AMPARO DIRECTO 663/2012. 11 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. PONENTE: IVAR LANGLE GÓMEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN X
Fecha: 11-Oct-2012
Artículo Terminada La Sección De Ejecución Se Agregará Al Cuaderno Principal Del Juicio
"Artículo 476. Si en el título con base en el cual se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda."
"Artículo 480. Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al Juez de la ubicación, para que ordene la anotación de la demanda como se previene en el artículo anterior."
"Artículo 481. Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el Juez lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley."
"Artículo 482. El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre."
"Artículo 483. Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan los artículos 96 y 97 de este ordenamiento. Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en consecuencia en la audiencia deberán presentar a sus testigos. En cuanto a la pericial, deberá estarse a lo ordenado en el juicio ordinario en cuanto a dicha prueba. No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los documentos que no tengan a su disposición, el Juez mandará citar a dichos testigos, con el apercibimiento que de no comparecer a declarar, sin justa causa que se los impida, se les impondrá una multa que no será inferior de dos mil pesos ni superior de seis mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos del artículo 62, o arresto hasta de treinta y seis horas, y se dejará de recibir tales testimoniales. De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las autoridades y terceros que tengan en su poder documentos, apercibiendo a las primeras con la imposición de una sanción pecuniaria, en favor de la parte perjudicada, que no será inferior de dos mil pesos ni superior de seis mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos del artículo 62 y que se hará efectiva por orden del propio Juez; y a los segundos con la imposición de un arresto hasta de treinta y seis horas, en la inteligencia de que estos terceros podrán manifestarle al Juez, bajo protesta de decir verdad, que no tienen en su poder los documentos que se le requieren. El Juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubiere y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no se llegaren a desahogar por falta de preparación, se diferirá la audiencia y bajo su más estricta responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, que no excederá en su fijación de los diez días posteriores y la misma no podrá diferirse nuevamente por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor. En todo lo no previsto en lo relativo al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas así como al desarrollo de la audiencia y diferimiento de la misma, se observarán las normas del juicio ordinario. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Juez dictará la sentencia que corresponda en el término de ocho días, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del auto en que se hizo la citación, a menos que se trate de expedientes o pruebas voluminosas, en cuyo caso contará el Juez con un plazo de ocho días más para dictarla."
"Artículo 484. Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda."
"Artículo 485. Para el avalúo de la finca se observará lo prevenido en el capítulo IV, sección IV del título sexto."
"Artículo 486. Para el remate, se procederá de la siguiente forma: I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o por perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio; II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo referido en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria; III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo; IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el Juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que al efecto señale; V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores, y VI. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos de la sección tercera, del capítulo V del título séptimo de este ordenamiento."
"Artículo 487. Si el Superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el registro público y en su caso se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el término que le fije el Juez, que no podrá exceder de treinta días. Si el remate se hubiera ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio."
"Artículo 488. En el caso de la adjudicación prevista en el segundo párrafo del artículo 2916 del Código Civil, se deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado en el artículo 486 de este ordenamiento. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido, y a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente. También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria."
Como se observa de los preceptos antes indicados, la única referencia que se hace en tratándose del juicio ejercitado en la vía especial hipotecaria al recurso de apelación, es la contenida en el artículo 487 del código adjetivo citado, conforme al cual se infiere que procede la apelación en contra del fallo de primera instancia que declaró procedente o aprobó el remate; razón por la cual debe entenderse que si el recurso procede en contra de una resolución dictada en la etapa de ejecución, también debe proceder contra la sentencia definitiva de primer grado que resuelva la litis planteada entre las partes, dado que el capítulo de referencia, no excluye expresamente la procedencia del recurso contra otro tipo de determinaciones distintas a la resolución que aprueba el remate.
Lo anterior se corrobora, incluso, del hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 94/2007, en la que si bien es cierto que se abordó el aspecto relativo a la procedencia de la vía especial hipotecaria ante Juez de primera instancia y no ante Juez de Paz; una vez analizadas las normas atinentes al procedimiento hipotecario, también lo es que concluyó, esencialmente, que ese tipo de procedimiento constituye un juicio especial regulado por sus propias normas procedimentales previstas en los artículos 468 a 488, contenidos en el capítulo III del título séptimo del citado código; que en ese sentido y atento al principio de especialidad, del mismo debía conocer un Juez de primera instancia en materia civil, conforme a las reglas del mencionado capítulo y no un Juez de Paz pues, de sostener lo contrario, conllevaría la disminución de las oportunidades de defensa de las partes en tanto que, por un lado, los términos para contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas, son menores que los establecidos en el capítulo relativo a la tramitación y sustanciación del juicio especial hipotecario y, por otro, se restringiría la admisión del recurso de apelación previsto en el artículo 487, en relación con los diversos 688, 689 y 714 del mencionado código.
Dicho criterio se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 5, cuyos rubro y texto disponen:
"ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 12, 462 y 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir entre la vías ordinaria, ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro, y que cuando el juicio tenga por objeto, entre otros, el pago o prelación del crédito que garantice la hipoteca, aquél se tramitará en la vía especial hipotecaria; de manera que constituye un juicio especial al encontrarse regulado por sus propias normas procedimentales previstas en los artículos 468 a 488, contenidos en el capítulo III del título séptimo del citado código. En ese sentido y atento al principio de especialidad, se concluye que cuando se intenta la acción hipotecaria para obtener el pago del crédito respectivo, el juicio debe tramitarse en la vía especial ante un Juez de primera instancia en materia civil, conforme a las reglas del mencionado capítulo. Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que el artículo 2o. del título especial, relativo a la Justicia de Paz, de dicho código adjetivo, disponga que los juzgadores de paz en materia civil conocerán de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, ya que se trata de una regla de competencia por razón de la cuantía, además de que sostener la procedencia de la acción hipotecaria en la vía oral ante el Juez de Paz conllevaría la disminución de las oportunidades de defensa de las partes en tanto que, por un lado, los términos para contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas son menores que los establecidos en el capítulo relativo a la tramitación y sustanciación del juicio especial hipotecario y, por otro, mientras en esta última vía se admite el recurso de apelación, conforme al artículo 487, en relación con los diversos 688, 689 y 714 del mencionado código, el artículo 23 del aludido título especial establece la irrecurribilidad de las determinaciones de los juzgadores de paz."
Lo anterior evidencia que el Máximo Tribunal ya definió criterio en cuanto a la procedencia del recurso de apelación en general, en contra de las resoluciones emitidas en los juicios tramitados en la vía especial que nos ocupa, sin supeditar su procedencia sólo a las sentencias aprobatorias o desaprobatorias del remate, y estableciendo el fundamento de la misma también en lo dispuesto en los artículos 688, 689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, se concluye como primer premisa, que el juicio especial hipotecario constituye un procedimiento especial que se encuentra regido por sus propias normas procedimentales, en el cual es procedente el recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas en esa clase de juicios, en los términos de los preceptos aludidos con antelación, de cuyo contenido se aprecia que ninguno de los preceptos en mérito supedita la procedencia de la apelación a aspectos atinentes a la cuantía del asunto.
Al efecto, se transcriben los artículos 688, 689 y 714 del ordenamiento procesal invocado, para corroborar la certeza de la afirmación que antecede, los cuales son del tenor literal siguiente:
"Artículo 688. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior."
"Artículo 689. Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también."
"Artículo 714. En las resoluciones dictadas en los procedimientos y juicios especiales, que fueren apelables conforme a este código, el recurso procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata; salvo lo dispuesto en el artículo 497 de este código. En el mismo efecto devolutivo de tramitación inmediata se substanciarán las apelaciones a que se refiere la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal."
Como se aprecia de los preceptos indicados, los mismos regulan la materia del recurso, el trámite que debe darse a la apelación atendiendo al efecto en que la misma proceda; quiénes pueden y quiénes no pueden apelar; así como los efectos en los que deben admitirse las apelaciones en los procedimientos y juicios especiales y en los juicios de extinción de dominio.
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima que la sentencia de primer grado que se reclama, para efecto del juicio de amparo directo no tiene el carácter de definitiva, toda vez que en su contra resulta procedente el recurso de apelación previsto en el artículo 487, en relación con los diversos 688, 689 y 714 todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que fue emitida en un procedimiento tramitado en una vía especial, que prevé la procedencia del recurso de apelación sin sujeción a la cuantía del asunto, por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado resulta incompetente para conocer del juicio de amparo en la vía directa de mérito.
No pasa inadvertido para este tribunal que la parte actora en el juicio natural haya reclamado como suerte principal la cantidad de **********, que conforma la cuantía del negocio pues, a criterio de este Tribunal Colegiado, se insiste, que en los juicios tramitados en la vía especial hipotecaria, no incide la cuantía del asunto para la procedencia del recurso de apelación, ya que por tratarse de una vía especial debe sólo atenderse a las reglas que regulan esa clase de procedimientos y no a las normas generales de procedencia de la apelación.
En efecto, es cierto que mediante decreto publicado el diez de septiembre de dos mil nueve, fue reformado el numeral 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para introducir un requisito de procedibilidad de la apelación, en específico el atinente a la cuantía del negocio, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 691. La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no permitan su revocación o regularización. Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva. La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el artículo 62. Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables."
Como se ve en la reforma al citado numeral se introdujo como requisito de procedibilidad de la apelación, que la cuantía del negocio superara el monto de $212,460.00 (doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal; sin considerar intereses y accesorios.
Cabe precisar que dicho numeral fue modificado posteriormente en decreto publicado el veinte de septiembre de dos mil doce, únicamente para aumentar el monto de la cuantía para la procedencia de la apelación, estableciendo un monto de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.).
Sin embargo, debe indicarse que el aludido numeral constituye una norma general aplicable a la generalidad de los procedimientos civiles; empero no así, al procedimiento especial hipotecario, lo anterior porque, como se vio, las reglas que rigen al juicio especial hipotecario constituyen reglas especiales, que deben ser observadas por encima de las reglas generales que regulan la apelación, siendo que en el caso la procedencia de la apelación en los juicios especiales hipotecarios en contra de la sentencia definitiva, se encuentra prevista en los artículos 714 en su texto anterior y 714 vigente del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Sin que tampoco pase inadvertido para este Tribunal Colegiado que el legislador ordinario modificara el contenido del artículo 714 del ordenamiento en cita, que prevé la apelación en los juicios especiales, pues tal numeral, previo a esa reforma señalaba:
"Artículo 714. La apelación interpuesta en los juicios sumarios y especiales contra sentencia definitiva o cualquier otra determinación, sólo procederá en el efecto devolutivo."
- Considerando
- A Efecto De Evidenciar Lo Anterior Se Considera Necesaria Una Breve Relación De Constancias
- Siendo Éste El Acto Reclamado En La Presente Demanda De Amparo
- De Los Preceptos Legales Transcritos Se Advierte
- Dichos Artículos Son Del Tenor Siguiente
- Artículo Terminada La Sección De Ejecución Se Agregará Al Cuaderno Principal Del Juicio
- Posteriormente A Dicha Reforma De De Septiembre De El Numeral En Comento Dispone
- Nuevo Sistema De Recursos
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo En El Artículo De La Ley De Amparo Se Resuelve