AMPARO DIRECTO 663/2012. 11 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. PONENTE: IVAR LANGLE GÓMEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN X
Fecha: 11-Oct-2012
Posteriormente A Dicha Reforma De De Septiembre De El Numeral En Comento Dispone
"Artículo 714. En las resoluciones dictadas en los procedimientos y juicios especiales, que fueren apelables conforme a este código, el recurso procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata; salvo lo dispuesto en el artículo 497 de este código. En el mismo efecto devolutivo de tramitación inmediata se substanciarán las apelaciones a que se refiere la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal."
Sin embargo, al modificar el contenido del artículo en análisis, en lo que interesa, el legislador ordinario sólo introdujo la porción normativa específica de que, cuando fueran apelables las resoluciones en los juicios especiales conforme al código (hipotecarios entre otros), el recurso "procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata", salvo en los casos de la sentencia definitiva en procedimientos de daños causados con motivo del tránsito de vehículos (artículo 497) en cuyo caso la apelación se admitirá en ambos efectos, así como lo relativo a la apelación en los juicios de extinción de dominio.
Así, la reforma al dispositivo no tuvo por objeto que el medio de impugnación en tratándose de juicios hipotecarios se sujetara a las reglas de la cuantía a que se refiere el artículo 691 del propio ordenamiento, sino que exclusivamente se modificó el aspecto atinente a la forma de tramitación de tales recursos, esto es, en el efecto devolutivo y de tramitación inmediata, que fue uno de los aspectos introducidos en materia de apelación en la reforma aludida, más no se sujetó la procedencia a la reforma en general, es decir, a la aplicación de todos los cambios surgidos en el capítulo correspondiente, como tampoco lo prevén las normas especiales que regulan la vía especial hipotecaria.
Incluso, cabe destacar que en la exposición de motivos de dicha reforma, al referirse el legislador a los procesos orales ratificó el hecho de que en los juicios especiales como los hipotecarios, al haber demostrado la eficacia de su estructura, quedaran incólumes las normas que regulaban su tramitación; de lo que se concluye que lo único aplicable a esa clase especial de juicios, de las reglas generales atinentes a la apelación, fue en cuanto a su forma de tramitación y a los efectos en que ésta se admitía, por virtud de lo dispuesto en la reforma del artículo 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, más no para limitar o sujetar la procedencia del recurso a las reglas de cuantía mencionadas.
En efecto, de la exposición de motivos que dio origen al decreto de reformas publicado el diez de septiembre de dos mil nueve de la que se aprecia, en lo atinente a la tramitación de la apelación, se dijo lo siguiente:
- Considerando
- A Efecto De Evidenciar Lo Anterior Se Considera Necesaria Una Breve Relación De Constancias
- Siendo Éste El Acto Reclamado En La Presente Demanda De Amparo
- De Los Preceptos Legales Transcritos Se Advierte
- Dichos Artículos Son Del Tenor Siguiente
- Artículo Terminada La Sección De Ejecución Se Agregará Al Cuaderno Principal Del Juicio
- Posteriormente A Dicha Reforma De De Septiembre De El Numeral En Comento Dispone
- Nuevo Sistema De Recursos
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo En El Artículo De La Ley De Amparo Se Resuelve