredan garantías, se negará el amparo.

En este orden de ideas, resulta evidente que en una sentencia de amparo no se resuelve directamente un problema entre particulares, como sí sucede en un juicio civil, donde el Juez ordinario resuelve un conflicto entre particulares (actor y demandado).

Sin embargo, no debe perderse de vista que para resolver si el acto reclamado de la autoridad responsable es o no violatorio de garantías, resulta necesario que la autoridad de amparo analice si el quejoso tiene interés jurídico y, en esta medida si, por ejemplo, lo alegado por el peticionario de amparo es la transgresión a la garantía de audiencia y defensa, por haber sido privado de la propiedad de un bien sin haberlo oído y vencido en juicio, entonces el Juez de amparo tendrá que verificar si el quejoso, efectivamente, es propietario del bien, cuya privación reclama, pues únicamente en ese supuesto (que sí resulte propietario) tendrá interés jurídico para promover el juicio de amparo.

Por ende, cuando el Juez de amparo determina que el quejoso sí tiene interés jurídico, en un caso como el referido, implica que analizó el derecho de propiedad del peticionario de garantías, y si además, en virtud de estimar que el acto de autoridad es violatorio de garantías, concede el amparo y, en cumplimiento a la ejecutoria respectiva, se priva de la propiedad y posesión del bien a un tercero que lo había adquirido por compraventa, celebrada con quien, a su vez, se lo había adjudicado en el juicio que originó el acto reclamado, se surte entonces el supuesto de la evicción equiparada, porque, finalmente, la pérdida del bien se concreta a través de un procedimiento de carácter jurisdiccional (juicio de amparo) en el que al resolver sobre el interés jurídico del quejoso, se determina implícitamente un mejor derecho de propiedad sobre el adquirente del bien, quien en cumplimiento a la ejecutoria de amparo es privado de la propiedad y posesión del bien.

Conforme a lo expuesto, en el caso particular, la sentencia ejecutoria del juicio de amparo indirecto **********, del Juzgado Primero de Distrito, promovido por ********** dio origen a la evicción equiparada, pues derivó de un procedimiento de carácter jurisdiccional y, aunque en éste se resolvió sobre la transgresión a la garantía de audiencia y defensa del quejoso con motivo de lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil **********, del Juzgado Segundo Civil, ya que se determinó que sin haber sido oído y vencido en el juicio mercantil, fue privado de un inmueble de su propiedad, por lo que se decidió sobre la violación a la garantía de audiencia cometida en el juicio mercantil, de todos modos para fallar de esa manera se tuvo en cuenta el interés jurídico del quejoso en cuanto a que era propietario del inmueble rematado y adjudicado en el asunto mercantil e, incluso, en el juicio de amparo no sólo se llamó como terceros perjudicados a quienes fueron partes, en el juicio mercantil, entre ellos a la vendedora-actora, sino también al adquirente del inmueble **********, por lo que de alguna manera, desde la perspectiva de la violación de garantías, se dirimió el conflicto sobre el mejor derecho de propiedad que sobre el predio rústico denominado ********** tiene el quejoso; de ahí que como fue resuelto por la responsable, sí están acreditados los elementos de la evicción equiparada que dan lugar a reclamar el saneamiento.

En este orden de ideas, se concluye que la Sala responsable estuvo en lo correcto al sustentar la evicción equiparada en la jurisprudencia que invocó y, en ese sentido, cumplió con su obligación de acatar dicho criterio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.

Ahora bien, no obstan para sustentar el criterio apuntado, las tesis aisladas y jurisprudencias que establecen lo siguiente: