AMPARO DIRECTO 663/2012. 11 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. PONENTE: IVAR LANGLE GÓMEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN X
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 663/2012. 11 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. PONENTE: IVAR LANGLE GÓMEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN X

Fecha: 11-Oct-2012

De Los Preceptos Legales Transcritos Se Advierte

1. Los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil son competentes para conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio

2. Para los efectos anteriores, y en lo que interesa para este juicio de garantías, por sentencia definitiva, se debe entender aquella que decida el juicio en lo principal y respecto de la cual no exista medio de defensa alguno a través del cual pueda ser revocada o modificada o la dictada en primera instancia cuando las partes hubieran renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios procedentes, siempre y cuando la ley ordinaria permita esa renuncia.

3. En el supuesto de que un Tribunal Colegiado de Circuito reciba un juicio de garantías que sea competencia de un Juez de Distrito, el primero debe declarar su incompetencia legal y remitir la demanda respectiva con todos sus anexos al Juez que estime competente.

Ahora bien, este tribunal considera que, en el caso concreto, la sentencia de primer grado que constituye el acto reclamado, no es una sentencia definitiva en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo y, por ende, se carece de competencia legal para conocer de la presente demanda de garantías.

En la especie, como ya se vio, de los autos del juicio natural se advierte que la actora ejercitó su acción en la vía hipotecaria, que es una vía especial o privilegiada, regulada en el capítulo III del título séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Los preceptos específicos que la regulan son los 468, 469, 470, 471, 473, 476, 477, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen el procedimiento que se sigue una vez que se presenta el escrito de demanda, señalando los plazos del juicio y las características del mismo.